MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2698
I
El 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1.160 de fecha 7 de julio de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCRECIA ALVARADO GARFIDEZ, asistida por el abogado RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.389, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 18 de junio de 2003, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta.
El 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines de que la Corte decida acerca de la regulación de competencia planteada.
En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 7 de octubre de 2002, la ciudadana Carmen Lucrecia Alvarado Garfidez, asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el Ejecutivo del Estado Lara por el “incumplimiento de distintas Convenciones Colectivas”.
El 12 de noviembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 15 de enero de 2003, ese Juzgado Superior aceptó la competencia, admitió la querella y ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara.
Mediante Escrito presentado el 25 de febrero de 2003, el abogado Rafael Leonidas Lara solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarara su incompetencia para conocer de la causa y planteara el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que fue expresamente negada mediante fallo de fecha 6 de marzo de 2003.
El 12 de marzo de 2003, el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, apoderado judicial de la recurrente, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Visto la solicitud de regulación de competencia interpuesta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la causa.
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que actúe como regulador de la competencia de la presente causa.
III
DE LA QUERELLA
La querellante fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones:
Que es “educadora jubilado” de la Gobernación del Estado Lara desde el 23 de diciembre de 1993 y, que el Ejecutivo de dicho Estado no ha cumplido con el pago derivado de lo dispuesto en los Decretos Nros. 1.390 y 1.786 de fechas 30 de abril de 1996 y 9 de abril de 1997, respectivamente, emanados ambos del Ejecutivo Nacional.
Manifestó, que por razones contractuales y de acuerdo a lo contemplado en las Cláusulas Nros. 5 y 37 de la “ II Convención Colectiva” suscrita por los gremios docentes del Estado Lara, le corresponde el pago derivado de los Decretos ya mencionados.
Expresó que, en el año 1997 se emitió el Decreto Presidencial N° 2.316, cuyo artículo 10 estableció que: “debe integrarse a la pensión de jubilados como ingreso compensatorio percibido hasta el 31 de diciembre de 1997”.
Indicó, que en el año 1998, el Ejecutivo del Estado Lara decidió aumentar como ingreso compensatorio el ciento doce coma cinco por ciento (112, 5%) sobre las pensiones de los jubilados y, que esa cifra fue reconocida por el Gobierno Regional quien además informó al respecto que no contaba con los recursos suficientes para efectuar el pago “y tan sólo cumplió a partir del 1° de enero de 1998 con ciento doce coma cinco por ciento (112,5%). Quedando pendiente un doce coma cinco por ciento (12,5%) lo cual se acumuló como deuda”.
Agregó, que el 19 de febrero de 1998, fue decretado salario mínimo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que sólo se cumplió con los docentes jubilados, en un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acordado, esto es, con setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00).
Que el 26 de abril de 1999, el Presidente de la República emitió Decreto N° 107, contemplando un aumento del veinte por ciento (20%) a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación.
Precisó que, el ente recurrido nunca homologó las pensiones a los docentes jubilados de acuerdo a la II Convención Colectiva de abril de 1996 “que lo pautaba a partir del 1° de enero de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando con esta manía hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%); De acuerdo con el docente activo y en parte con fallas, porque se exceptuaron beneficios que por ley y convención colectiva existían para cada individualidad y la Cláusula N° 5 de dicha convención es muy explícita junto a la N° 37 que lo reafirma”.
Agregó, que los pagos por homologación se realizaron de la siguiente manera: veinticinco por ciento (25%) en noviembre de 2000, cincuenta por ciento (50%) en abril de 2001 y veinticinco (25%) en julio de 2001, lo que implicaba que si esa homologación se ajustaba a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000; el aguinaldo de dos (2) meses de salario de ese año – a su decir- se canceló con un faltante de setenta y cinco por ciento (75%)del salario, faltando, de igual forma, quince (15) días correspondientes al bono vacacional.
Igualmente indicó, “que excluidas como fueron del beneficio de homologación, ésta última tiene diferencias que no se han cancelado a los educadores jubilados desde el año 1996, hasta la fecha de interposición de la querella de autos, agregándosele a esta situación el hecho de que en abril de 1998 se les desmejoró el sueldo a los educadores jubilados ni se les está cancelando su pensión con el último salario recibido, ocasionándole con esto – a su decir-, una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998, hasta la fecha de interposición de la querella de autos. Denunció igualmente, la falta de cancelación del fideicomiso (antigüedad)”.
