MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de abril de 2003, los abogados DANIEL V. ARDILA VISCONTI y JUAN V. ARDILA VISCONTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 86.749 y 73.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A”, (en lo sucesivo El Hato), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de mayo de 2001, bajo el N° 26, Tomo 5ª, interpusieron pretensión de amparo constitucional y solicitud de “medida cautelar”, contra los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y General de División, Carlos Mata Figueroa, en su condición de Comandante General del Ejercito y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente.

El 10 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y respecto a la solicitud de “medida cautelar”.

Mediante sentencia de fecha 9 de mayo del año en curso, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto del 3 de junio de 2003, se fijó el Acto de Exposición Oral de las Partes, para el día 17 de junio de 2003, a las diez antes meridiem (10:00 a.m), y se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 16 del mismo mes y año, se difirió el Acto de Exposición Oral de las Partes, para el día 26 de junio de 2003, a las diez antes meridiem (10:00 a.m).

El 26 de junio de 2003, se realizó el Acto de Exposición Oral de las Partes con la presencia de la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante, el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras como tercero interesado, y el Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Defensoría del Pueblo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narran los apoderados actores, que Agropecuaria El Paguey C.A., es propietaria del Hato El Lechozote II, inmueble ubicado en el Municipio Pedraza, Estado Barinas, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Barinas, el 21 de mayo de 2001, con el N° 25, Tomo IV, “Protocolo Primero/Segundo Trimestre”.

Que “el mencionado Hato, ejerce la posesión legítima y actual” sobre toda el área que le comprende y cumple con la función requerida por la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a propósito de estar en plena producción agroalimentaria.

Indican, que el Hato Lechozote II, no está encuadrado dentro de los supuestos fácticos del artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto –afirman- “ninguna formula racional justifica su ocupación por cualquier persona ajena a su dueño”; “sin embargo ello esta sucediendo; con la gravedad que quienes están ejecutando y liderando la ocupación (es) la FUERZA ARMADA NACIONAL (F.A.N); quienes con personal y equipo militar protegen, amparan y brindan seguridad a poco más o menos Doscientas Cincuenta (250) personas”.

Expresan, que de lo anterior se dejó constancia el 26 de febrero del año en curso, por inspección judicial, acompañada de prueba fotográfica y de video, evacuada por prácticos nombrados para tal Inspección; conforme lo acreditó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Argumentan, que el Hato Lechozote II, “no es un inmueble del Instituto Nacional de Tierras y de ese modo, no podrá ser objeto de adjudicaciones permanentes a nadie, tanto porque el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), reconoció que no fue de su propiedad nunca”.

Que “(su) representada teme que (su) Hato sea repartido mediante las llamadas cartas agrarias (…), como quiera que el Hato ha sido invadido en parte (4 hectáreas), por personal y equipo militar de la Fuerza Armada Nacional, quienes amparan a casi Doscientas Cincuenta personas; las órdenes de ocupación militar por estos organismos no agrarios, son dictadas por la Comandancia General del Ejercito y ejecutadas por la Guarnición N° 23 del Estado Barinas”. (Subrayado del escrito).

Arguyen, que de concretarse la entrega de las denominadas cartas agrarias, sería un ejemplo del irrespeto al derecho a la propiedad privada, más, si los presuntos agraviantes son una organización armada, “quien apoyado de su fuerza, pretende amilanar los derechos del presunto agraviante”.

Indican que, como ya se dijo, el Hato es propiedad de “Agropecuaria El Paguey C.A”, según cadena no claudicante de títulos que arrancan desde 1827, de manera que nunca podrá ser calificado como baldío; que así lo reconoció el Instituto Agrario Nacional, el cual en un tiempo pretendió rivalizar y desvirtuar ese derecho de propiedad, sin embargo, revisando sus archivos, llegó a la conclusión de que tal reclamo resultaba improcedente, por lo que ratificó la transacción judicial celebrada el 17 de mayo de 2002, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de que “Agropecuaria El Paguey C.A”, era legítimo, único y exclusivo dueño del Hato Lechozote II.

Así mismo, expresan, que el Instituto Agrario Nacional a través de su Consultoría Jurídica, había reconocido esa condición, para la cual redactaron informe interno, que luego fue la base de la futura transacción in comento.

