MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2841



En fecha 17 de julio de 2003, el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, constituida bajo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Tomo IV, Protocolo Primero; posteriormente modificado ante la referida Oficina de Registro, en fecha 14 de febrero de 1986 y 11 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 255, folios 820 al 829, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia Administrativa N° 03-033, de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano ALBERTO JOSÉ BRAVO SALAZAR.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso y, subsidiariamente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 17 de julio de 2003, el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa N° 03-033, en la cual ordenó a la referida asociación civil reenganchar al ciudadano Alberto José Bravo Salazar a su puesto de trabajo y pagar la cantidad CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.617.000) por concepto de salarios caídos, así como también lo que le correspondía por estipulaciones legales y contractuales y lo que se acumule hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo; “decisión que se produjo con motivo de la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano Alberto José Bravo Salazar, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo entre dicho ciudadano y la referida Asociación Civil, por al expiración del tiempo para la cual fue creada”.

Indicó, que efectivamente el solicitante prestó servicios personales para la precitada Asociación Civil hasta el 27 de febrero de 2002, fecha en la cual culminó la relación laboral por la expiración del término para la cual fue constituida la referida asociación, tal como lo preveía la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Cuarta de los Estatutos del Ince Construcción Asociación Civil.

Manifestaron que el 07 de febrero de 2002, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil, dirigió comunicación al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, informándole que la referida Asociación se encontraba en un proceso de liquidación y, que en fechas 14 de enero y 7 de febrero de 2002, se publicaron en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, respectivamente, carteles de notificación del proceso de liquidación de la Asociación Civil INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (INCE-CONSTRUCCIÓN).

Indicaron que fueron cumplidos los extremos legales en el proceso de expiración y posterior liquidación de la Asociación Civil, tal y como había quedado demostrado del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la referida Inspectoría del Trabajo, siendo válidos dichos actos al no haber sido impugnados ni declarados ilegales por ningún Órgano Jurisdiccional, tenían plenos efectos legales, por lo que desde el momento en que se cumplieron los veinte (20) años para la cual había sido creada la asociación, de conformidad con la cláusula segunda de su Acta Constitutiva, cesó la actividad de su objeto social y quedó en proceso de liquidación.

En virtud de lo anterior, dentro de dicho proceso de liquidación se encontraba incluida, obviamente, la liquidación del personal que allí prestaba sus servicios, en consecuencia, el cese de la relación de trabajo era inminente por la extinción del ente empleador.

Asimismo, indicaron que en el presente caso le fueron canceladas al empleado sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones labores, inclusive las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le concede a los trabajadores despedidos injustificadamente, lo que el referido ciudadano aceptó tal y como consta en el acta levantada al efecto por la Inspectoría.

En consecuencia –continuaron- mal podía un funcionario del trabajo ordenar el reenganche de un trabajador cuando la relación laboral terminó por la extinción y desaparición del ente empleador, incurriendo así en abuso de poder, por lo que solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 03-033, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser de imposible e ilegal ejecución su cumplimiento.

Por otra parte, manifestaron que las prestaciones sociales eran derechos que se cancelaban al concluir la relación de trabajo, y al aceptar el pago de las mismas, tal y como consta en la referida acta, el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRAVO SALAZAR, manifestó su voluntad de aceptar la ruptura definitiva de la relación de trabajo.

Denunciaron que el Inspector del Trabajo había actuado con abuso de poder al ordenar reenganchar a un ex-trabajador que había manifestado su voluntad de dar por terminada la relación laboral en evidente violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, adujeron que se encontraban conculcados derechos fundamentales consagrados en Acuerdos y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, los que por tratarse de derechos fundamentales inherentes a la persona humana tenían rango constitucional, entre los cuales mencionó los derechos consagrados en los artículos 18 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, relativos a la justicia y a la obediencia de la Ley, respectivamente; así de la Convención Americana de los Derechos Humanos invocó el artículo 8, ordinal 1°, referente a las garantías judiciales, el artículo 24, relativo a la igualdad ante la Ley y el artículo 25, ordinal 1° referente a la Protección Judicial y por último el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, manifestaron que debido a la presunción de buen derecho que existía al haberse dictado la Providencia Administrativa impugnada, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y tomando en cuenta la violación a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitaban medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de dicha Providencia, por cuanto tenía el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y, tanto el acatamiento por vía de reenganche y el pago de salarios caídos, como el desacato a la misma podían causar daños irreparables.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado GUILLERMO ALCALÁ, apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVILINSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (INCE-CONSTRUCCIÓN), contra la Providencia Administrativa N° 03-033, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadano ALBERTO JOSÉ BRAVO SALAZAR.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos y por cuanto en la presente causa no se sustanció actuación alguna, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 03-033 de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro en el Estado Bolívar.

En cuanto a la caducidad del término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se aprecia que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 03-033, dictada por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro en el Estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2003, notificada en fecha 24 de marzo de 2003, y siendo el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares, la caducidad del recurso para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el mismo fue introducido, ante esta Corte, en fecha 17 de julio de 2003. Así se declara.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Artículo 251:
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, luego de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por lo que resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:

1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama su tutela va a resultar favorecido por la definitiva que resuelva el asunto. Implica entonces un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el accionante tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que, naturalmente, puede contener un margen de error.

Ello así, observa esta Corte, que corre inserto a los folios 25 al 28, como parte integrante del presente expediente, Acta Constitutiva de la Asociación Civil Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción (Ince-Construcción), la cual efectivamente en su cláusula segunda establece que la misma tendría una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, así se evidencia de la misma que fue presentada ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas el 28 de mayo de 1981, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 13 de octubre de 1981.

Adicionalmente, al folio 16 del expediente consta Orden Administrativa, de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual se procedió a designar la Junta Liquidadora de la Asociación Civil, así como a los folios 130 y 131 constan carteles de notificación del proceso de liquidación de la Asociación Civil INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (INCE-CONSTRUCCIÓN).publicados en fechas 14 de enero de 2002 y 7 de febrero de 2002, en los diarios El Universal y El Nacional, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior concluye esta Corte que en el presente caso se evidencia la apariencia de buen derecho y, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

Adicionalmente, en cuanto al segundo de los requisitos especificados, el periculum in mora, considera la Corte que partiendo de los elementos probatorios anteriores y, de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, la parte presuntamente agraviada se vería en la necesidad de cancelar los salarios caídos y el reenganche al trabajador a una Asociación Civil que se encuentra en proceso de liquidación, en consecuencia, esta Corte evidencia que se cumple con el requisito del periculum in mora.

Con relación al requisito del periculum in damni, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, considera esta Corte que se encuentra cumplido en virtud de que la Asociación Civil INCE-CONSTRUCCIÓN se vería en la necesidad de cumplir con la Providencia Administrativa estando la referida Asociación Civil en liquidación.

En síntesis, esta Corte al corroborar cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, la acuerda, siendo así, se ordena Inspectoría DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa N° 03-033, de fecha 19 de marzo de 2003,, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez declarado lo anterior, esta Corte, en razón del carácter concurrente de los requisitos anteriormente analizados, declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada al ser ésta eventual, así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado GUILLERMO ALCALÁ, de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (INCE-CONSTRUCCIÓN), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-033, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRAVO SALAZAR.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

3. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

4. ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa N° 03-033, de fecha 19 de marzo de 2003, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta-Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA.




Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/mgm
Exp. N° 03-2841