MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2796

I
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1889 de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana NELLYS MARIA SANCHEZ, cédula de identidad N° 4.173.010, asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 172-99 de fecha 28 de enero de 1999, suscrito por la ciudadana Dulce María Vásquez, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA “JOSE MANUEL SISO MARTINEZ”, mediante el cual se le notificó la Resolución N° 13 de fecha 27 de enero de 1999, suscrita por la ciudadana Gisela Herrera Mogollón, en su condición de DIRECTORA-DECANO del referido Instituto, mediante la cual fue destituida del cargo de Mecanógrafa IV adscrita a la Unidad de Tecnología Educativa del mencionado Instituto.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído, en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2002, por el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR

La ciudadana Nellys María Sánchez, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 172-99 de fecha 28 de enero de 1999, suscrito por la ciudadana Dulce María Vásquez, en su condición de Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, mediante el cual se le notificó la Resolución N° 13 de fecha 27 de enero de 1999, suscrita por la Directora-Decano del referido Instituto, mediante la cual fue destituida del cargo de Mecanógrafa IV adscrita a la Unidad de Tecnología Educativa del mencionado Instituto.
, en los siguientes términos:

Que ingresó a la Administración Pública hace 24 años, prestando servicio como Secretaria en el mencionado Instituto, hasta enero de 1999, fecha en la que fue destituida –a su decir- sin procedimiento disciplinario previo.

Asimismo, señaló que la Administración fundamentó el acto impugnado en un falso supuesto, a saber, “abandono injustificado durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29, de septiembre, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de noviembre de 1998”.

Que “las presuntas faltas que se le imputan están justificadas por cuanto se encontraba de reposo y así lo avala los certificados expedidos por el IPASME y el I.V.S.S. por lo que el acto administrativo de su destitución es nulo de nulidad absoluta. Aunado al hecho cierto de que no se me instruyó procedimiento disciplinario, ni se tomo en cuenta mis alegatos y pruebas aportadas”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 49 numeral 1, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, el derecho a la defensa y el debido proceso, a la salud y a la seguridad social.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el amparo cautelar y se ordene su reincorporación al cargo que ejercía como Secretaria en el Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, hasta tanto se resuelva la nulidad solicitada, subsidiariamente, solicitó que en el supuesto negado de que el amparo y la nulidad sean declarados sin lugar, se ordene al Instituto tramitar su incapacidad o jubilación con el pago de los sueldos dejados de percibir.



III
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, de los autos, igualmente se observa, que la medida de destitución está contenida en la Resolución N° 13 del 27 de enero de 1999, suscrita por la Directora-Decano del Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’ con base en los hechos y fundamentos legales que se establece en la misma. Considera el Tribunal, que de estimar la pretensión de amparo, la misma no podrá hacerse sin entrar al análisis de la legalidad de la Resolución impugnada, lo que no es propio de la vía de amparo. De otro lado, estima el Tribunal que de la Resolución impugnada no cabe deducir, un medio de prueba que haga presumir la violación de los derechos denunciados, por el contrario en el mismo se señala con toda claridad que la destitución estuvo precedida de un procedimiento disciplinario. En consecuencia, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional declara improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a tal efecto observa:

Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por cuanto “de estimar la pretensión de amparo, la misma no podrá hacerse sin entrar al análisis de la legalidad de la Resolución impugnada, lo que no es propio de la vía de amparo. De otro lado, estima el Tribunal que de la Resolución impugnada no cabe deducir, un medio de prueba que haga presumir la violación de los derechos denunciados, por el contrario en el mismo se señala con toda claridad que la destitución estuvo precedida de un procedimiento disciplinario”.

Por su parte, la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales relativos a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, contenidos en los artículos 25, 49 numeral 1, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le instruyó procedimiento disciplinario previo, a los fines de aplicarle la sanción de destitución, así como no se tomaron en cuenta los alegatos y las pruebas aportadas por ella.