Narran, que cualquier persona puede percatarse de que el Hato está en pleno trabajo; que sus jornaleros y empleados utilizan sus implementos para la diaria actividad pecuaria, con sus máquinas en punto; las bestias y ganado se encuentran pastando, sus cercas conservadas y en buen estado y que sus vías de comunicación interna se encuentran en perfectas condiciones para transitar por él.

Que, a su representada, “se le quitó a mano airada el señorío de sus tierras”, sin que mediara ningún procedimiento legal para justificar la conducta de los miembros de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23; que no existe ninguna explicación del porqué el personal militar ampara esa ocupación con personal armado y equipo militar que intimida y perturba la actividad de su representada y en cambio, avala la ocupación de terceras personas que no tienen derecho alguno.

Aducen, que el personal que labora en el Hato ha sido tratado de modo altanero y violento; que tal conducta constituye un ataque a la dignidad humana.

Señalan, los apoderados actores, que el Hato Lechozote II cumple con la función social de la propiedad agraria; que no se entiende el por qué, sin mediar procedimiento de expropiación, en estos actuales momentos personal militar se encuentra sin el consentimiento de “Agropecuaria El Paguey C.A”, en los predios del mismo, amparando una situación irregular, que permite a una comunidad de aproximadamente doscientas cincuenta personas, ocupan cuatro hectáreas que luego podrían ser más, lo que constituye violación a la propiedad privada.

Que, resulta clara, la violación del derecho constitucional a la propiedad privada, la que se encuentra amenazada por acción militar. Que, naturalmente, se violenta lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan la cesación inmediata de la intervención militar que de hecho existe en el Hato Lechozote II, y se ordene a las autoridades militares el desalojo total de tropa y personal civil que bajo su autoridad ocupan los terrenos del Hato.

Que “…con la presente medida cautelar debe ser desalojado de modo total y efectivo y además, debe preverse con el decreto cautelar la protección de ese Hato, ante cualquier reincidencia. A esos fines, solicitamos una medida cautelar que tenga por norte esa finalidad…”

II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES


1.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviada:

El abogado Daniel V. Ardila Visconti, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante señaló, que el centro de la pretensión de amparo esta centrada en la violación de dos garantías individuales, la primera en el artículo 115 de la Carta Magna, y la segunda por interpretación progresiva de la Constitución del derecho a la posesión.

Indicó, que Agropecuaria El Paquey, fue victima el 10 de febrero de este año de una acción militar planificada, “porque, romper una cerca, violar los linderos de un hato y apeltrechar en el interior del mismo, material y equipo militar no puede ser obra de una circunstancia favorable a (su) representado”.

Que, en esa misma fecha, Agropecuaria El Paguey, solicitó información a la persona de más alto rango que encabezaba ese movimiento, no obteniendo respuesta alguna del porqué ellos se encontraban allí; que, únicamente, le manifestaban a su representado que estaban en ese sitió por seguridad y que lo demás era secreto militar.

Continuó exponiendo el apoderado actor, que posteriormente a la entrada del personal y equipo militar, instalación de carpas militares, vehículos militares y la ocupación de una casa de su representado, el contingente de cazadores permitió la entrada de personal civil de aproximadamente 150 y 200 familias que se encuentran diseminadas a lo largo del hato, así como también se ha permitido la entrada de tractores, que no se sabe quién es el dueño; que se ha permitido la entrada de “trillas, de rastras” y de vehículos de particulares, en tanto que, a su representado, quien ejerce una actividad agrícola determinada, esto es, levante, cría y engorde de ganado, se le ha limitado en sus derechos de propiedad y de movilización en el Hato; que ahora existe un “toque de queda”, que el pastoreo del ganado esta limitado; que si no se le pide autorización al ejercito no pueden mover el ganado.

Que, las tomas de agua se encuentran invadidas por terceras personas protegidas por el ejército; que todos esos hechos constan en Inspección Judicial evacuada el 26 de febrero del año en curso; que el 11 de junio se efectuó una segunda inspección, previo el diferimiento de la primera audiencia, en la cual consta que hay un contingente de aproximadamente once hombre fuertemente armados que se encuentran ocupando una vivienda propiedad de su mandante, la cual esta ubicada en la Fundación “La Ceibita”.

Expresó, que dicha Fundación, “además de ser uno de los sectores donde el ganado pastorea, se levanta, se engorda, es la cabecera de los ríos, que fungen como guardería forestal, que desde que los militares con su acción determinada y constante no han podido seguir protegiendo”.
Que, estas dos escusas, seguridad y secreto militar, configuran el típico acto de vía de hecho, pues no existe ninguna justificación legal para tal actuación, lo que los obligó a interponer la pretensión de amparo constitucional.

El apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a los derechos que amparan a su representado, expuso que en Venezuela, la historia republicana dice que la propiedad inmobiliaria se prueba por el documento registrado y que, por tanto, su representado es dueño del Hato Lechozote II, desde el año 2001, específicamente, desde el 21 de mayo, según nota que se hiciere en la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 25, tomo 4to, protocolo primero del segundo trimestre.

Indicó, que dada la presencia del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y la representación del Ministerio Público, consideró necesario ahondar sobre el tracto regresivo de la titularidad o dominio que ejerce su representado. Al efecto, indicó, que su causante principal es el General José María Pulido, quien recibió a cuenta de haberes militares por servicios al ejercito, el lote de terreno que hoy se denomina Hato Lechozote.

Que, desde esa fecha, 1827, hasta la presente, el tracto es perfecto, no claudicante; que su representado adquirió de Banesco, el mencionado inmueble, mediante el documento registrado antes mencionado, por la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs.- 1.200.000.000).

Argumentó, que una vez que su representado tomó posesión del mencionado inmueble, empezó a notar conductas significativas en la comunidad; que una llamada Cooperativa Pro Rescate de Hato Lechozote II, conformada por campesinos y militares, tenía como único objeto, el rescate del Hato; que ante ese hecho, su mandante demando al Instituto Agrario Nacional; y que una vez efectuadas las notificaciones, así como a la Procuraduría General de la República, el mencionado Instituto, en la persona de su Junta Liquidadora, mediante transacción judicial, reconoció como propietario del Hato Lechozote II a su representado, la cual fue debidamente homologada el 26 de mayo de 2002, por lo que tiene fuerza de cosa juzgada.

Que, no obstante lo anterior, la Fuerza Armada Nacional, con una interpretación errada de lo que son sus funciones generales fijadas en el artículo 328 de la Constitución, a sabiendas que es un inmueble de propiedad privada, pues está perfectamente dividido, sus vías de comunicación están en perfecto estado, tiene molino, personal obrero, y que en estos momentos tiene más de cinco mil quinientas cabezas de ganado, decidieron entrar, lo que –a su decir- hace evidente la violación del derecho a la propiedad y a la posesión de su mandante.

Finalmente, indicó, que el amparo constitucional es el único medio para solventar esa situación; que para la presente fecha hay más de cuatrocientas hectáreas sembradas, y que si toman las acciones ordinarias tanto petitorias como posesorias, su representado aunque obtendrían justicia, sería muy tarde, por lo que considera que el amparo es el medio idóneo para ello.

2.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviante:

El abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló, que lo antes dicho por la parte accionante es muy parecido con lo contenido en un escrito libelar contentivo de una pretensión de amparo constitucional “por los mismos hechos”, el cual fue consignado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la mencionada Sala, denunció como agraviante al Presidente de la República por esos hechos, y que luego reformó el libelo de la pretensión de amparo manifestando, que no sólo el Presidente de la República era el agraviante en relación a esos hechos, sino que también lo era el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente.
Indicó, que la Sala antes mencionada, luego de revisar los hechos, estimó, que las consideraciones para establecer que el Presidente de la República era el responsable o agraviante no estaban sustentadas, razón por la declaró que la competencia le correspondía al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, ordenando la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

Argumentó, que en la medida en que una pretensión de amparo constitucional con otros actores, se tramitaba en la Sala Constitucional, en esta Corte, se tramitaba la presente acción de amparo constitucional; es decir, que “estamos en presencia de dos amparos con los mismos hechos, con actores diferentes”.

Que, en el amparo introducido ante la Sala Constitucional, indicaron, “que la fuerza militar estaba allí, según lo expresado por ellos en el libelo, para precaver o prevenir alguna situación de fuerza entre los que estaban ocupando el Hato y los dueños del Hato”. Así mismo, en el amparo cursante ante esta Corte, se dice, que su representado es el responsable de esa acción militar.

Expresó, que el presente amparo constitucional esta contenido en lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó, que el 20 de junio de 2003 el Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, “por los mismos hechos”, al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas.

