MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-002703

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1162, del 07 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano DANIEL WALDEMAR NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.198.775, asistido por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.398, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de junio de 2003, la referida Sala determinó que esta Corte debía conocer acerca de la regulación de competencia planteada.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El querellante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que es educador jubilado “por el Estado Lara, desde el 23 de diciembre de 1993, y en esta ocasión (…) inform(a) que no cumplió con el pago que (le) correspondía como consecuencia de lo decretado en la fecha del 30 de abril de 1996 en el Decreto N° 1.390 emanado desde la Presidencia de la República de Venezuela, así como tampoco con lo establecido en el Decreto N° 1.786, emanado también desde la Presidencia de la República a la fecha del 09 de abril de 1997, ya que por razones contractuales (le) correspondía dicho pago al amparo contemplado en las cláusulas N° 5 y N° 37 de la II Convención Colectiva suscrita por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado Lara”.

Que “el gobierno regional no homologó las pensiones o salarios de docentes jubilados de acuerdo a la II Convención Colectiva de abril de 1996 que lo pautaba a partir del 01 de enero de 1996 y que debió cumplirse en el mes de septiembre de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando (…) hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%) (…)”. A ello se adiciona que, “como se le excluyó beneficios al momento de la homologación, la misma tiene diferencias que no se han pagado a los educadores jubilados y desde 1996 hasta el presente, diferencia que debe ser pagada. A esto se agrega que ilegalmente a jubilados en abril de 1998 se les desmejoró su salario como pensión sin ninguna justificación y no se les canceló ni se le está cancelando su pensión con el último salario recibido, lo que ocasiona una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998 hasta el presente. Tampoco se les canceló fideicomiso (antigüedad), que es de un derecho otorgado por la ley desde junio de 1997 hasta abril de 1998, cuando se les jubila”.
Solicita en su petitorio que se le cancele las siguientes cantidades de dinero:

“1.- Deuda desde el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 3.623.402,28 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 5 de la II Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del estado Lara y el Ejecutivo del mismo.

2.- Deuda desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 de Bs. 2.469.158,16 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 5 de la II Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.

3.- Deuda desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de Bs. 1.593.875,47 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva.

4.- Deuda desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 de Bs. 4.25.661, 82 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva.

5.- Deuda desde el 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2000 de Bs. 1.214.474,80 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva.

6.- Deuda desde el 01 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000 de Bs. 2.055.798,15 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la III Convención Colectiva.

7.- Deuda desde el 01 de octubre de 2000 al 30 de abril de 2001 de Bs. 3.048.253,46 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva.

8.- Deuda desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2001 de Bs. 1.306.394,34 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en l II Convención Colectiva.

9.- Deuda desde el 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2002 de Bs. 2.040.884,56 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en a III Convención Colectiva.

10.- Deuda de Bono Recreacional del año 2000 (…) de Bs. 217.732,39 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la III Convención Colectiva.

11.- Deuda de Aguinaldo del año 2000 (…) de Bs. 836.312,30 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la III Convención Colectiva.

12.- Deuda de Aguinaldo del año 2001 de Bs. 765.331,71 (…). Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva.

13.- deuda de Diferencia del Bono Recreacional del año 2001 de Bs. 121.555,79 (…). Esta cantidad se relama de conformidad con lo establecido en la III Convención Colectiva.

14.- Deuda pendiente por el pago e indemnización de daños y perjuicios por el retardo en el pago de las prestaciones sociedad (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de presente causa y, al efecto observa que:

En fecha 07 de octubre de 2002, el ciudadano NÚÑEZ DANIEL WALDEMAR ejerció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, querella funcionarial contra la Gobernación de dicho Estado. Posteriormente, el 12 de noviembre de ese mismo año el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer acerca de la presente causa por considerar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental era el Órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto. Seguidamente, éste Juzgado se declaró competente para tramitar y decidir sobre la querella interpuesta, sin embargo, la parte actora solicitó la presente regulación en virtud de que –a su juicio- la jurisdicción laboral es quien debe conocer sobre la misma.

En tal sentido, ese último Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera acerca de la regulación de competencia que formulara la parte querellante. Sin embargo, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2003 la referida Sala determinó que correspondía a este Órgano jurisdiccional conocer acerca de la presente solicitud de regulación de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se fundamentó en lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo entonces, que la citada Sala del Máximo Tribunal declaró a esta Corte competente para que conozca sobre la incidencia planteada, pasa entonces a decidir sobre la misma, para lo cual estima necesario realizar las siguientes precisiones:

El ciudadano DANIEL WALDEMAR NÚÑEZ expuso en su escrito que prestó sus servicios como educador en la Gobernación del estado Lara y, posteriormente fue jubilado el 23 de diciembre de 1993. No obstante estar gozando de tal beneficio, la mencionada Entidad no ha cumplido con el pago de diversos conceptos derivados de la jubilación y que le corresponden por Decreto Presidencial.

En tal sentido, y a fin de determinar cuál es el Órgano jurisdiccional llamado a conocer sobre la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo que a continuación se indica:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(...)”.


La anterior disposición otorga de manera irrefutable la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos para conocer de las impugnaciones que se hagan por razones de ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad (al efecto, véase sentencia de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ) de aquellos actos dictados por autoridades Estadales y Municipales.

Así, dicha normativa no discrimina la diversidad de actos que pueden ser o no objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que, por el contrario, todo acto dictado por dichas autoridades que sean contrarios a derecho serán impugnados por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, lo anterior no se agota sólo en los actos administrativos dictados por tales entidades, sino que se incluye los reclamos de índole funcionarial derivados de esos entes con sus empleados, como sucede en el presente caso.

En efecto, según lo decidido por esta Corte en sentencia N° 575 de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual haciendo alusión a otro fallo dictado en fecha 09 de mayo de 1985, se expresó lo siguiente:

“Asimismo, en esa misma sentencia (09 de mayo de 1985) esta Corte estimó que en la competencia que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé para los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos se encuentra también consagrada la atribución para conocer demandas de condena contra las Administraciones Municipales y Estadales sí ellas guardan relación de conexidad por continencia de la causa con la acción de nulidad contra un acto administrativo. Tal competencia se deduce –según el criterio sostenido en la citada sentencia- de la remisión que el propio artículo 181 hace a las normas que regulan los juicios que se siguen por ante Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se encuentra el artículo 131 eiusdem, que permite a los jueces contencioso-administrativos conocer de demandas de condena si el respectivo libelo contentivo de la acción de nulidad se hubiera solicitado también dicha condena.

Posteriormente, esta misma Corte, en sentencia de fecha 20 de agosto de 1987, dejó sentado que, por cuanto el legislador sólo previó el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales y no contempló trámites especiales para las acciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los Estados y los Municipios y sus funcionarios, los jueces contencioso-administrativos regionales están facultados para resolver dichos asuntos aplicando supletoriamente las normas y procedimiento de la querella previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Publica)”.


En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa que en el caso de autos el ciudadano DANIEL WALDEMAR NÚÑEZ ejerció querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en virtud de que pese a que está jubilado no se le ha efectuado diversos pagos que -a su juicio- le corresponden, reclamo surgido por la vinculación de empleo público que le unió a esa Gobernación. Por tanto, en aplicación del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la querella ejercida por el ciudadano NÚÑEZ DANIEL WALDEMAR, titular de la cédula de identidad N° 2.198.775, asistido por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.398, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









Exp. Nº 03-002703
JCAB/f.-