MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1.142 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN REGINA FRESSER DE MORLETS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.023.332, asistida por el abogado RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 18 de junio de 2003, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia en la causa de autos.

El 15 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese acerca de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2002, la ciudadana Carmen Regina Fresser de Morlets, asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el Ejecutivo del Estado Lara por el incumplimiento de distintas Convenciones Colectivas.

El 12 de noviembre el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto del 13 de enero de 2003, ese Juzgado Superior aceptó la competencia, admitió la querella y ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara.

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2003, el abogado Rafael Leonidas Lara solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la causa de autos y plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que fue expresamente denegada por fallo de fecha 6 de marzo de 2003.

El 12 de marzo del corriente, el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza solicitó la regulación de competencia en el caso de autos.

Por medio de sentencia de fecha 18 de junio de 2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que actúe como regulador de la competencia de la causa de autos.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresa la querellante en su escrito libelar, que es “educador jubilado” por el Estado Lara y que el Ejecutivo de dicho Estado no ha cumplido con el pago que le correspondía como consecuencia de lo decretado el 30 de abril de 1996 en el Decreto N° 1390, emanado de la Presidencia de la República. Indica que, igualmente, ha incumplido con lo establecido en el Decreto N° 1786 emanado de la Presidencia de la República el 9 de abril de 1997.

Manifiesta, que por razones contractuales y de acuerdo a lo contemplado en las cláusulas Nros 5 y 37 de la “II Convención Colectiva” suscrita por los gremios docentes del Estado Lara, le corresponde el pago derivado de los Decretos ya mencionados

Expresa que, en el año 1997 se emitió el Decreto Presidencial N° 2316, cuyo artículo 10 establece que: “que debe integrarse a la pensión de jubilados como ingreso compensatorio percibido hasta el 31 de diciembre de 1997”.

Acota, que en el año 1998, el Ejecutivo del Estado Lara decidió aumentar como ingreso compensatorio el ciento doce coma cinco por ciento (112, 5%) sobre las pensiones de jubilados y, que esa cifra fue reconocida por el Gobierno Regional quien además informó al respecto que no contaba con los recursos suficientes para efectuar el pago “y tan sólo cumplió a partir del 01 de enero de 1998 con cinto doce coma cinco por ciento ( 112,5%). Quedando pendiente un doce coma cinco por ciento (12,5%) lo cual se acumuló como deuda”.

Agrega, que el 19 de febrero de 1998 fue decretado salario mínimo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que sólo se cumplió con los docentes jubilados, en un setenta y cinco por ciento de lo acordado, esto es, con setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00).

Narra que el Presidente de la República emitió el Decreto N° 107 el 26 de abril de 1999, contemplando un aumento del veinte por ciento (20%) a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación.

Manifiesta que, la Gobernación querellada nunca homologó las pensiones a los docentes jubilados de acuerdo a la II Convención Colectiva de abril de 1996 “que lo pautaba a partir del 01 de enero de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando con esta manía hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%); De acuerdo con el docente activo y en parte con fallas, porque se exceptuaron beneficios que por ley y convención colectiva existían para cada individualidad y la Cláusula N° 5 de dicha convención es muy explícita junto a la N° 37 que lo reafirma”.

Indica que los pagos por homologación se realizaron de la siguiente manera: veinticinco por ciento (25%) en noviembre de 2000, cincuenta por ciento (50%) en abril de 2001 y veinticinco (25%) en julio de 2001, “lo que implica que si esta homologación se ajusta a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000; el aguinaldo de dos (2) meses de salario de ese año – a su decir- se canceló con un faltante de setenta y cinco por ciento (75%)del salario, faltando, de igual forma, quince (15) días correspondientes al bono vacacional.

Igualmente indica, que excluidas como fueron del beneficio de homologación, ésta última tiene diferencias que no se han cancelado a los educadores jubilados desde el año 1996 hasta la fecha de interposición de la querella de autos, agregándosele a esta situación el hecho de que en abril de 1998 se les desmejoró el sueldo a los educadores jubilados “ni se les está cancelando su pensión con el último salario recibido”, ocasionándole con esto – a su decir-, una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998 hasta la fecha de interposición de la querella de autos, Denuncia igualmente, la falta de cancelación del “fideicomiso (antigüedad)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003 declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, para conocer la solicitud de regulación de competencia de la causa de autos. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Ahora bien, en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘…la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Por tanto, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia pues, en el caso de autos, no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito), sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.
En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación competencia declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, la recurrente expresa en su Escrito Libelar que es docente jubilada, que prestó sus servicios en cargos adscritos a la Gobernación del Estado Lara y que, desde la fecha de su jubilación, el Ejecutivo del Estado Lara se ha negado – a su decir- a cancelar lo referente a las Convenciones Colectivas.