Que, “…el 17-2, se introduce el amparo en la Sala Constitucional, el 8-4, el Paguey interpone amparo ante esta Corte, el 20-5, sale la decisión donde declina la competencia en el Tribunal Agrario Cuarto Superior de Barinas, el 21-5, el Paguey solicita aclaratoria de la sentencia, el 3-6-03, la Corte fija la audiencia constitucional para el 17, el 11-6, la Sala Constitucional declara sin lugar la aclaratoria solicitada, el 16-6, esta Corte suspende la audiencia para el día de hoy (26 de junio de 2003), el 20-6, la Sala Constitucional remite el expediente del amparo a Barinas, y hoy estamos en esta audiencia...”.

Que “siendo evidente que se tramitaron dos amparos por los mismos hechos, deberá aplicarse lo establecido en el citado numeral 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Solicitó, a los Magistrados de esta Corte, se declare el amparo temerario de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme el artículo 33 eiusdem, se condene en costas a la Agropecuaria El Paguey.

A todo evento, manifestó, que “no existe en el expediente, ni en la exposición oral de Agropecuaria El Paguey, ningún elemento convincente de que el General García Carneiro, hubiera violentado algún derecho constitucional y menos el derecho a la propiedad”.

Que, si en un caso análogo o parecido, la Guardia Nacional o cualquier policía municipal está actuando en función de lo que le otorga la Ley, “no está ejerciendo los derechos propios, la gestión que se le está imputando, pues toda autoridad que realice un acto en función de las obligaciones que le corresponden por la seguridad del país, la seguridad policial, en fin, es por autoridad debida, y en ese sentido, su responsabilidad estaría encuadrado dentro de alguna otra consideración, más no puede imputársele de manera directa al Comandante General del Ejercito de que en virtud de lo establecido en la Ley, pudiera en un momento determinado haber tratado de atropellar de alguna manera la seguridad en un momento determinado donde el Instituto Nacional de Tierras pudo haber otorgado a una cantidad de venezolanos, unas cartas agrarias para que pudieran estar en determinada tierra”.

Concluye, con la lectura del artículo 7 de la Resolución N° 177, relativa a las tierras del Instituto Nacional de Tierras, “ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios a las cartas agrarias, impedirlos de ocupar el lote de tierra determinado a la correspondiente carta”.

Señaló, que todas las personas que se encuentran en los terrenos de Agropecuaria El Paguey, tienen cartas agrarias; desde el 5 de febrero de 2003, es decir, que ellos (Agropecuaria El Paguey) tenian que haber acudido a una instancia judicial para anular esas cartas agrarias, y no introducir dos amparos de manera simultáneas, lo cual considera temerario.

Agrega, que “en caso de contravención, en el sentido de que a una persona que le otorguen una carta agraria y la quieran desalojar, el afectado podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitar la protección necesaria al Instituto Nacional de Tierras de la posesión legítima de la tierra, quien actuará en coordinación con los órganos de seguridad de la nación, si el Instituto o algún organismo del estado necesite la colaboración de la Guardia Nacional, ésta se encuentra en la obligación, en salvaguarda de lo que establece la Ley, a prestar su colaboración a los fines de evitar cualquier situación incomoda o desagradable que pueda pasar”.

Solicitó, finalmente, que se declare inadmisible el amparo, se declare temerario y se condene en costas a la parte accionante.

3.- De la Réplica de la Parte Presuntamente Agraviada:

El apoderado de la parte accionante, señaló, que el apoderado judicial de la Fuerza Armada, dice que esa representación introdujo dos amparos simultáneos; no obstante, afirmó, que no es así, porque por su naturaleza y su fin no son los mismos. Que, en el primero, su representado denuncia como presunto agraviante al ciudadano Presidente de la República, por haber otorgado Cartas Agrarias; en tanto que el amparo de autos, es contra una acción militar planificada que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la posesión.

Que, en el presente caso, se intenta la acción de amparo constitucional contra la Comandancia General del Ejército, porque es ella quien da las órdenes directas para que la Guarnición N° 23, acantonada en el Estado Barinas se traslade y se constituya en Hato Lechozote II; que de ello se deja constancia en la Inspección Judicial efectuada el 11 de junio de 2003 y la del 19 de febrero. Más aún, de la cinta de video consignada en el expediente, se desprende que la persona de más alta jerarquía señala que él se encuentra allí (en el Hato) cumpliendo órdenes de la Guarnición N° 23 a cargo de Carlos Mata Figueroa.

