MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2739
En fecha 14 de julio de 2003 se recibió Oficio N° 0075, de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano ERVIS RODOLFO MACIAS, titular de la cédula de identidad N°. 8.846.078, asistido por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.450, contra la Providencia Administrativa N° 117, de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado antes identificado en fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer el presente recurso.
El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano ERVIS RODOLFO MACIAS, cédula de identidad N° 8.846.078, asistido por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que desde el año 1992, se desempeñaba en el cargo de “Asistente de Camión”, en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Que en fecha 15 de octubre de 2001, el ciudadano Angel Alberto Arraez Aliendo, “sin ninguna credencial que lo identificara como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo”, presentó una “temeraria calificación de falta”, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo imputándole unas supuestas faltas.
Que en fecha 27 de mayo de 2002, el referido organismo, dictó Providencia Administrativa N° 117, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando así su despido.
Que el ciudadano Freddy Ochoa, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, acudió en fecha 5 de mayo de 2002, al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, asistido por el abogado Antonio Bencomo, sin autorización de la Cámara Municipal del referido Municipio.
Que el ciudadano Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, argumentó “…que la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA EJERCIDA EN SU CONTRA, ERA CON MOTIVO DEL PROCESO DE RELEGITIMACIÓN SINDICAL SEGÚN DECRETO N° 1472, DE FECHA 20-10- 200 (sic)…”.
Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo (E) abogado Ibet Lanetti, estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto esa autoridad administrativa era manifiestamente incompetente para dictar el referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que el órgano administrativo no considero lo alegado por él y su abogado asistente, relativo a la inamovilidad laboral de la cual gozaba este, en razón de que se desempeñaba como “Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Miranda”.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le otorgue “por medida cautelar de Amparo la suspensión de los efectos del acto administrativo”, mientras dure el juicio, fundamentando tal petición en la presunta violación del derecho al trabajo.
Solicita el recurrente, para concluir, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, en virtud de que las actuaciones del Inspector del Trabajo y del ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, estan viciadas de nulidad absoluta.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, de acuerdo a los siguientes criterios:
Ahora bien, a los fines de establecer cuál el es órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, resulta necesario atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la cual es de carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el precitado fallo estableció:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, se desprende del fallo parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución vigente, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional autónoma, razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia de la presente controversia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y del amparo cautelar solicitado, se pasa l a decidir acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, y a tal efecto observa:
Revisado como ha sido el expediente, esta Corte observa que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales en principio no son susceptibles de revisión, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en observancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Una vez admitido el recurso interpuesto es admisible, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
En este sentido, es necesario destacar que tomando en consideración la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada constitucionalmente, sin que el Juzgador pueda entrar a analizar si efectivamente se materializaron tales infracciones constitucionales, puesto que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciado anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual le está vedado en esta etapa del proceso. Al respecto la Sala Político Administrativa estableció en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, lo siguiente:
“(...) Debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Así, en atención al carácter subsidiario de este medio de protección constitucional, el mismo constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito; por lo tanto, al ser una medida accesoria, la misma está destinada a seguir la suerte de lo principal.
Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al tener como cometido, evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, la cual será dirimida mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada al presumirse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
Ahora bien, esta Corte aprecia que el recurrente, solicitó, mediante la protección cautelar de carácter constitucional, que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N°. 117, de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por el ciudadano Angel Alberto Arraez Aliendo, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, por la presunta violación del Derecho al Trabajo.
Ahora bien, para apreciar la existencia del fumus boni iuris, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, el fumus boni iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que además, en modo alguno no podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, un periculum in mora constitucional.
En atención a lo anterior y en cuanto al alegato de presunción de violación del derecho constitucional al trabajo este órgano jurisdiccional pasa a verificar la veracidad de tal denuncia.
Ahora bien, para el análisis de las presunta infracción constitucional del derecho al trabajo, alegada por el recurrente como fundamento de su pretensión cautelar, observa esta Corte, que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto y por ende, se encuentra limitado por las previsiones contenidas en la Ley, y siendo que la referida pretensión es accesoria y esta sujeta, para su procedencia a los requisitos supra identificados, mal podría el recurrente pretender probar la existencia del fumus boni iuris constitucional, en la simple denuncia del derecho constitucional presuntamente transgredido, ya que tal argumento no es suficiente para que el Juez Contencioso Administrativo, acuerde dicha protección, pues siendo la solicitud cautelar, accesoria a un recurso de nulidad que tiene por objeto anular un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que se tutele el derecho constitucional al trabajo, es en definitiva el reflejo de su pretensión. Así se declara.
No obstante, esta Corte pasa a revisar si de los documentos aportados a los autos se desprende violación de algún derecho constitucional y, de la revisión de estos, observa que la Inspectoría del Trabajo, a solicitud del patrono inició el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para autorizar el despido de un trabajador investido de Fuero Sindical, como lo era en el presente caso, el ciudadano ERVIS RODOLFO MACIAS, sin que se evidencie algún elemento que haga presumible que al mencionado ciudadano en la sustanciación de dicho procedimiento, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues éste en todo momento, participó en el procedimiento administrativo previo, que culminó con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte –de lo alegado y consignado en autos- que no se desprende ninguna presunción de infracciones constitucionales, por lo cual, la acción de amparo cautelar carece de fundamento, haciendo imposible constatar la existencia del requisito del fumus boni iuris, a favor del solicitante, y así se declara.
Ello así, visto que no se encuentra acreditado una presunción de buen derecho a favor del recurrente, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca del requisito relativo al periculum in mora, ya que la no existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que sería en consecuencia, imposible causar un perjuicio constitucional irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, esta Corte declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano ERVIS RODOLFO MACIAS, asistido por la abogado NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, mediante la cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa N° 117 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano Angel Alberto Arraez Aliendo y, en consecuencia, autorizó el despido del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar ejercida, resulta forzoso a esta Corte pasar a examinar los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no fueron analizados anteriormente, con ocasión del ejercicio conjunto de la acción de amparo cautelar, en observancia del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la caducidad del término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se aprecia que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 117, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2002, y siendo el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares, la caducidad del recurso para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el mismo fue introducido, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de agosto de 2002. Así se declara
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251:
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el ciudadano ERVIS ANTONIO MACIAS, titular de la cédula de identidad N°. 8.846.078, asistido por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, contra la Providencia Administrativa N° 117, de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/01/ca
Exp. N° 03-2739.
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