Ahora bien, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS VS. JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir sobre la pretensión deducida, en atención al carácter de función pública que desempeñan tales docentes.

En efecto, la referida sentencia estableció que este Órgano Jurisdiccional debía abstenerse de conocer las causas Números 00-22763 y 00-24662 (nomenclatura de esta Corte), con fundamento en la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar y decidir las pretensiones de docentes en resguardo de sus derechos laborales (derivados de sus relaciones de trabajo) y, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: CARMEN PINEDA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA) ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: ADRIÁN FARIÑEZ CAMPOS Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

Sin embargo, en la aludida sentencia, que cambió el criterio referido al hecho que impedía a los órganos con competencia en la materia contencioso administrativa, conocer de tales pretensiones, la Corte estableció igualmente, dos características de la relación funcionarial docente: “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado ‘Relación de Empleo Público’ para concluir que ‘los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.

Respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que, por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo en atención al artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, el cual permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación.

En este mismo orden de ideas, el 3 de octubre de 2001, caso: DORA ENMA GONZÁLEZ Y OTROS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

“En cuanto a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docentes en planteles que no dependen de dicho Ministerio, (…) tal criterio les resulta aplicable, en virtud de la norma prevista en los artículos 76 y 134 del referido texto legal, dejando establecido que la presencia del régimen estatutario se evidencia en los artículos 92 y 96 eiusdem para concluir que ‘el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o de los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta de un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio’.
(…)
En atención a ello, esta Corte concluyó que ‘no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudiera realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.

En este sentido, la pretensión en el presente caso, surge en el seno de una relación jurídico- administrativa materialmente funcionarial por cuanto se trata de una petición de diferencias de sueldos y bonificaciones dejadas de percibir por la querellante en su condición de docente jubilada, la cual se encuentra enmarcada dentro de su prestación de servicios al Ejecutivo del Estado Lara.

Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, se refirió a la garantía del juez natural para establecer la competencia de los órganos contencioso administrativos para conocer de las causas como la de autos, señalando al respecto:

“lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, (…) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (…) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.


Una vez determinada la competencia para conocer en materia docente, la cual corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, debe esta Corte precisar cuál de estos órganos resulta competente para decidir el caso de autos, y, a tal efecto, observa que la querella se encuentra dirigida contra un ente territorial, como lo es el estado Lara, y que la pretensión se refiere a la relación funcionarial que vinculaba y aún vincula a la docente con la Administración Pública Estatal.

Así, se tiene que el régimen jurídico aplicable a los docentes es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto proceda, éstos no se encuentran exentos del régimen de carrera previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93 expresa:

Artículo 93.- “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

En este mismo orden de ideas, la Disposición Transitoria Primera eiusdem dispone lo siguiente:

“Primera.- Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

De las normas transcritas, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública según lo establecido en su artículo 1° Parágrafo Único, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, ante los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, la presunta negativa de los funcionarios administrativos surge en el seno de una relación jurídico administrativa netamente funcionarial, pues versa en relación al pago de beneficios contractuales de los docentes jubilados dejados de percibir por la recurrente, situación derivada de la condición de empleado público y su prestación de servicios, relación funcionarial sostenida con el Ejecutivo del Estado Lara.

De ahí que, se trata de la impugnación de una actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito a una Gobernación, se encuentra regido por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo Primero de la referida Ley.

Por lo tanto, dado que la recurrente es una docente presuntamente afectada por la actuación administrativa del Poder Ejecutivo del Estado Lara y atendiendo al principio del juez natural, esta Corte concluye que los órganos competentes para controlar tal actuación, negativa u omisión son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, declara que la competencia para conocer de la causa de autos en primera instancia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual ordena la remisión del expediente así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN REGINA FRESSER DE MORLETS, ambos ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN REGINA FRESSER DE MORLETS, ambos ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

3. Se CONFIRMA el fallo impugnado y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/11