Argumentó, que en cuanto a la Resolución N° 177, donde se le autoriza al Instituto Nacional de Tierras a solicitar la colaboración de los órganos de seguridad del Estado, dicha Resolución podría existir, pero que “el INTI jamás podrá por intermedio de las Cartas Agrarias afectarnos a nosotros, pues según el Decreto del Ejecutivo Nacional, discutido ampliamente en cadenas radiales los domingos, las Cartas Agrarias son para inmuebles públicos, cultos y no productivos”; que Agropecuaria El Paguey es un inmueble de propiedad privada desde 1827, por haberes militares y esta en plena producción agraria.

4.- De la Contrarréplica de la Parte Presuntamente Agraviante:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló, que la parte presuntamente agraviada, declaró en su exposición, lo que no hizo en el libelo, que sí existía otro amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que lleva a establecer que en el presente caso no se va a discutir el fondo del asunto sino la improcedencia del amparo, pues existen dos amparos, y así lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, ya se discutirá en su oportunidad, cuando toque decidir el amparo enviado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, si se violó o no el derecho a la propiedad, o si las Cartas Agrarias son válidas o no. Que, en el caso de autos, no pueden utilizarse los órganos de administración de justicia para tratar de buscar una decisión, situación que –a su decir- merece una sanción.

5.- De la Exposición Oral del Tercero Interviniente:

El abogado Rodolfo Federico Vilchez Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.243, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, señaló, en primer lugar, que en fecha 25 de abril del presente año, el ciudadano Irineo Pernía, en compañía de sus apoderados judiciales, “solicitó una audiencia con el objeto de conocer la existencia o no de Cartas Agrarias sobre el Hato Lechozote II, informándosele el otorgamiento de las Cartas Agrarias sobre el Hato del cual él alega la propiedad”.

Ratificó la propiedad pública sobre las tierras del Hato Lechozote, “ya que son consideradas baldías, y fueron transferidas del patrimonio del entonces Instituto Agrario Nacional, en virtud del Decreto N° 706 de fecha 14 de enero de 1975, hoy patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”.

Que, no conforme con la aclaratoria que se le hizo al mencionado ciudadano en esa oportunidad, el 2 de mayo se realizó una Inspección Extrajudicial en la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, acompañado de la Notaria Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde entre otros señalamiento, “pretendían dejar constancia: 1.- Del otorgamiento de las Cartas Agrarias; 2.- Superficies, linderos, los beneficiarios, identificados, así como cualquier otro caso o situación que ameritara a su juicio”.

Indicó que, de todo lo anterior, se puede evidenciar que el accionante estaba en perfecto conocimiento de la existencia del otorgamiento de las Cartas Agrarias sobre el Hato Lechozote II, “en virtud de ser propiedad del Estado y encontrarse en completo estado de improductividad para el momento en que se realizó la Inspección técnica por parte del Instituto”.

Argumentó, que “contrariamente a lo que pretenden hacer ver en el escrito de amparo, donde dicen tener un temor fundado de que podría haber eventualmente la entrega de las Cartas Agrarias, ya para la fecha de la interposición del amparo, se había efectuado la Inspección Judicial por parte del Instituto Nacional de Tierras, se les había atendido en una audiencia y se les había manifestado de la existencia de las Cartas Agrarias”.

En cuanto a la actuación del Comandante General del Ejercito, General de División Jorge Luis García Carneiro, y del Comandante de la Décimo Tercera Brigada de Barinas, General de División Carlos Mata Figueroa, señaló, que los mismos están actuando en atribución directa de los artículos 328 y 329 de la Constitución, igualmente del artículo 9 del Decreto 2.292 de fecha 4 de febrero del presente año, firmado por el Presidente de la República, en el cual se otorga la posibilidad al Instituto Nacional de Tierras de valerse de los entes de seguridad del Estado, a los fines de salvaguardar el mantenimiento del orden público en los casos de entrega de Cartas Agrarias.

Ratificó, igualmente, lo mencionado por el apoderado judicial del General García Carneiro, específicamente, sobre la existencia del artículo 7 de la Resolución N° 177 de fecha 4 de febrero, la cual le confiere la potestad al Instituto Nacional de Tierras de valerse de la fuerza pública para el mantenimiento del orden en aquellos casos en que así lo crea pertinente.

