MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 19 de agosto de 1986, se recibió en esta Corte el Oficio N° 25812 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.635.001, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 5.177 y 150, de fechas 2 de febrero y 7 de marzo de 1984, respectivamente, emanados de la OFICINA MINISTERIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a los fines de que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones, el mes de disponibilidad y cuatro días de remuneración debidos como consecuencia de su remoción y posterior retiro.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación intentada por la abogada LOURDES HERRERA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.358, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el citado Tribunal en fecha 15 de octubre de 1986, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 18 de septiembre de 1986 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de octubre del mismo año, se agregó a los autos el Escrito de Fundamentación de la Apelación consignado por la sustituta del Procurador General de la República.

El 7 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 1986, comenzó el lapso para la Contestación de la Apelación. El 15 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH BRITO, consignaron Escrito de Contestación a la Apelación.

El 20 de octubre de 1986, comenzó el lapso para la Promoción de Pruebas. En fecha 27 del mismo mes y año venció el mencionado lapso.

En fecha 13 de noviembre del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la representante del Procurador General de la República consignó escrito de informes. Igualmente, se dejó constancia de que la otra parte no compareció. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

El 15 de enero de 2003 se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2002 fue publicado en el Diario El Universal el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 22 de mayo de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 20 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere dicho cartel.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 8 de noviembre de 1984, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y ordenó notificar al Procurador General de la República, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1986 el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 1° de noviembre del mismo año, la abogada Lourdes Herrera Barrios, ya identificada, interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 4 de agosto de 1986, el Tribunal de la Carrera Administrativa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que decidiera acerca del Recurso de Apelación interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 1986, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Brito, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 5.177 y 150, de fechas 2 de febrero y 7 de marzo de 1984, respectivamente, emanados de la OFICINA MINISTERIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a los fines de que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones, el mes de disponibilidad y cuatro días de remuneración debidos como consecuencia de su remoción y posterior retiro. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Respecto a las prestaciones sociales, estima el sentenciador, que en este caso, el actor reúne los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de su pago, por estar constatado en autos que tiene la condición de Funcionario de Carrera y estar retirado de la Administración Pública Nacional, en tal virtud, y demostrado de las actas procesales que el último cargo ejercido fue el de Director de la Oficina Ministerial de Personal en el nombrado Ministerio de Fomento, y que, para el momento del egreso devengaba un sueldo mensual de Bolívares Doce Mil Cuatrocientos con Cero Céntimos (Bs. 12.400,00) como se infiere de la Planilla de Impuesto sobre la Renta anexa a la demanda, el cálculo debe realizarse siguiendo las pautas del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 41, así se declara.
Consta fehacientemente en autos, que a la recurrente no se le cancela el mes de disponibilidad por errónea interpretación del derecho, como se deriva del Oficio No 750 del 28 de junio, (…); en consecuencia, procede la petición formulada en tal sentido, y así se declara.
De acuerdo con las actas procesales, a la actora se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al período reclamado de 1.981-1.982 y las fraccionadas pero no se aporta prueba respecto a los días presuntamente laborados y no pagados, por lo cual se le niega este pedimento de pago.” (sic)

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 1986 la abogada Lourdes Herrera Barrios, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Expresó, que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 2, divide a los Funcionarios Públicos en dos categorías: Funcionarios de Carrera y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción. Que la ciudadana Elizabeth Brito, jamás fue Funcionaria de Carrera.

Señaló, que para ser Funcionario de Carrera hay que cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y 36 eiusdem, por lo tanto la mencionada ciudadana –a su decir- no es Funcionaria de Carrera, sino Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción.

Que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece, que solamente a los Funcionarios de Carrera se les concede el mes de disponibilidad, pues los de Libre Nombramiento y Remoción no están amparados por la estabilidad que es única y exclusivamente para los primeros.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1986 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y se declare sin lugar la querella incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Brito.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del Recurso de Apelación ejercido por la abogada Lourdes Herrera Barrios, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de julio de 1986, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Brito, contra la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

En fecha 13 de noviembre de 1986 la Corte dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en la presente causa a fin de ser sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
El caso de autos versa sobre un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de julio de 1986 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH BRITO, contra los actos administrativos de contenidos en los Oficios Nros. 5.177 y 150, de fechas 2 de febrero y 7 de marzo de 1984, respectivamente, emanados de la OFICINA MINISTERIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante los cual se le removió y retiró del cargo de Director de la Oficina Ministerial de Personal adscrita al mencionado Ministerio; como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se trata de un derecho personal entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de acuerdo a la solución de la causa, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 13 de noviembre de 1986, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.



V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Apelación ejercido por la abogada LOURDES HERRERA BARRIOS, actuando con el carácter de SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de julio de 1986, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH BRITO, ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 5.177 y 150, de fechas 2 de febrero y 7 de marzo de 1984, respectivamente, emanados de la OFICINA MINISTERIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a los fines de que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones, el mes de disponibilidad y cuatro días de remuneración debidos como consecuencia de su remoción y posterior retiro. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………… ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

EMO/18
Exp. N° 86-6064