MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-002673

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de julio de 2003, el abogado Arnoldo Ariza Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE ADUANAS RAFERCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 58-A-Pro el 11 de mayo de 1992, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° INA-SYC-400-03-0936 dictada el 22 de abril de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0002, dictada el 06 de enero de ese mismo por año por el referido funcionario, en la que a su vez suspendió por el lapso de un (1) año a la citada empresa como Agente de Aduanas.

El 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR


El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que mediante la Providencia Administrativa N° 0002 dictada el 06 de enero de 2003 por el Intendente Nacional de Aduanas, se suspendió a su representada la autorización de sus actividades como Agente de Aduanas por el lapso de un (1) año contado a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señala que “se inició la presente causa el 29/11/2002 por la División de Supervisión y Control del SENIAT, por expediente administrativo N° INA-SYC-SR/400/0001/2002 y por averiguación del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, con sede en la Guaira, contra (su) representada (…) por ‘no cancelar los derechos de importación’ de la planilla (forma c-80) N° 4490636 por un monto de Seiscientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 618.631,50) a nombre de Miriam Pérez (…), consignatario aceptante”.

Que tal planilla contentiva del monto por los derechos de importación le fue entregada a la consignataria aceptante por haberlo requerido personalmente, prescindiendo de los servicios del Agente de Aduanas.

Alega que su representada fue “condenada, sin haber terminado la averiguación”. Para ello refiere que la decisión dictada el 06 de enero de 2003 estableció, entre otras cosas que “a la fecha del 17-09-02, el Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, realiza averiguación por la presunta comisión de delito”, es decir, que su representa fue suspendida por el lapso de un año en el ejercicio de sus actividades sin que previamente hubiese culminado la averiguación iniciada por el Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional.

Que el 28 de enero de 2003 su representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar y, en consecuencia se confirmó la decisión que la suspendió en el ejercicio de sus actividades por el lapso de un año.

Indica que de una simple lectura que se haga a la Providencia Administrativa N° INA-SYC-400-03-0936 dictada el 22 de abril de 2003, “se podrá observar, la diferencia que existe entre la norma y el sentido que le dio el órgano administrativo. La fundamentación jurídica de la recurrida, es errónea en cuanto a su contenido y alcance, por lo cual, el acto administrativo está viciado por Falso Supuesto de derecho (…)”.

Así, señala por una parte, que el artículo 149, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas “lo que tipifica como falta, delito o infracción en el ejercicio de las funciones como Agente de Aduana es sólo cuado se ATENTE y no el RIEGO contra la seguridad fiscal ‘o’ los intereses del comercio cuya gravedad no amerite la revocatoria de la autorización. ‘ATENTAR’ tiene un sentido y un significado muy diferente a ‘RIESGO’ por el cual fue sancionada (su) representada”. Por otra parte, expresa que dicho artículo enuncia “como faltas, delitos o infracciones y por los cuales se puede suspender la autorización como agentes de aduanas, dos (2) supuestos hipotéticos: i) ‘que atente contra la seguridad fiscal; o ii) los intereses del comercio’. La Intendencia Nacional de Aduanas, para fundamentar su decisión le dio un alcance y un sentido muy diferente al literal ‘c’ del artículo 149 del Reglamento, ya que utilizó la conjunción copulativa de la letra ‘y’ y en vez de la conjunción disyuntiva la letra ‘o’, por lo que al fundamentar de tal manera da a entender que los supuestos hipotéticos deberán darse de manera conjunta y concurrentes como uno solo y no como lo estableció el Legislador o uno u otro”.

Que la Providencia Administrativa impugnada al confirmar la decisión en cuestión, “hace suyo el argumento de ésta para sancionar al señalar ‘responsabilidad por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de pago’”, Al efecto, señala que ni la Ley Orgánica de Aduanas ni su Reglamento sancionan como causa para suspender en sus funciones al agente aduanal por ‘la negligencia’, sino por la intención en ‘atentar’, contra la seguridad fiscal o los intereses de comercio, que es otra cosa diferente.

Asimismo, expresa que el acto administrativo confirmado “señala en su decisión que el Capacitado Aduanero encargado de la empresa según se evidencia del acta que corre inserta en el expediente, rindió declaración, ante la División de Supervisión y Control en fecha 21/11/02 y agrega ‘admitiendo responsabilidad por negligencia del cumplimiento de las obligaciones del pago de dicha planilla, a nombre de la ciudadana Miriam Pérez”. Que en ningún momento el capacitado aduanero encargado de la empresa sancionada, admitió responsabilidad por negligencia, ello es un hecho falso.

Que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho “hacen que el acto administrativo dictado se hizo fuera de la competencia del órgano administrativo, es decir, que el sancionador actuó fuera de su competencia y al actuar de tal manera, este proceder encaja en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, alega la violación del derecho a no ser sancionado sin la existencia de una ley previa, el cual está consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución. En tal sentido, refiere que “la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del pago de planilla a nombre de la ciudadana Miriam Pérez, motivo de la sanción de la Decisión Administrativa confirmatoria, no existe y como no existe (…) no podía ser sancionada (…) porque el acto que se le señala, no está previsto como falta en leyes preexistentes concretamente en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos”. De allí que el acto administrativo en mención resulte nulo y, por ende solicite tal nulidad.