Finalmente, señaló, que no obstante no ser el momento para ventilar la propiedad, ratifica la propiedad por parte del Estado del mencionado Hato; así mismo, da fe en su condición de Consultor Jurídico del mencionado Instituto, de la existencia de un expediente donde consta una inspección técnica realizada en el Hato, donde se deja constancia de la improductividad, requisito previsto en el Decreto N° 2.292 y en la Resolución N° 177 antes mencionada, para el otorgamiento de Cartas Agrarias.

Por último, solicitó, que sea declara sin lugar la acción de amparo constitucional.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó que la acción de amparo sea declarada improcedente, pues, primero, la parte accionante “omitió una cantidad de detalles que está en conocimiento en este momento el Ministerio Público”; en segundo lugar, señaló, que el Ministerio Público tampoco tenía información acerca del amparo presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia; que si eso es así, y verificado que fueran las mismas partes y los mismos hechos, debe declararse la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, solicitó se declare la temeridad de la acción, “por considerar una falta de respeto a esta Corte, que se oculten tantos detalles, incluso en el momento de la audiencia”, no obstante, reconoce que en el caso de autos se está discutiendo la propiedad, y que, tal como lo expuso el Consultor Jurídico del Instituto Agrario Nacional, existieran las Cartas Agrarias, también debería declararse improcedente la acción de amparo.




IV
DE LA FASE PROBATORIA

En el desarrollo de la fase probatoria, el representante de la parte presuntamente agraviada promovió una Inspección Extralitem, como anexo “1”, aplicada el 11 de junio de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas. Alegó, que dicha prueba tiene por objeto dejar constancia que hay personal y equipo militar en las inmediaciones del Hato Lechozote II, acompañada de pruebas fotográficas y de video.

Consignó igualmente, copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual “hace una interpretación progresiva de los artículos 22 y 27 de la Constitución, y señala que el derecho a la posesión es amparable por amparo”. Igualmente, consignó, original del documento de propiedad debidamente registrado.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito constante de cuatro folios; poder donde consta la representación que ejerce, marcado “A”; copia del amparo intentado por Agropecuaria El Paguey, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “donde acusa al Presidente de la República que invadió el mencionado Hato”, anexo “B”; copia de la reforma del mencionado amparo, anexo “C”; decisión de la Sala Constitucional mediante la cual declina la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas anexo “D”; solicitud de aclaratoria por parte de Agropecuaria El Paguey de fecha 21 de mayo, anexo “E”; decisión sin lugar de la aclaratoria solicitada de fecha 11 de junio de 2003, marcado “F”; Oficio N° 03-1585, suscrito por el Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2003, donde envía al Juez Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, anexo “G”.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, las rechazó y contradijo, en cuanto a los hechos y el derecho, por considerar que de ellas no se desprende absolutamente nada que indique que el General García Carneiro es el responsable de la supuesta violación del derecho a la propiedad que alega la parte actora.

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó documento poder y copia certificada de la “Inspección Extra Judicial” realizada por la Notaría Tercera de Baruta del Estado Miranda, donde en fecha 2 de mayo de 2003, se dejó constancia de la existencia de las Cartas Agrarias.

De igual manera, rechazó en todas sus partes las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que no tienen ningún tipo de vinculación con el tema decidendum.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, observa, que al ser la competencia materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, pasa esta Corte a pronunciarse sobre dicho particular, en los términos que a continuación se exponen:

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio, Agropecuaria El Paguey C.A., en la cual solicitan el inmediato cese de la intervención militar que de hecho existe en el Hato Lechozote II, y que se ordene a las autoridades militares, esto es, a la Guarnición N° 23 del Estado Barinas, encabezada por el General de División Carlos Mata Figueroa, el desalojo total de tropa y personal civil que bajo su autoridad ocupan los terrenos del mencionado Hato.

En este sentido, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, tanto en el escrito libelar como en el Acto de Exposición Oral de las Partes, que el 10 de febrero de 2003, un grupo de civiles acompañado de funcionarios del Ejército venezolano, irrumpieron en forma arbitraria sin orden judicial alguna y sin el consentimiento de su representada en el Hato Lechozote Lote II, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que, en fecha 26 de febrero de 2003 se efectuó una Inspección Judicial en la cual se dejaba constancia que el Hato Lechozote II, se encontraba en plena producción.

Así mismo, indicaron, que el Hato Lechozote II, no es un inmueble del Instituto Nacional de Tierras, por lo que no podía ser objeto de adjudicaciones permanentes a nadie. En cuanto a la violación del derecho a la propiedad y a la posesión, señalaron, que tal violación se configura al limitar ostensiblemente el uso del bien inmueble (hato) con fines distintos a la utilidad pública o el interés general y sin que mediara procedimiento expropiatorio o de algún otro tipo del que se haya notificado a su representada.

