Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0907

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 074 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Fidel Antonio Marchena Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.322, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLSFFAN RAMÓN PRATO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.842.282, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, emanados de la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DEL COMPONENTE EJÉRCITO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, en los que se decidió no ascender al prenombrado ciudadano al grado militar inmediatamente superior en el Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales, y contra la omisión o abstención del entonces MINISTRO DE LA DEFENSA, ciudadano LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, por no incluir al actor en sus Resoluciones Ministeriales para los ascensos militares del 5 de julio de 2002.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2002 dictada por la referida Sala, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Estoy ejerciendo esta acción de amparo constitucional por gravísimas omisiones y abstenciones provenientes de Órganos del Poder Público Nacional, concretamente del anterior Ministro de la Defensa, General en Jefe, Lucas Enrique Rincón Romero. Así como también, del anterior Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente (Ejército), General de Brigada (Ejército); Gerardo José Colmenares Gómez; del actual Presidente de la misma Junta Permanente de Evaluación, General de Brigada (Ejército), Guillermo José Rancel López; de la Junta de Revisión de Ascensos y de la Junta de Apreciación del Componente (Ejército) en el proceso de ascensos para el año 2002”.

Que “Estoy ejerciendo esta acción de amparo constitucional actuando de conformidad con el artículo 19, violación de derechos humanos, artículo 49, ordinales 1°, violación del derecho de defensa y debido proceso, artículo 49, ordinal 7°, por negarle su ascenso durante varios años por los mismos hechos, artículo 60 (violación a su honor y reputación), en concordancia con el artículo 46 (violación al respeto a su integridad moral), previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “Estoy ejerciendo esta acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, que han afectado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de mi representado, emanados de diversos Órganos del Poder Público Nacional, Presidentes de la Juntas Permanente de Evaluación del Componente (Ejército) del Ministerio de la Defensa, contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 15 (sic) de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y ´Oficio de fecha 10 de julio de 1996´ (…), todos correspondientes a las promociones de los ascensos del 5 de julio de 2001, 1999, 1998 y 1996, cuyos actos administrativos se fundamentaron para no ascenderlo, en los mismos hechos de la misma causal de falta de requisito del artículo 158 letra ´b´ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

Que “Estoy ejerciendo esta acción de amparo constitucional porque el anterior Ministro de la Defensa (…), incurrió en grave omisión y abstención, al no haber incluido los nombres y apellidos de mi representado, para haberlo ascendido del grado de Capitán (Ejército) al Grado de Mayor, en sus Resoluciones ministeriales correspondientes a los ascensos militares del 5 de julio de 2002”.

Que “Esa omisión y abstención del anterior Ministro de la Defensa (…), ha generado una inmensa vergüenza en mi representado, que ha venido y padeciendo como ser humano, en cada día de su existencia, en la dimensión más profunda de su espíritu y de su alma, en sus nombrados entornos familiares, sociales y de trabajo, donde se desenvuelve vistiendo un uniforme con el grado de Capitán del Ejército, durante más de once (11) años consecutivos, a pesar de que goza de todos los requisitos esenciales y fundamentales previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, las elevadas calificaciones y méritos y las altas condiciones de competencia y de moralidad, para haber sido ascendido, no solamente en éste, sino, hace muchos años, al grado de Mayor, generando esa omisión y abstención la gravísima lesión a su honor, a su reputación y a su propia imagen, por violación expresa del artículo 60 de la Constitución de la República”.

Que “Fundamento este recurso por haber ocurrido en violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representado, consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República, derivado de la gravísima omisión y abstención en que incurrió el anterior Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, General de Brigada (Ejército), Gerardo José Colmenarez Gómez, con motivo de los ascensos militares correspondientes a la promoción del 5 de julio de 2002, y en que está incurriendo el actual Presidente de dicha Junta Permanente de Evaluación, ciudadano General de Brigada (Ejército) Guillermo José Rancel López, bajo la especialísima y extraña circunstancia de que, ninguno de los dos, hasta la fecha de presentación de este recurso, no han cumplido con su obligación legal, según sus normas atributivas de competencia, de notificar a mi representado el acto administrativo donde consten los razonamientos de hecho y de derecho, mediante los cuales presuntamente la Junta de Revisión y la Junta de Apreciación no recomendaron su ascenso al grado inmediato superior de Mayor, para las promociones del 5 de julio de este año 2002”.

