MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2775
I
En fecha 15 de julio de 2003 se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 0566-03, de fecha 17 de junio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por las abogadas SILVANA ADAMO V. y MARIA TERESA MASTROMATTEO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS MANTILLA LINARES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 11 de junio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de julio del mismo año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales del presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de mayo de 2003, las apoderadas judiciales del accionante intentaron acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de junio de 2002, su representado fue designado en el cargo de Contralor Delegado adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, según se desprende de Resolución N° 239.
Que su representado fue removido de dicho cargo mediante oficio s/n de fecha 3 de diciembre de 2002 suscrito por el por el Lic. César Raúl Salazar Valor, en su carácter de Auditor Interno (E), por instrucciones del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
Que el “supuesto” acto administrativo fue dictado por el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes y ejecutado por el Lic. César Raúl Salazar Valor, en su carácter de Auditor Interno (E), arrogándose una potestad de la que carece.
Que dicho acto “podría considerarse inexistente” toda vez que el mismo tenía como finalidad la remoción del accionante del cargo que ostentaba, “…sin haber alegado indicios o pruebas de hechos o acciones que pudieran comprometer ni determinar su responsabilidad, y sin haber cursado una investigación que determine la procedencia de faltas graves ni perjuicio que se hubiere causado contra el ente...”. (sic)
Que el “supuesto”acto administrativo infringe flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el accionante no fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se dicto dicho acto y, que la notificación librada al accionante no contiene el texto íntegro del acto. Asimismo alegaron que el derecho a la defensa y al debido proceso quedo vulnerado por cuanto a su representado se le separo de su cargo sin haber precedido para ello ninguna condición o supuesto que lo hiciere procedente.
Que el referido acto viola el derecho a la defensa del accionante en virtud que no se le dio oportunidad cierta de defenderse y exponer sus alegatos y, además dicho acto no expresa los recursos que contra él proceden ni los términos para ejercerlos.
Asimismo señalaron que el “supuesto” acto administrativo no indica “…los órganos o tribunales ante los cuales interponer los respectivos recursos (de vía administrativa y vía jurisdiccional respectivamente); VULNERANDO NOTORIAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA…”. (negritas y mayúsculas del accionante)
Que el “supuesto” acto administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el accionante fue removido del cargo sin solicitar previamente autorización del Contralor General de la República, invocando en este sentido el artículo 25 de la Constitución vigente.
Por tanto, sobre la base de las argumentaciones anteriores, solicitaron la declaratoria de nulidad del “supuesto” acto administrativo por violar normas de rango constitucional referidas al “DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA”, y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a través de la restitución inmediata del accionante a las funciones que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2002 hasta la definitiva incorporación al cargo, junto con los beneficios socio-económicos dejados de disfrutar desde esa fecha, tales como sueldos, vacaciones, cesta ticket, aguinaldo, póliza de HCM y vida, caja de ahorro, prima de profesionalización y demás bonificaciones que se deriven de la relación laboral.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideró el a-quo, como consecuencia del análisis del escrito libelar en correlación con las pruebas aportadas, que el objeto principal de la pretensión de amparo constitucional incoada lo constituía la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio s/n de fecha 3 de diciembre de 2002, dictado por el Auditor Interno (E), por instrucciones del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se removió al accionante del cargo de Contralor Delegado, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la restitución al cargo de Contralor Delegado adscrito al referido Ministerio, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 3 de diciembre de 2002 hasta la efectiva reincorporación a su cargo, junto con los beneficios socio-económicos dejados de disfrutar desde esa fecha, tales como sueldos, vacaciones, cesta ticket, aguinaldo, póliza de HCM y vida, caja de ahorro, prima de profesionalización y demás bonificaciones que se deriven de la relación laboral.
En este sentido estimó pertinente citar el contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de resaltar el carácter extraordinario que tiene la acción de amparo como instrumento idóneo para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones de derechos constitucionales, y que de ser admitida, la presente acción se estaría desnaturalizando la esencia misma, por cuanto la pretensión del accionante pudiere ser restablecida mediante un mecanismo procesal ordinario, como lo es, la “querella funcionarial” establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, a criterio del a quo, frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación, el juez que conozca de la acción de amparo debe declararla inadmisible a objeto de evitar la sustitución de esos mecanismos de defensa mediante la vía procesal legalmente establecida para ello, por lo que determinó, que en el presente caso, el medio ordinario para su conocimiento era a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues este, es el que permite dilucidar los reclamos de los funcionarios contra la Administración a través de una querella funcionarial, por lo qué, declaró inadmisible la acción de amparo intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada MARIA TERESA MASTROMATTEO en su condición de apoderada judicial de el ciudadano JUAN CARLOS MANTILLA LINARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, para lo cual observa lo siguiente:
Las representantes judiciales del accionante solicitaron mandamiento de amparo constitucional en el cual denunciaron como conculcados los derechos constitucionales de su representado consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del “supuesto” acto administrativo por medio del cual fue removido del cargo de Contralor Delegado, adscrito a la Contraloría Interna del referido Ministerio, sin haber sido notificado previamente de los cargos que motivaron dicha remoción y, sin tener oportunidad de defenderse y exponer alegatos; para lo cual invocaron igualmente el artículo 25 eiusdem, relativo a la nulidad de los actos estatales que violen o menoscaben derechos consagrados en el texto constitucional, a los fines de que se les restituya la situación jurídica infringida, anulando dicho acto y ordenando la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando; así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos, a los que tuviere derecho.
