MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1121, de fecha 9 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 2.341, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana MARIA ELENA ANDRADE MORILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.
El 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El 13 de mayo de 2003, el apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana MARIA ELENA ANDRADE MORILLO.
Expone, que la referida providencia adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, como es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues como se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia Providencia Administrativa N° 74, el Inspector de Trabajo prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece un procedimiento especial, el cual de conformidad con el principio de legalidad administrativa debió cumplir y observar el funcionario del trabajo”.
Señala, que la gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrada cuando consideró irrelevante emplazar a su representada al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a su representada, sin aperturar el procedimiento a pruebas, simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo en fecha 3 de mayo de 1999; circular que viola los derechos y garantías constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a la igualdad de las partes ante la Ley contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Añade, que el Inspector de Trabajo al fundamentar su decisión en una supuesta inamovilidad consagrada en el pliego de peticiones introducido por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Trujillo (SUEPET), en fecha 18 de diciembre del año 1998, desconoce lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sobre las Contrataciones Colectivas y Pliegos de Peticiones, relativo al tiempo que deben durar tales negociaciones obrero-patronal.
Aduce, el apoderado actor, que la providencia impugnada es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante María Elena Andrade Morillo, era funcionaria pública, por haberse desempeñado como secretaria en la Parroquia El Jaguito, La Esperanza, Sector El Gallo, tal y como lo señala la reclamante en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos”.
Argumenta, que al tener la condición de funcionaria pública, la trabajadora estaba sujeta a las normas de Carrera Administrativa establecidas en las leyes nacionales, estadales o municipales, según el caso, por lo que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Providencia Administrativa N° 74 de fecha 31 de mayo de 2002, pronunciada por el Inspector de Trabajo del Estado Trujillo es nula, pues toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos a tenor del mencionado artículo.
Manifiesta, que por las razones invocadas y de conformidad con el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia demanda la nulidad por ilegalidad de la Providencia antes mencionada, de conformidad con el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio, el Inspector del Trabajo violó los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, por cuanto la Inspectoría es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido interpuesta por la reclamante María Elena Andrade Morillo.
Finalmente, solicita de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la cuestionada Providencia Administrativa N° 74 para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Que, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha determinado que el Órgano Jurisdiccional encargado del conocimiento de los recursos de nulidad contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fundamento de lo cual, cita entre otras, la Sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En consecuencia, se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa en este Órgano Jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana MARIA ELENA ANDRADE MORILLO, y al respecto observa:
Resulta necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso de nulidad incoado por el apoderado accionante, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la sentencia antes parcialmente transcrita.
Así, no hay duda alguna de que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Corte y, así se declara.
2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A. y, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; pasa esta Corte a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
En tal sentido se aprecia al realizar el análisis de los requisitos de procedencia del recurso de nulidad, establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en el recurso interpuesto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente, que no existe prohibición legal alguna para su admisión, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción, que el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios, asimismo se advierte, que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente acción, que no existe un recurso paralelo y, que fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
3. DE LA MEDIDA CAUTELAR
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual el apoderado accionante solicita se declare la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto de nulidad. En este sentido se observa que:
En relación con el otorgamiento de las medidas cautelares el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente que:
“(...) uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia”, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0662 de fecha 17 de abril de 2001)”.
Igualmente, y en relación con los supuestos requeridos para el otorgamiento de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su condición consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerde la tutela cautelar no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0636 de fecha 17 de abril de 2001).
Por su parte, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Siguiendo pues, el razonamiento antes transcrito, con relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada que reiteradamente ha expresado esta Corte, se evidencia en el caso de autos el cumplimiento de los dos primeros requisitos por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin que esto impida que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En el caso sub examine, respecto al fumus boni iuris, el apoderado actor alega que
la presunción de buen derecho “se desprende de la parte dispositiva del acto administrativo cuestionado que condena a su representada al inmediato reenganche de la referida trabajadora a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos, que por ser manifiestamente nulo no puede cumplirlo, lo que produce el riesgo de que se le aperture en su contra el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio de la Gobernación”.
Asimismo, señalan que pagarle los salarios caídos y que posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, se le haría difícil que el trabajador le reintegrara o repitiera a su representada lo que hubiese recibido por ese concepto, tomando en consideración que el acto cuestionado es inexistente.
Considera este Juzgador –prima facie- que de la lectura del expediente se desprende que la mencionada trabajadora prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo con el cargo de “Secretaria de Despacho” en la Prefectura de la Parroquia El Jaguito del Municipio Andrés Bello, de dicha entidad federal, adscrita a la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, lo cual se evidencia de la documentación que corre inserta en el expediente, (por ejemplo el Recibo de Pago N° 41.618, folio 31 del expediente), quedando claro –en apariencia- la condición de funcionaria pública de la trabajadora cuyo reenganche se ordena.
Sin embargo, esta Corte observa que la referida Inspectoría del Trabajo, tomó su decisión basándose en una Circular de fecha 3 de mayo de 1999, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo aplicable en los procedimientos de reenganche a los trabajadores amparados por fuero sindical; quedando aparentemente, bien determinado, que no se cumplió con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en cuerpos legales de similar contenido.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que queda demostrado en apariencia el derecho que reclama el apoderado actor, de manera que, en el presente caso se configura el fumus boni iuris requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.
Ahora bien en cuanto al periculum in mora, es decir el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, resulta necesario considerar si los argumentos necesarios expresados por el apoderado judicial del recurrente, cumplen con las características necesarias para ser consideradas como irreparables o de imposible reparación por la sentencia definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (...)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios, se observa que el apoderado judicial de la Procuraduría, solicita la suspensión de los efectos del acto, por cuanto el riesgo de que se aperture en su contra el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio de la Gobernación. Asimismo, señala que pagarle los salarios caídos y que posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, haría difícil que el trabajador reintegrara o repitiera a su representada lo que hubiese recibido por ese concepto.
Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos del apoderado judicial accionante, que constituiría un perjuicio irreparable, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana María Elena Andrade Morillo, reintegrase el monto cancelado ordenado por dicha providencia, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño de difícil o imposible reparación por la decisión definitiva, esta Corte declara con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijudicial del acto cuya nulidad se pretende, que el referido juzgado de sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana MARIA ELENA ANDRADE MORILLO.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con lo prescrito en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
4. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada, con insersión de la presente decisión.
5. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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