Que “Esa gravísima omisión y abstención de notificación de no ascenso de ambos Generales de Brigada, como Presidentes, anterior y actual de la Junta Permanente de Evaluación del Componente (Ejército), ha impedido a mi representado el conocimiento exacto de todos los requisitos y de todos los hechos y fundamentos jurídicos de ese presunto acto administrativo, donde se le negó su ascenso, para haber ejercido oportuna y a plenitud, sus derechos constitucionales de defensa, en un debido proceso administrativo, previstos en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y al haber ocurrido esa gravísima omisión y abstención de ambos Generales de Brigada, cercenaron también a mi representado, su sagrado derecho constitucional al debido proceso, para atacar el presunto acto administrativo ante los diversos órganos competentes establecidos en la Ley, mediante los medios procesales breves, sumarios y eficaces, acordados con la protección constitucional, impidiendo esa omisión o abstención, el ejercicio de sus derechos constitucionales de defensa, que hubiera podido realizar a plenitud, mediante la interposición de sus correspondientes recursos jerárquico y de reconsideración (…), colocando así a mi representado en un grave estado de indefensión (…)”.

Que “Existen presunciones graves, precisas y concordantes del temor fundado de amenaza de violación del derecho constitucional del artículo 49 ordinal 7°, porque cuando la Junta de Revisión y la Junta de Apreciación decidieron no recomendar el ascenso a mi representado al grado de Mayor, en las promociones de los años 2001, 2000, 1999, 1998 y 1996, esas decisiones se fundamentaron, durante esos cinco (5) años consecutivos, en los mismos hechos a que se refiere las faltas de requisitos de las mismas causales indicadas en el artículo 158, letra ´b´ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…)”.

Que “Solicitamos (…) con base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Ministerio de la Defensa, al Componente Ejército Venezolano”.

Que solicitamos que “(…) el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En consecuencia de lo anterior solicitamos también sean canceladas, a partir del momento del ascenso al grado inmediato superior a mi representado la diferencia de dinero por concepto de prestaciones sociales y pensiones dejadas de percibir conforme al grado de Mayor, así como el disfrute de todos y cada uno de los demás beneficios propios del grado correspondiente y que una vez canceladas tales diferencias, se le otorguen los correspondientes al grado inmediato superior”.

Que se “Ordene restablecer la situación jurídica infringida al estado en que el ciudadano Ministro de la Defensa, Gral. Brig. (Ej.) José Luis Prieto, actuando como Órgano directo del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dicte una Resolución Ministerial mediante la cual se ordene el ascenso de mi representado del grado de Capitán (Ej.), al grado inmediato superior de Mayor (Ej.) (…)”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente acción a esta corte, en base a los siguientes argumentos:

“Este Juzgado de Sustanciación, advierte que el objeto de la presente acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Junta Permanente de Evaluación del Componente (Ejército) del Ministerio de la Defensa, siendo por ello, materia contencioso administrativa. Dicho esto, el siguiente paso a seguir es determinar a cuál órgano, dentro de la Jurisdicción contencioso administrativa, corresponde decidir y conocer la presente causa.

Que en este orden de ideas reza el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: ´Artículo 185: la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer: (…) de las acciones de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal´.

En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demandan han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuida a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció:

“(…) los Tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De lo que se evidencia que el Juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Es oportuno advertir, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso los actos que se estiman lesivos de los derechos constitucionales del actor, emanan de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército, el cual es un ente que depende del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, por tanto, tratándose de un ente con facultad para dictar actos administrativos, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo ello así y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende el conocimiento de los recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades distintas de las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado, por cuanto los actos presuntamente ilegales y lesivos de derechos constitucionales, emanaron de una autoridad distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y su control no está atribuido a ningún otro Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de la omisión o abstención del ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, en su entonces carácter de Ministro de la Defensa, de dictar la Resolución mediante la cual se ordene su ascenso, vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte para conocer de la presente acción, en consideración al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los fallos de la mencionada Sala son vinculantes para todos los Tribunales de la República y en acatamiento de tal disposición, esta Corte se declara competente para conocer de la referida abstensión, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, con respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, intentado contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, aprecia esta Corte que no se evidencia alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admite el presente recurso de nulidad respecto de los mencionados actos. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al recurso interpuesto contra la abstención u omisión del Ministro de la Defensa -para aquél entonces-, ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, por no incluir los nombres y apellidos de ciudadano Wolsffan Ramón Prato Carrillo en los ascensos militares para la promoción de fecha 5 de julio de 2002 y no dictar la Resolución correspondiente, se observa:

Aprecia esta Corte, que después de examinar el escrito libelar, se evidencia que el actor afirmó solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, que le negaron el ascenso para el grado inmediato superior, e igualmente interpuso el referido recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la abstención u omisión del Ministro de la Defensa -para aquél entonces-, ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, por no incluir los nombres y apellidos del actor en los ascensos para la promoción de fecha 5 de julio de 2002 y no dictar la Resolución correspondiente.