Por su parte, el apoderado judicial del General de División Jorge Luis García Carneiro, en su condición de Comandante General del Ejército manifestó, en la oportunidad del Acto de Exposición Oral de las Partes, expuso, que la parte accionante en fecha 17 de febrero de 2003 introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una pretensión de amparo constitucional que –a su decir- versa sobre los mismos hechos que mediante la presente acción conoce este Órgano Jurisdiccional; con la diferencia de que en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se denunció como presunto agraviante al Presidente de la República y al Instituto Nacional de Tierras; éste último en la persona de su Presidente.

A los fines de fundamentar sus alegatos, el apoderado judicial del presunto agraviante consignó en la fase probatoria del Acto de Exposición Oral de las Partes, copia de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Agropecuaria El Paguey Vs. Presidencia de la República y el Instituto Nacional de Tierras, la cual expresó lo siguiente:

“(…) la Sala (…) observa que las presuntas infracciones constitucionales denunciadas versan sobre actuaciones imputadas a las autoridades del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, relativas a la ejecución de un plan masivo de adjudicación de tierras, mediante la entrega, a doscientas treinta familias de unas cartas agrarias que le darían derecho a la ocupación de trece mil hectáreas del hato Lechozote, ubicado en el Municipio Pedraza de la mencionada entidad federal.
De acuerdo con lo planteado por el apoderado judicial de la accionante, el lugar en el cual ocurrieron los hechos denunciados como lesivos, es el Municipio Pedraza del Estado Barinas, mientras que la situación jurídica que denunció afectada por el supuesto hecho lesivo es de naturaleza agraria y se le atribuye a órganos administrativos del instituto Nacional de Tierras que operan en dicha localidad, por lo que, el ámbito material en el cual se produjo la infracción constitucional delatada es el administrativo agrario y su ámbito territorial corresponde a la jurisdicción del Estado Barinas.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo en primera instancia interpuestas contra los órganos de la Administración Agraria, esta Sala en sentencia n° 535/2003 del 14 de marzo, caso: José Vicente Matos San Juan, estableció lo siguiente: (omisis)
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, la Sala declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser éste el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa agraria con competencia territorial en la localidad en la cual se produjeron los presuntos hechos lesivos denunciados. Así se decide.”

Igualmente, consignó copia del escrito presentado por el ciudadano Irineo Pernia, asistido de abogado, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual el mencionado ciudadano, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad de Comercio Agropecuaria El Paguey, interpone pretensión de amparo constitucional contra el Presidente de la República y el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, por considerar que presuntamente se le violentaron sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del recinto privado, a la propiedad y al libre ejercicio de actividad económica de su representada, Agropecuaria El Paguey.

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por el ciudadano Irineo Pernia, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue consignado por el apoderado judicial del General de División Jorge García Carneiro, en el Acto de Exposición Oral de las Partes (folios 279 al 295), así como del escrito libelar presentado ante esta Corte (folios 1 al 19), se desprende, que los hechos narrados en ambos escritos de amparo son similares, no obstante que en la pretensión de amparo constitucional de autos, se señale como presunto agraviante a los ciudadanos General de División Jorge García Carneiro y al General de División Carlos Mata Figueroa, en su condición de Comandante General del Ejercito el primero y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, el segundo, por la presunta violación del derecho a la propiedad.

Vista las anteriores consideraciones, resulta evidente para esta Corte, la conexidad que existe entre ambas pretensiones de amparo constitucional, esto es, tanto el escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el consignado ante esta Corte; y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró en la sentencia transcrita supra, que la situación jurídica que se denunció, afectada por el supuesto de hecho lesivo es de naturaleza Agraria, y que su ámbito territorial corresponde a la jurisdicción del Estado Barinas; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declinar el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, en el cual cursa el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el Presidente de la República y el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, por los mismos hechos aquí expuestos. Así se declara.








VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional y solicitud de “medida cautelar” interpuesta por los abogados DANIEL V. ARDILA VISCONTI y JUAN V. ARDILA VISCONTI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A”, antes identificados, contra los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y el General de División, Carlos Mata Figueroa, el primero en su condición de Comandante General del Ejercito y, el segundo, Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp:03-1311
EMO/02