Respecto del amparo cautelar alega la violación de la presunción de inocencia de su representada, consagrada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución. En tal sentido, indica que la “Providencia Administrativa del 6/1/03 N° 0002, confirmada por la Decisión Administrativa del 22 de abril de 2003, contra la cual se recurre, señala en sus considerandos que existe una ‘averiguación’ iniciada por el Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, con sede en la Guaira. Esta averiguación para esta fecha no ha terminado y a pesar de no haber terminado declarando culpable o no a (su) representada, el Intendente Nacional de Aduanas lo suspendió de sus funciones, sancionándola de esta manera sin ser ‘culpable’ y violando el principio de la presunción de inocencia (…)”.

De igual manera alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución “por cuanto el debido proceso no sólo es oír a la persona, como lo señala la Providencia Administrativa confirmada sino el acceder a la pruebas para demostrar lo contrario lo que se imputa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Por otro lado, denuncia la vulneración del artículo 49, numeral 6 del Texto Fundamental, el cual establece el derecho a no ser sancionado por actos que no estén tipificados legalmente “por cuanto se ha señalado como una falta la ‘supuesta’ negligencia que como acto u omisión no está previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, como delito, falta o infracción, en la norma del artículo 149, literal ‘c’, como causal de suspensión de la autorización”.

Finalmente y con base en lo expuesto, mandamiento de amparo cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados lo constituye la Providencia administrativa N° INA-SYC-400-03-0936 dictada el 22 de abril de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido y, así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido, esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia la parte accionante la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, “por cuanto el debido proceso no sólo es oír a la persona, como lo señala la Providencia Administrativa confirmada sino el acceder a la pruebas para demostrar lo contrario lo que se imputa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

En tal sentido, esta Corte a los fines de resolver la denuncia planteada estima necesario referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, reguló el derecho al debido proceso que se aplica tanto a los procedimientos judiciales como a los procedimientos administrativos y, en general en cualquier procedimiento seguido por un Ente con autoridad, que tienda a producir una decisión de cualquier índole, que afecte los derechos subjetivos de la persona contra la cual se dirija la decisión.

Así, el artículo 49 de la Carta Maga establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”.
En ese orden de ideas debe destacarse que ha sido criterio de esta Corte que, en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva. Claro está que cuando el Órgano o Ente encargado de tramitar el procedimiento en cuestión otorgue los lapsos correspondientes y el investigado no hicera uso del mismo, no podría entonces reputarse a la Administración tal omisión.

De esa manera tal y como lo ha establecido antes esta Corte, se garantiza no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico y ello se traduce en que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.

Ahora bien, siguiendo los anteriores lineamientos esta Corte observa de los autos que, cursa Acta levantada el 21 de noviembre de 2002 por el funcionario designado para ello, en donde se deja expresa constancia lo que a continuación se indica:

“En Caracas; a los 21 días del mes de Noviembre de 2002, constitutito el funcionario WILLIAMS ZULETA, (…), adscrito a la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), y presente el ciudadano MANUEL GARCÍA (…), quien acude voluntariamente, en su carácter de Presidente de la empresa ADUANERA RAFERCA, C.A. (…), a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas; a quien se le informó sobre el contenido del expediente administrativo N° INA-SYC-SR/400/0001/2002, llevado por esta División, se procedió a entrevistarlo y ser oído (…)” (resaltado de la Corte).


De lo transcrito se evidencia que, en apariencia, la Administración le otorgó la oportunidad al representante de la empresa hoy accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, con el procedimiento establecido por el Legislador venezolano para tales asuntos.

Sin embargo y pese a que el referido lapso fue abierto para la defensa de la accionante, la misma no promovió pruebas sino que, se limitó a responder las diversas preguntas que se les formuló y agregó otras cuestiones en torno al asunto debatido.

Por tal motivo, esta Corte estima que en el caso bajo análisis en apariencia no se ha vulnerado los derechos constitucionales bajo estudio. De allí que se desestime la denuncia formulada por la representación judicial de la empresa accionante. Así se decide.

Alega la parte accionante la conculcación del artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ya que la “Providencia Administrativa del 6/1/03 N° 0002, confirmada por la Decisión Administrativa del 22 de abril de 2003, contra la cual se recurre, señala en sus considerandos que existe una ‘averiguación’ iniciada por el Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, con sede en la Guaira. Esta averiguación para esta fecha no ha terminado y a pesar de no haber terminado declarando culpable o no a (su) representada, el Intendente Nacional de Aduanas lo suspendió de sus funciones, sancionándola de esta manera sin ser ‘culpable’ y violando el principio de la presunción de inocencia (…)”.
Al respecto, y para la resolución del anterior planteamiento esta Corte estima necesario traer a colación el contenido del artículo 49, numeral 2 del Texto Fundamental el cual prevé lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.