Ahora bien, siendo el caso que la acción de amparo cautelar pretende suspender los efectos de un acto administrativo que presuntamente está causando efectos perjudiciales para el accionante y lo que busca es suspender los efectos del mismo para frenar la presunta continuidad de la lesión en el orden constitucional y evitar perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, y siendo que en el caso de marras, se acciona en nulidad contra una conducta presuntamente omisiva, por lo que no se evidencia al respecto qué es lo que se pretende a través de la presente acción.

Como se observa, los términos en que quedó planteada la pretensión en tal sentido resultan ininteligibles, al punto que de ellos no se desprende con claridad cuál es el petitorio que se persigue, ni sus fundamentos fácticos.

En efecto, la falta de claridad del libelo presentado, queda reforzada por expresiones como la siguiente, donde solicita que se: “(…) declare con lugar en su sentencia definitiva, el presente recurso de amparo constitucional, y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado conjuntamente con este recurso de amparo (…)”.

Ciertamente, el fragmento transcrito en el párrafo que antecede, fue empleado por el actor en el escrito consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2003, por medio del cual amplió su escrito libelar, y el mismo constituye una demostración fehaciente de la falta de concatenación de las ideas, y confusión jurídica de la parte actora, en la cual concibe al amparo como una acción principal y con vida propia, y a la nulidad como accesoria o totalmente separada a éste -cosa totalmente incorrecta y contradictoria-, pretendiendo además que por medio de la acción de amparo cautelar intentado, la nulidad sea dirigida hacia unos actos administrativos y el amparo (concebido como una institución autónoma dentro del recurso de nulidad de autos), de dirija hacia otra actuación -la presunta omisión alegada-, con lo cual su solicitud resulta completamente ininteligible, a los fines de determinar la pretensión deducida por el actor y sus fundamentos.

Por lo tanto, considerando que sería imposible al Juzgador declarar la procedencia o improcedencia de una pretensión que no puede ser identificada, dada la incomprensibilidad del libelo, esta Corte estima que su admisión debe ser rechazada, conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que “(…) no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación”. (Subrayado de esta Corte).

Por lo que con relación a las consideraciones antes expuestas, la normativa contenida en el artículo 84 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es aplicable al presente caso, pues la demanda es contradictoria, ya que el actor señala en su libelo, que lo pretendido con la acción interpuesta es la nulidad de los actos administrativos emanados de la Junta Permanente de Evaluación del Ministerio de la Defensa, que le han ocasionados perjuicios a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, aunado a lo cual ejerce amparo constitucional contra la conducta omisiva emanada del Ministro de la Defensa -para aquél entonces-, ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, por no haber incluido al actor en sus Resoluciones Ministeriales correspondientes a los ascensos militares del 5 de julio de 2002, siendo el caso, que por medio del amparo cautelar el actor no busca suspender los efectos de un acto administrativo mientras de decide el recurso de nulidad ni anular un acto, sino por el contrario, lo que solicita es que se ordene al Ministerio de la Defensa que emita una Resolución Ministerial donde se decrete su ascenso al grado de Mayor, desnaturalizando así lo que es un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo que resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción respecto a la aludida omisión, y así se decide.

III.- Precisado lo anterior, con relación a la solicitud de amparo cautelar respecto a los actos impugnados mencionados supra, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la acción de amparo cautelar, observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los relativos a los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Carta Magna en los artículos 49 numerales 1 y 7, respectivamente.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable al presunto agraviado, previamente habría que determinar si proceden o no los actos administrativos de negativa de ascenso al grado inmediato superior correspondientes al ciudadano Wolsffan Ramón Prato Carrillo, materializados en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, los cuales presuntamente afectan -a entender del accionante-, los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia de los referidos actos de negativa de ascenso, el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto, el procedimiento sustanciado y las razones de mérito y oportunidad que ello implica, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En efecto, habría que examinar la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, a la cual aluden los actos administrativos impugnados, ello a los fines de verificar el procedimiento llevado a cabo para sustentar su no ascenso y su procedencia, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si los actos impugnados se encuentran o no ajustados a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el quejoso. Así se declara.

IV.- Declarado improcedente el amparo cautelar invocado y quedando desprotegido de tal salvedad el recurso de nulidad, corresponde a esta Corte -previo análisis de la solicitud de suspensión de efectos formulada con base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, pronunciarse con respecto a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, y al respecto observa:
Así pues, en el presente caso, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos emanados la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército del Ministerio de la Defensa, contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996, todos correspondientes a las promociones de los ascensos del 5 de julio de 2001, 1999, 1998 y 1996 (…)”.

