MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de julio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 752, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ULISES ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº17.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRIJALBO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 18-A del año 1969; contra la Resolución Administrativa s/n, dictada en fecha 23 de abril de 1986 por la COMISION TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Jorge Manuel Rojas Díaz.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 8 de julio de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

En fecha 15 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

El 21 de octubre de 1986 el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRIJALBO S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución Administrativa s/n, dictada en fecha 23 de abril de 1986 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto de fecha 11 de octubre de 1989 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 3 de abril de 1990 terminó la segunda etapa de la relación y se dijo “Vistos”.

El 14 de junio de 1995 este Juzgador se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer del mismo.

En fecha 19 de marzo de 2002 el referido Juzgado declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer del caso de autos y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, por auto del 8 de julio de 2003, declinó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 21 de octubre de 1986 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRIJALBO S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución Administrativa s/n, dictada en fecha 23 de abril de 1986 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Señala, que el ciudadano Jorge Manuel Rojas Díaz interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual fue declarada con lugar. La Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda conoció en Alzada y declaró sin lugar “la apelación” interpuesta por la empresa GRIJALBO, S.A., y ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Sostiene el apoderado actor, que la Resolución cuya nulidad se solicita fue dictada contra una empresa de nombre “GRIJALPO, S.A.”, y su representada se denomina “GRIJALBO, S.A.”. La misma Comisión, en fecha 2 de mayo de 1986 dictó un auto en el que estableció que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la solicitud realizada por la representante del trabajador, procedía a corregir el error material en que incurrió, por lo que donde decía “GRIJALPO, S.A.”, debía entenderse “GRIJALBO, S.A.”.

En conexión con lo antes expuesto alega el apoderado accionante, que el mencionado artículo establece la posibilidad de que un “Tribunal” pueda realizar modificaciones materiales a sus sentencias, siempre y cuando no las altere sustancialmente, y consagra un lapso preclusivo conforme al cual la aclaración o ampliación debe ser solicitada el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente. Alega, que en el presente caso la decisión fue dictada el 23 de abril de 1986 y la solicitud se realizó el 30 de igual mes y año, es decir, siete (7) días después de haberse dictado la decisión, por lo que la solicitud fue extemporánea y la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda no debió aceptarla.

Indica, que el auto de fecha 22 de mayo de 1986 modifica sustancialmente la decisión del 23 de abril de 1986, ya que “siempre se refiere, en forma reiterada y constante, a la empresa ‘GRIJALPO’ y nunca a mi (su) representada”, infringiendo el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

Expone, que la Resolución impugnada está incursa en el vicio señalado en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es de imposible e ilegal ejecución pues “está dirigida contra una empresa denominada GRIJALPO, S.A., quien no fue ni ha sido parte en el procedimiento administrativo y por otra parte, no pudiendose (sic) ejecutar esa resolución en contra de mi (su) representada, ya aquella a quien condena es a otra persona jurídica (…)”

Alega el apoderado judicial de la empresa accionante, que la Comisión Tripartita de Primera Instancia “no examina a cabalidad el único testimonio promovido por el trabajador reclamante”, además, no emitió pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por éste, cuando todos los actos administrativos deben tener una “expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, como establecen los artículos 9 y 18, ordinal 5º eiusdem.

Agrega, que la Resolución emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia es contradictoria, “por una parte, sostiene que quedo firme, con el testimonio del testigo, tanto el hecho del despido como ‘…lo concerniente a la persona que lo efectuó, representante legal del patrono; deduciéndose, por interpretación del testimonio del testigo, que ese representante legal es el señor Celestino Montesino, persona ésta señalada por el testigo; sin embargo, mas adelante la misma Resolución sostiene que el representante legal de la empresa según consta en autos, es el señor MANUEL MORALES CELESTINO. Así pués (sic) es evidente, que la Resolución Administrativa dá (sic) por demostrado, un hecho (que el señor Celestino Montesino es el representante legal de la empresa) sin existir en autos prueba alguna de ello; por el contrario, lo demostrado y probado en autos, tal como lo asienta la misma Resolución, es el que representante legal de la empresa es el señor Manuel Morales Montesino”.

En concordancia con lo antes expuesto, arguye, que la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda al haber confirmado en toda y cada una de sus partes la Resolución dictada en primera instancia, se hace partícipe de los razonamientos de ésta e incurre en los mismos vicios de ilegalidad.

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa s/n, dictada en fecha 23 de abril de 1986 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales inferior jerarquía, como es el caso concreto), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido ésta Sala en anteriores oportunidades (…)
Mas adelante precisó:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)’
Ahora bien, en atención a la citada sentencia, este Juzgado no acepta la declinatoria que le fuera dada y en virtud del carácter vinculante de la misma, se declara INCOMPETENTE y a los fines de evitar demoras inútiles, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:

De la lectura del escrito libelar se infiere que la pretensión solicitada tiene por objeto la anulación de la Resolución Administrativa s/n, de fecha 23 de abril de 1986, dictada por la hoy extinta Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil GRIJALBO, S.A., contra la decisión dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jorge Manuel Rojas Díaz.

Ahora bien, el caso de autos trata de un acto administrativo emanado de una autoridad del trabajo creada por la derogada Ley Contra Despidos Injustificados, teniendo ésta –la Comisión Tripartita de Segunda Instancia- como finalidad, conocer jerárquicamente lo resuelto por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, emitiendo una decisión de carácter definitivo que causaba estado y que no agotaba la vía administrativa en materia de inamovilidad laboral, siendo eliminados estos organismos o autoridades por mandato de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe resaltar, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 1999, caso “Isbepa de Mantenimiento, C.A”, se ratificó el criterio que ya había sido acogido por la Sala Político Administrativa, en sentencia del 13 de febrero de 1992, y en la que se estableció que: “al haberse producido el acto impugnado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y al no configurarse el supuesto de excepción del artículo 656 eiusdem, relativo a los procesos pendientes ante las Comisiones Tripartitas, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…)”.

Igualmente, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2001, caso “Banco Unión S.A.C.A”, se ratificó el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que: “esta Corte es la instancia jurisdiccional competente que conoce del recurso contencioso administrativo ejercido contra decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, en tanto existan actos administrativos emitidos por las extintas Comisiones pendientes de decisión judicial”.

Vistas así las cosas, y, en orden a las consideraciones anteriores, al haber sido dictado el acto administrativo objeto del recurso de nulidad por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda, el órgano competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, caso “Fran Valero y otros” contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se estableció lo siguiente:

“(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

En orden a lo anterior, se observa en el caso de autos, en primer término, que la demanda fue admitida el 11 de octubre de 1989 por este Órgano Jurisdiccional, y el 3 de abril de 1990 terminó la segunda etapa de la relación y se dijo “Vistos”, encontrándose la causa en estado de sentencia; y , en segundo término, que la última actuación procesal data del 21 de noviembre de 1989, oportunidad en la que la parte actora consignó el Cartel de Notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera observa la Corte, que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de abril de 1990, no existe actuación alguna de la parte apelante, mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio jurisprudencial previamente expuesto, se ordena notificar al actor, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ULISES ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRIJALBO, S.A., contra la Resolución Administrativa s/n, dictada en fecha 23 de abril de 1986 por la COMISION TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Jorge Manuel Rojas Díaz.

2. Se ORDENA notificar a la sociedad mercantil GRIJALBO, S.A., parte actora en el juicio que se sigue contra la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez días de despacho a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/3