La anterior disposición constitucional establece sin duda alguna el principio de la presunción de inocencia, el cual supone, entre otras cosas, i) el reconocimiento de la aludida presunción de inocencia mientras que en el procedimiento administrativo sancionador no se demuestre o pruebe su culpabilidad, ii) y la carga de la prueba en cabeza del “acusador”. Este último aspecto de gran interés está encaminado a que la carga de la prueba de la culpabilidad está atribuida, en estos casos, a la Administración quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia del particular y, claro está que la culpabilidad se determinará o establecerá una vez tramitado el correspondiente procedimiento, esto es, al finalizar el mismo.

En ese orden de ideas, los autores españoles EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNADÉZ en su obra: Curso de Derecho Administrativo Tomo II, Civitas Ediciones, S.L. Madrid, 2000, pág. 178, señalaron en cuanto a lo aquí tratado que “el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o de incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y en cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

Pues bien, concatenando lo expuesto al caso de autos se tiene que la parte accionante ha alegado la violación a la presunción de inocencia, ya que fue sancionada por la Administración sin que previamente haya culminado la investigación que sigue la Guardia Nacional sobre el asunto. Al respecto, esta Corte observa que, contrario a lo alegado por la accionante, el citado derecho constitucional no ha sido vulnerado por el SENIAT pues éste Ente aparentemente tramitó y culminó el procedimiento administrativo correspondiente para aplicar la sanción de suspensión de la autorización por el lapso de un (1) año, cuya naturaleza es distinto al procedimiento seguido por la Guardia Nacional y al cual hace referencia no sólo la empresa en cuestión, sino la propia Administración en su acto dictado en fecha 06 de enero de 2003, al manifestar que “a la fecha del 17/09/02 el Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, realiza averiguación por la presunta comisión de delito”.

Ello así, debe entonces advertirse que un mismo hecho o actuación que realice un particular en contravención al ordenamiento jurídico puede generar diversas responsabilidades, el órgano competente procederá a tramitar el correspondiente procedimiento para concluir en cualquiera de las responsabilidades que diera lugar.

En el caso de autos, la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria consideró conveniente iniciar y tramitar el procedimiento administrativo en contra de la hoy accionante para constatar la infracción de la normativa que rige la actividad aduanera, concluyendo en la suspensión de la autorización como Agente de Aduanas por el lapso de un (1) año. Cabe acotar que esta averiguación administrativa tiene una naturaleza distinta a la iniciada por la Guardia Nacional la cual está encaminada a indagar si la empresa cometió algún delito.

Lo anterior lleva a concluir que con independencia del procedimiento iniciado por la Guardia Nacional, lo cierto es que la Administración podía, como en efecto lo hizo, sustanciar un procedimiento que culminara con la sanción aquí impugnada dado que su naturaleza es distinta al primero de los procedimientos indicados. De allí, que no se haya conculcado la presunción de inocencia invocado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.

Finalmente, la parte accionante denuncia la violación del derecho a no ser sancionada sin la existencia de una ley previa, el cual está consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución, “por cuanto se ha señalado como una falta la ‘supuesta’ negligencia que como acto u omisión no está previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, como delito, falta o infracción, en la norma del artículo 149, literal ‘c’, como causal de suspensión de la autorización”.

Al respecto, esta Corte considera que pronunciarse sobre tal alegato conduciría a este Juzgador a realizar consideraciones que son materia de la sentencia de mérito y, lo cual está vedado por esta vía cautelar de amparo. En efecto, analizar si efectivamente la Ley Orgánica de Aduanas tipifica o no como una falta la actuación u omisión de la parte hoy accionante, llevaría a esta Corte a emitir pronunciamiento que son propios del recurso de nulidad pues implicaría que se analice si la conducta sancionada constituye delito, falta o infracción y dependiendo de ello, derivar si la sanción estuvo acorde con la conducta investigada.

Siendo lo anterior, y visto que el análisis de la situación se traduciría en que este Juzgador deba conocer materia de orden legal es decir, el fondo del asunto, lo cual le está vedado en esta etapa ya que sólo debe apreciar presunciones de violación de derechos constitucionales, debe entonces desecharse la denuncia de violación al derecho constitucional a no ser sancionado sin que exista una ley previa. Así se decide

Visto entonces que no existe presunción grave de violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, se impone a esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Arnoldo Ariza Narváez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE ADUANAS RAFERCA, C.A, contra la Providencia administrativa N° INA-SYC-400-03-0936 dictado el 22 de abril de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0002 dictada el 06 de enero de ese mismo por año por el referido funcionario, en la que a su vez suspendió por el lapso de un (1) año a la citada empresa como Agente de Aduanas.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa no apreciadas en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 03-002673
JCAB/f.-