Al respecto, resulta necesario citar el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
… omissis …
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado”.


Así pues, se observa que la presente acción se dirige hacia una serie de actos consecutivos de no ascenso en contra del ciudadano Wolsffan Ramón Prato Carrillo, emanados de la Junta Permanente de Evaluación del Ministerio de la Defensa, contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996 (…), todos correspondientes a las promociones de los ascensos del 5 de julio de 2001, 1999, 1998 y 1996, respectivamente (…)”; los cuales constan del folio 60 al 65 del presente expediente, a excepción del identificado como “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, el cual no consta en autos.

Así las cosas, de un estudio cronológico de los referidos actos administrativos, y tomando en cuenta la fecha de su emisión -2 de agosto de 2001, 16 de enero de 2001, 2 de diciembre de 1999, 29 de octubre de 1998, y 10 de julio de 1996-, o en el mejor de los casos-, las fechas de 5 de julio de 2001, 5 de julio de 1999, 5 de julio de 1998 y 5 de julio de 1996, fechas en que tuvieron lugar las promociones a las cuales alude la parte actora, en las que no fue incluido para ascender al grado de Mayor, es forzoso concluir que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad, previsto en la Ley para casos como el de marras.

Al efecto, dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare (…)”.


Ahora bien, el plazo a que alude la norma transcrita, es un plazo de caducidad que no puede interrumpirse ni suspenderse, de tal manera que corre fatalmente sin que para su cómputo resulten en modo alguno relevantes elementos distintos al transcurso del tiempo, y su vencimiento implica -por tanto- la extinción del derecho que se pretende hacer valer; puesto que el mismo comienza a contarse desde la fecha de ocurrencia del hecho que dio lugar a la acción, la cual, de ordinario y en los casos en que lo impugnado es un acto determinado, como en el presente caso, viene siendo la fecha de su emisión, o la de su notificación, si la misma se verifica en tiempo ulterior.

Así las cosas, se observa que desde la fecha en que fueron emitidos los referidos actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, o en el mejor de los casos, desde la fecha de las promociones de ascensos donde no fue incluido el actor -5 de julio de 2001, 5 de julio de 1999, 5 de julio de 1998 y 5 de julio de 1996-, hasta el 2 de septiembre de 2002, fecha en la cual interpuso el correspondiente escrito de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses, establecido en el prenombrado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, dictados por la Junta Permanente de Evaluación de Ministerio de la Defensa, mediante los cuales se le negó el ascenso al ciudadano Wolsffan Ramón Prato Carrillo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

V.- Conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido con acción de amparo constitucional, el cual ha sido declarado inadmisible precedentemente, el quejoso en el presente caso, solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, visto que para la procedencia de esta medida cautelar, resulta necesaria la supervivencia del recurso principal, como lo es el recurso de anulación, hace notar esta Corte que habiéndose declarado inadmisible el mismo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, indicada anteriormente, y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Fidel Antonio Marchena Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.322, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLSFFAN RAMÓN PRATO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.842.282, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, emanados de la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DEL COMPONENTE EJÉRCITO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, en los que se decidió no ascender al prenombrado ciudadano al grado militar inmediatamente superior en el Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales, y contra la omisión o abstención del entonces MINISTRO DE LA DEFENSA, ciudadano LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, por no incluir al actor en sus Resoluciones Ministeriales para los ascensos militares del 5 de julio de 2002.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, dictados por la Junta Permanente de Evaluación del Ministerio de la Defensa, mediante los cuales se le negó el ascenso al ciudadano Wolsffan Ramón Prato Carrillo, anteriormente identificado, salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

3.- INADMISIBLE el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la abstención u omisión de la Junta Permanente de Evaluación del Ministerio de la Defensa y su entonces máxima autoridad, por no incluir los nombres y apellidos de ciudadano Wolsffan Ramón Prato Carrillo, anteriormente identificado, en los ascensos militares para la promoción de fecha 5 de julio de 2002 y no dictar la Resolución correspondiente.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por el accionante.

5.- Conociendo de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción y declarada improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Fidel Antonio Marchena Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.322, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLSFFAN RAMÓN PRATO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.842.282, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 202474 de fecha 2 de agosto de 2001, 200050 de fecha 16 de enero de 2001, 005714 de fecha 2 de diciembre de 1999, 101566 de fecha 29 de octubre de 1998, y “Oficio de fecha 10 de julio de 1996”, emanados de la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DEL COMPONENTE EJÉRCITO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, en los que se decidió no ascender al prenombrado ciudadano al grado militar inmediatamente superior en el Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS







La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-0907
LEML/ecbp