Que su jubilación surtió efecto a partir del 1° de enero de 1994, con un sueldo de veintiún mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.686,98).
Adujo que el pago que debió recibir al momento de su jubilación es de dos millones doscientos sesenta y un mil novecientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.261.979,17). “Pago de la primera fracción: fecha 11 de julio de 1994, la cantidad de setecientos noventa y un mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 791.692,71). Pago de la segunda fracción: fecha 21 de diciembre de 1994, la cantidad de setecientos noventa y un mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 791.692,71). Pago de la tercera fracción: fecha 27 de marzo de 1995, la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 678.593,75). Debido a esta circunstancia sufrí daños y perjuicios y por lo tanto el Estado Lara debe indemnizarme en ocasión del daño ocasionado y así lo pido”.
Por lo anteriormente expuesto solicitó, el pago de cinco millones doscientos dieciocho mil trescientos ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 5.218.308,07), más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ocasionó por el retardo en el pago. Asimismo solicitó, la indexación de las cantidades adeudadas, desde el momento que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘…la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Por tanto, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia pues, en el caso de autos, no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito), sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.
En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación competencia declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, observa lo siguiente:
En el caso de autos, la recurrente expresó en su escrito libelar que es docente jubilada, que prestó sus servicios en cargos adscritos a la Gobernación del Estado Lara y que, desde la fecha de su jubilación, es decir desde el 23 de diciembre de 1993, la mencionada Entidad no ha cumplido con el pago de diversos conceptos derivados de la jubilación y que le corresponden por Decreto Presidencial y las Convenciones colectivas suscritas por los gremios docentes del Estado y el Ejecutivo Regional.
Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano jurisdiccional llamado a conocer sobre la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo que a continuación se indica:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(...)”.
La anterior disposición otorga de manera irrefutable la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos para conocer de las impugnaciones que se hagan por razones de ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad (al efecto, véase sentencia de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ) de aquellos actos dictados por autoridades Estadales y Municipales.
Así, dicha normativa no discrimina la diversidad de actos que pueden ser o no objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que, por el contrario, todo acto dictado por dichas autoridades que sean contrarios a derecho serán impugnados por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, lo anterior no se agota sólo en los actos administrativos dictados por tales entidades, sino que se incluye los reclamos de índole funcionarial derivados de esos entes con sus empleados, en el marco de una relación de empleo público, como sucede en el presente caso.
En efecto, según lo decidido por esta Corte en sentencia N° 575 de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual haciendo alusión a otro fallo dictado en fecha 9 de mayo de 1985, se expresó lo siguiente:
“Asimismo, en esa misma sentencia (09 de mayo de 1985) esta Corte estimó que en la competencia que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé para los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos se encuentra también consagrada la atribución para conocer demandas de condena contra las Administraciones Municipales y Estadales sí ellas guardan relación de conexidad por continencia de la causa con la acción de nulidad contra un acto administrativo. Tal competencia se deduce –según el criterio sostenido en la citada sentencia- de la remisión que el propio artículo 181 hace a las normas que regulan los juicios que se siguen por ante Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se encuentra el artículo 131 eiusdem, que permite a los jueces contencioso-administrativos conocer de demandas de condena si el respectivo libelo contentivo de la acción de nulidad se hubiera solicitado también dicha condena.
Posteriormente, esta misma Corte, en sentencia de fecha 20 de agosto de 1987, dejó sentado que, por cuanto el legislador sólo previó el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales y no contempló trámites especiales para las acciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los Estados y los Municipios y sus funcionarios, los jueces contencioso-administrativos regionales están facultados para resolver dichos asuntos aplicando supletoriamente las normas y procedimiento de la querella previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Publica)”.
En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa que en el caso de autos la ciudadana Carmen Lucrecia Alvarado Garfidez, ejerció querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en virtud de que pese a que está jubilada no se le ha efectuado diversos pagos que -a su juicio- le corresponden, reclamo surgido por la vinculación de empleo público que le unió a esa Gobernación. Por tanto, en aplicación del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la querella ejercida por la ciudadana Carmen Lucrecia Alvarado Garfidez, asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2698.-
AMRC/lbg.-
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