Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2669
En fecha 9 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, contra la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo.
En fecha 10 de julio de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 4 de enero de 2002, compareció ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador (…), la ciudadana Carmen Lucía Castillo (…), a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos toda vez que presuntamente fue despedida por mi representada encontrándose pendiente una suspensión de la relación de trabajo. Argumentando como base legal lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “La reclamante anexa un reposo médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consulta efectuada el día 5 de diciembre de 2001 y que nunca fue recibida por mi representada. Es necesario resaltar el hecho que en el mencionado reposo no existen sellos o firmas que demuestren su efectiva notificación a mi representada (…). Además, que el mismo fue obtenido el 5 de diciembre de 2001, declarando que el período de incapacidad iniciaba el día 28 de noviembre de 2001, lo que nos deja ver algunas cuestiones interesantes (…)”.
Que “(…) en primer término debemos decir, que no nos resulta nada lógico que se inicie un reposo de forma retroactiva, es decir, no entendemos como el galeno le ordenó que debió a empezar a reposar y continuarlo hacia el futuro. Lo lógico hubiese sido establecer el período, de la fecha de la consulta en adelante”.
Que el Órgano Administrativo, no evacuó la prueba de informes promovida por su representada, ya que “(…) el Inspector del Trabajo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la prueba, se limita a establecer: ´se deniega la prueba solicitada por cuanto puede traerse a los autos por otros medios´, lo cierto es que simplemente desconoció lo establecido en la Ley N° 368 sobre Simplificación de Trámites Administrativos, Ley a la que debió adecuar su comportamiento (…)”.
Que “(…) con esta prueba pretendimos probar que el despido se había efectuado en una fecha cierta, ajustado a derecho y por una causal distinta a la alegada por la reclamante (…)”.
Que “(…) lo que si queda claro es que al negarse la evacuación de la prueba sin razón alguna se le conculcó a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, generando una providencia contraria a la Constitución y que debe ser declarada nula de nulidad absoluta en la definitiva por transgredir preceptos constitucionales (…)”.
Que “La providencia que hoy recurrimos en nulidad, ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de valorar uno de los testimoniales y desecharlos por contradictorio, sin aportar las causas que llevaron al Inspector del Trabajo a tomar la decisión (…)”.
Que “Solicita la nulidad de la providencia por incurrir en el vicio de falso supuesto, ya que, la Administración apreció erradamente los hechos y pruebas sobre la base de los cuales se determinó el reenganche y el pago de los salarios caídos, omitiendo además el análisis de alegatos y elementos probatorios esenciales. La Administración no efectuó adecuadamente su tarea probatoria”.
Que “En el presente caso, la Administración emitió una providencia administrativa basada en hechos falsos, que nunca ocurrieron o que fueron apreciados erróneamente, al violar reglas de valoración de pruebas o al silenciar alegatos o pruebas importantes. De la pregunta quinta del interrogatorio (…), donde queda probado que las testigos son inhábiles y debieron ser desechadas sus testimoniales por existir amistad manifiesta entre las testigos y la reclamante”.
Que “(…) cuando nos tocó exhibir el original del justificativo que riela al folio 26 (justamente el que nunca fue notificado y que ante su inexistencia abrió el camino para que mi representada efectuara el despido de forma justificada), indicamos que no podíamos exhibir lo que no teníamos, siendo la parte accionada la que lo incorpora al expediente y no nosotros como lo afirma el Inspector del Trabajo (…)”.
Que solicita amparo cautelar, porque “(…) en primer término se verifica el fumus boni iuris (…). En tal condición debe garantizarse el derecho al debido proceso o juicio justo, y a la defensa (…)”.
Que “El periculum in mora, también se satisface en el presente proceso, toda vez que el reenganche y pago de salarios caídos puede causar un grave daño en mi poderdante, ya que la reclamante fue despedida y eso produjo cambios en la estructura del personal de la Institución, además ante la posibilidad que dicho despido se encuentre ajustado a derecho, como lo es en la realidad, el pago de salarios caídos generaría un daño económico terrible en una Institución de fin social (…)”, asimismo se verifica el periculum in damni.
Que en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar, solicita la suspensión de los efectos, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y subsidiariamente medida cautelar innominada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo atinente a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar solicitado, por medio del cual se pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho.
En razón de lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia del amparo cautelar; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Lucía Castillo, la cual de acuerdo de lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, aduciendo que fue despedida, no obstante encontrarse supuestamente amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que la peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios, se fundamenta en un reposo médico, -el cual consta al folio 52 del presente expediente-, expedido en fecha 5 de diciembre de 2001 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se retrotraen sus efectos para el 28 de noviembre de 2001 hasta el 7 de enero de 2002.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que presuntamente, según se aprecia de los autos, el reposo médico en cuestión, el cual se presenta como prueba contundente para fundamentar la providencia administrativa impugnada, fue suscrito en fecha 5 de diciembre de 2001, y establece sus efectos -reposo-, hacia el pasado.
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, por derivarse de autos una presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, verificado por la sola existencia del requisito anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Lucía Castillo, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad.
Así en tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la Asociación Civil accionante, en virtud de que la peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue despedida, lo cual presupone un cambio de la estructura de personal en dicha Asociación, siendo el caso que probablemente dicho despido se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar a la trabajadora salarios para ser erogados del patrimonio de la aludida Asociación Civil, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación de la trabajadora a la referida Asociación, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido de la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose así la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo, la cual fue despedida del cargo desempeñado en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad. Así se declara.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
En vista de la declaratoria previa de procedencia del amparo cautelar interpuesto, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás medidas cautelares solicitadas, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, contra la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad.
4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 03-2669
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