Por su parte el a-quo señaló que frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación, el juez que conozca de la acción de amparo debe declararla inadmisible a objeto de evitar la sustitución de esos mecanismos de defensa mediante la vía procesal legalmente establecida para ello, por lo que determinó que en el presente caso el medio ordinario para su conocimiento era a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues este, es el que permite dilucidar los reclamos de los funcionarios contra la Administración a través de una querella funcionarial, razón por la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo intentada.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, prevé una causal de inadmisibilidad en el caso de que el accionante haya optado por “recurrir a otras vías judiciales ordinaria” . Dicha causal ha sido interpretada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que no solo será inadmisible la acción de amparo cuando el accionante haya optado por acudir a una vía judicial ordinaria, sino cuando exista una vía ordinaria capaz de tutelar de manera eficaz la situación jurídica infringida, todo ello con la finalidad de salvaguardar el carácter extraordinario de dicha acción, el cual, se insiste, debe entenderse como una vía excepcional. (negritas de esta Corte)
En este sentido, observa esta Corte que, tal y como lo determinó el a-quo, de acuerdo a reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mecanismo del amparo debe ser deslindado, a objeto de evitar que se constituya en un mecanismo de sustitución de otras vías procesales que deben ser suficientes, para lo cual se entiende que han sido diseñadas, a fin de lograr el restablecimiento de situaciones que no ameriten el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues de lo contrario, dadas las características propias del mismo, sería el mecanismo por excelencia a ejercer por los justiciables.
Ese deslinde lo ha abordado la Sala desde la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala Constitucional al respecto ha indicado lo siguiente:
"En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales (sic), la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional , sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría a dicho juez a resolver dicho conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service's Maracay, C.A.)" (resaltado de esta Corte).
En este mismo sentido, esta Corte en fecha 13 de junio de 2002, dejó sentado lo siguiente:
"Es obvio que siendo el amparo constitucional un mecanismo de precisas y determinadas características, que precisamente permite perfilarlo como el mecanismo ordinario de protección de derechos constitucionales, debe dirigirse frente a situaciones también específicas, que engloben violaciones directas de la Constitución y que no puedan ser de otro modo solventadas. Es preciso recordar que, en definitiva todos los medios procesales deben en principio proteger los derechos constitucionales de sus usuarios y para esa protección se encuentra dispuesta la labor del Juez como aquél que debe velar porque esos medios sean eficaces para tal protección; a la par, las situaciones que no impliquen una infracción directa de los derechos constitucionales porque impliquen a la vez violaciones de Ley y puedan ser ventiladas a la luz de tales violaciones y en el marco de mecanismos dispuestos para ellas, deben ser exceptuadas de la vía del amparo constitucional, a fin precisamente de salvaguardar el carácter extraordinario que tanto constitucional como legalmente se ha dispuesto para la institución del amparo…". (Caso: Jhon Alain Villasmil Blanco vs. Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (resaltado de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte que, en el presente caso, la pretensión del accionante, al ejercer la acción de amparo constitucional es anular, a través de esta vía, el acto administrativo que lo removió del cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicha remoción y de los beneficios socio-económicos a que tuviere derecho, lo cual implicaría –de ser admitido y posteriormente acordado- la entrega de sumas de dinero, cesta tickets, bonificaciones y otros beneficios, desvirtuando así, la naturaleza jurídica de dicha acción, la cual es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, como pretende el accionante.
Así las cosas, esta Alzada considera que el accionante debió optar por el mecanismo judicial ordinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la satisfacción de su pretensión, esto es, la “Querella Funcionarial”, ya que este es el medio idóneo para dilucidar este tipo de pretensión y, en consecuencia, admitir una acción de amparo en estas condiciones sería incurrir en una sustitución del mecanismo de defensa ordinario, en detrimento del carácter extraordinario de la acción de amparo.
Es por ello que esta Corte ratifica el criterio del a-quo cuando señala en la decisión objeto de apelación, que "...en el presente caso, la vía de Amparo no es la idónea ni factible (…) puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, seria inútil desde su inicio (sic) la improcedencia de sus pretensiones. Por lo tanto puede y debe ser utilizada la vía procesal ordinaria”.
Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente fallo, se estima que el a-quo actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de lo previsto en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LINARES MANTILLA, representado por las abogadas CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ y SILVANA ADAMO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2775.
AMRC/ 03/ca.
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