Al respecto, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), estableció lo siguiente:

“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Además es necesario, que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Ahora bien, como primer punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reiterar el criterio de esta Corte referido a la revisión de normas de rango legal en los procesos de amparo constitucional, así, debe recordarse que la acción de amparo es en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones y amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, no pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya institucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad.

Sin embargo, en supuestos tales como las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso el juez constitucional debe revisar si los procedimientos establecidos fueron los seguidos por la Administración y si en el curso del mismo se garantizaron efectivamente estos derechos.

En este sentido, la accionante alegó que fue destituida del cargo de Macanografa IV adscrita a la Unidad de Tecnología Educativa del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, sin habérsele instruido un procedimiento disciplinario previo, y sin que se tomaran en cuenta sus alegatos y pruebas, por lo que adujo se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, es menester para esta Corte señalar, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en uno de aquellos de precitada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación, judicial y administrativa. En los casos en que se está frente a decisiones que impongan una sanción, la sustanciación de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, por lo cual, la Administración se encuentra constreñida a la aplicación de tal medida, sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Así las cosas, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez analizadas las documentales aportadas por la presunta agraviada, esta Corte observa que al folio 3 del expediente, consta el acto administrativo contenido en el Oficio N° 172-99, de fecha 28 de enero de 1999, en el cual se transcribe la Resolución N° 13 de fecha 27 de enero de 1999, mediante la cual fue destituida la accionante, en la que se desprende que “el cargo imputado a la accionante ha quedado plenamente demostrado en el expediente administrativo sustanciado al respecto distinguido con el N° A-003-98”.

Igualmente, se desprende al folio 34 y siguientes del expediente, escrito suscrito por la accionante dirigido a la Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, mediante el cual “da contestación a los cargos formulados en Oficio N° 2697/98 por lo cual se le considera incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Adicionalmente, constata este Órgano Jurisdiccional, que la accionante trajo al expediente copia simple de los presuntos reposos médicos que le fueron otorgados por la “Dirección General Asistencial” (IPASME) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de los cuales se desprende que fueron emitidos a favor de la accionante, pero, no existe certeza acerca de la fecha de recepción o consignación ante la Administración, ya que no sólo aparecen diferentes sellos, sino, diferentes fechas de recibido, posteriores, a la emisión del acto administrativo impugnado.

De manera que, esta Corte no aprecia de los autos medio de prueba suficiente que permita verificar –a modo de presunción- la falta de sustanciación de un expediente disciplinario, así como, que la Administración no haya valorado los alegatos y defensas presentados por la accionante, careciendo por tanto de fundamento las denuncias relativas a la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se desechan tales denuncias. Así se declara.

La presunta agraviada, igualmente, denunció la violación del artículo 25, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, a la salud y a la seguridad social.

Respecto a la denuncia de violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe precisar que dicha disposición es de contenido enunciativo y, no contiene un derecho constitucional susceptible de ser tutelado por la vía del amparo constitucional, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se declara.

En relación al derecho a la salud y a la seguridad social alegados por la accionante como presuntamente violados, esta Corte observa que aún cuando no fue fundamentado por la accionante el motivo de la vulneración de estos derechos, no existen en autos pruebas suficiente que hagan presumir que se le haya cercenado la posibilidad a la accionante de gozar de los beneficios otorgados en razón de estos derechos, por lo que se desestima la referida denuncia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nellys María Sánchez, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar. Así se decide.



V
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS MARIA SANCHEZ, contra el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 172-99 de fecha 28 de enero de 1999, suscrito por la JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA “JOSE MANUEL SISO MARTINEZ”, mediante el cual se le notificó la Resolución N° 13 de fecha 27 de enero de 1999, suscrita por la DIRECTORA-DECANO del referido Instituto, mediante la cual fue destituida del cargo de Mecanógrafa IV adscrita a la Unidad de Tecnología Educativa del mencionado Instituto. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados







PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 03-2796.-
AMRC/01/lbg.-