MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP N° 03-2674




En fecha 10 de julio de 2003, los abogados CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.267 y 76.095, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, cédula de identidad N° 4.120.421, interpusieron pretensión de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2002, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del accionante y, que trajo como consecuencia la Resolución N° 01-00-042, de fecha 25 de junio del 2003, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Contralor General de la República, ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

El 16 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de julio de 2003, comparecieron ante esta Corte, los abogados CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON OLIVARES, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del accionante emitida por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM) y que trajo como consecuencia la Resolución N° 01-00-042, de fecha 25 de junio del 2003, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 37.720, fundamentaron la solicitud interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de septiembre del 2002, la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), dictó decisión, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representado y se le sancionó pecuniariamente.

Que posteriormente se produjo un nuevo Acto Administrativo sobrevenido contenido en la Resolución N° 01-00-042, de fecha 25 de junio de del 2003, emanada de la Contraloría General de la República en la persona del Contralor, ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, el cual tiene como antecedente la anterior decisión.

Que mediante la referida Resolución N° 01-00-042, de fecha 25 de junio de del 2003, emanada de la Contraloría General de la República, se destituyó a su representado del cargo que venía desempeñando como Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, y se le inhabilita para el ejercicio de la Función Pública.

Que de los referidos actos administrativos se desprende que tanto el emanado de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, objeto de la presente acción amparo constitucional, así como del emanado de la Contraloría General de la República, están vinculados entre si ya que ambos se refieren a los mismos hechos como lo es el pago indebido efectuado a Militares en situación de retiro no pensionados.

Que el acto administrativo dictado por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, que determinó la responsabilidad administrativa de su representado es objeto actualmente de impugnación por ante este Órgano Jurisdiccional, por lo cual aducen que en caso de que la decisión pendiente en el recurso de nulidad resultase con lugar, traería como consecuencia que el acto emanado de la Contraloría General de la República que inhabilita y destituye del cargo de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara que se encontraba desempeñando su representado, quedase irrito por ser éste dictado en consecuencia del otro.

Por ello, ante la expectativa de ser declarada con lugar la acción de nulidad intentada, es que consideran que la ejecución del segundo acto administrativo ocasionaría un gravamen irreparable, de carácter económico, moral, y político, sin precedente alguno, los cuales una vez producidos, serían de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva.

Que el acto emanado de la Contraloría Interna viola los derechos constitucionales de su representado contenidos en los artículos 49, 51 y 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, petición y oportuna respuesta así como el referido a la irretroactividad de la Ley, en virtud de que en el procedimiento sustanciado por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, en primer lugar compareció en condición de testigo y, posteriormente, en calidad de indiciado, siendo que en ese procedimiento no fue asistido de abogado alguno, y no se le permitió el acceso al expediente y, que además, para la fecha en que sucedieron los hechos se encontraba en vigencia el artículo 113, ordinal 11° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y se le sanciona de conformidad con el artículo 105 de la nueva Ley Orgánica del referido órgano Contralor.

Motivo por el cual solicitaron mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se restituya la situación jurídica de su representado y en consecuencia se suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Adicionalmente, requirieron que, mientras se sustancia la presente solicitud de amparo, se dicte con la urgencia del caso, medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva, de conformidad con los artículos 585 y 588, suspendiendo provisionalmente los efectos del acto impugnado con el objeto de evitar perjuicios que no puedan ser reparados por la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Así, el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos-. Asimismo, debe atenerse al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51 y 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, petición y oportuna respuesta, así como el referido a la irretroactividad de la Ley, respectivamente por parte de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía.



Ello así, observa esta Corte que las denuncias anteriormente referidas, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho de petición y oportuna respuesta, así como el referido a la irretroactividad de la Ley, resultan afines con la materia contencioso administrativa, en virtud que la decisión que se estima lesiva fue dictada en el marco de un proceso sustanciado por un ente público en el ejercicio de su actividad contralora.

De esta manera y visto que en el presente caso, el acto Administrativo impugnado y que se estima lesivo de los derechos constitucionales del recurrente emanó de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM), órgano de control fiscal distinto del Contralor General de la República se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (resaltado de este fallo).

Ello así, se observa que los derechos denunciados como conculcados resultan afines con la materia contencioso administrativa y visto que del artículo anteriormente transcrito se deriva de manera inequívoca, la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras corresponde ahora pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del mismo en este sentido, se observa:

En el caso bajo estudio, la pretensión de amparo constitucional fue incoada por los apoderados judiciales del presunto agraviado por considerar como conculcados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la irretroactividad de la Ley consagrados en los artículos 49, 51 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acto administrativo emanado de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa del accionante y que trajo como consecuencia la Resolución N° 01-00-042, de fecha 25 de junio del 2003, dictada por de la Contraloría General de la República en la persona del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo, fue impugnado por ante este Órgano Jurisdiccional mediante recurso contencioso administrativo de nulidad el cual cursa al expediente signado con el N° 03-0633 de la nomenclatura interna de este Organismo, tal como fue alegado por el accionante en su escrito libelar.

Motivo por el cual debe este Organo Jurisdiccional entender que el presunto agraviado ha optado por recurrir a las vías ordinarias, previstas a los fines de lograr la nulidad del acto que estima lesivo el cual además fue objeto de un amparo cautelar que en su oportunidad fue declarado improcedente.

Ante tal circunstancia debe señalar esta Corte que el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo:

(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Del análisis de la anterior situación debe esta Corte concluir que en principio la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la anterior causal de inadmisiblidad de manera que pudiera admitirse la acción de amparo aún cuando se haya optado por las vías ordinarias en los siguiente términos:

"En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales (sic), la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional , sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría a dicho juez a resolver dicho conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service's Maracay, C.A.)" (resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la pretensión del presunto agraviado se dirigió a que se suspendiera temporalmente los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que la misma ya había sido intentada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado anteriormente, de lo cual resultaría inadmisible la pretensión incoada por haber hecho uso de la vía ordinaria, a menos que demuestre la injuria constitucional tal como lo señalo el fallo parcialmente transcrito.

Así en el presente caso el presunto agraviado adujo únicamente que se le causaría daños personales, reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos en el amparo cautelar anteriormente intentado conjuntamente con el recurso de nulidad, no existiendo prueba alguna que haga presumir a este Juzgador la injuria constitucional referida y visto que en el presente caso se ha hecho uso de las vías ordinarias como en efecto el mismo accionante alega en su escrito libelar, resulta necesario a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1).- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON OLIVARES, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del accionante emitida por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA (IAAIM) y contra la Resolución N° 01-00-042, de fecha 25 de junio del 2003, publicada en gaceta Oficial N° 37.720, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Contralor General ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI.

2).- Se declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/map.-
Exp. 03-2674