ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 503-2000 de fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana BERTA NANCY ARTEAGA DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.727.392, asistida por la abogada AURA DÍAZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.682, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en el Oficio N° 039 de fecha 21 de abril de 1999 y en la Resolución N° 084 del 11 de junio de 1999, respectivamente, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada SANDRA HELENA GARCÍA GUERRERO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de junio de 2000 mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 26 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 03 de agosto de 2000, el abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

El 21 de septiembre de 2000 comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2000, la abogada AURA DÍAZ SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 28 de noviembre de 2000, el Dr. PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrado de esta Corte, se inhibió de conocer de la causa, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 13 de marzo de 2001 se instaló la Corte Accidental, debido a la procedencia de la inhibición del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

El 05 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de noviembre de 1999 la ciudadana BERTA NANCY ARTEAGA DE MILANO, asistida por la abogada AURA DÍAZ SUÁREZ, interpuso querella funcionarial, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que la afectaron, así como también solicitó que se le otorgue el beneficio de la jubilación con el pago de la pensión correspondiente. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que mediante Resolución N° 039 del 21 de abril de 1999, dictada por la Contraloría General del Estado Aragua, su representada fue removida del cargo de Jefe de División de Registro y Control de Personal, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y la colocó en situación de disponibilidad hasta el 11 de mayo del mismo año, por lo que procedió a solicitar su jubilación, pues para la fecha cumplía con los requisitos exigidos para optar a dicho beneficio.

Alegó la actora, que ejerció el recurso de reconsideración por haber sido removida estando incapacitada temporalmente, según reposo médico de fecha 4 de mayo de 1999, lo cual -a su decir- violenta lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 94, literal “b” y 96, que impiden el retiro sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento legalmente establecido mientras el trabajador está suspendido por enfermedad.

Indicó, que el Organismo querellado sin dar curso a su solicitud de jubilación y sin dar respuesta al recurso interpuesto, fue retirada del servicio a través de la Resolución N° 084 del 11 de junio de 1999, contra la cual igualmente ejerció el recurso de reconsideración.

Afirmó, que la Administración procedió a removerla y a retirarla sin dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Ley, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló los actos administrativos impugnados y ordenó el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la actora con una pensión de jubilación por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 271.890,oo) equivalente al 60% de su sueldo. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que con relación al requisito de los años de servicios para tener derecho a la jubilación y que según la accionada, no se cumple, por cuanto a su juicio sólo deben computarse los prestados en la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal y no los prestados en Entes de forma asociativa y de derecho público o Empresas del Estado, señaló el A quo, que la Ley Orgánica de Crédito Público en su artículo 2 prevé que las sociedades en las cuales la República y demás personas tengan participación quedan sometidas a dicha Ley.

Asimismo, indicó el Juzgador de Instancia, que el artículo 2 del Reglamento del mencionado Ordenamiento Jurídico considera Empresas del Estado a toda sociedad, cualquiera que sea su naturaleza o forma de constitución donde la República tenga una participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y a su juicio la Línea Aeropostal de Venezuela, a la que prestó servicio la querellante, es una Empresa del Estado, puesto que pertenece a la Administración Pública Descentralizada que es parte integrante de la Administración Pública Nacional.

Advierte el Sentenciador de Instancia, que la Ley de Carrera Administrativa no excluye a los empleados de las Empresas del Estado, como si lo hace en forma desacertada la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, en su artículo 2, literal “e”, pues se trata de una Ley Estatal que contraviene una Ley Nacional.

Que de la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la recurrente se desprende que el Organismo querellado reconoce los años de servicios por ésta prestados en la Línea Aeropostal de Venezuela, por lo que consideró contradictorio pretender desconocer este tiempo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Con relación a la aplicación de los beneficios consagrados en la “Convención Colectiva de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Aragua”, observó, que la querellante percibía una serie de beneficios por lo que concluyó que sí le era aplicable aún cuando ejerciera un cargo de alto nivel.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de agosto de 2000, el abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual expresó:

Que la recurrente no señala en su escrito libelar la causal de nulidad en la que fundamenta su petición, cuestión esta que –a su decir- el A quo no tomo en cuenta en su decisión, haciendo caso omiso al hecho de que sólo procede condena cuando ésta es consecuencia que se deriva en forma inmediata y necesaria de un acto anulado, por lo que no habiendo fundado la querellante su pretensión en una causal de nulidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal podía el Sentenciador de Instancia declarar la nulidad de los actos administrativos, menos cuando ninguno de ellos adolece de vicios que lo hagan susceptible de nulidad.

Señaló, que el fallo es incongruente al no apreciar todo lo actuado y probado en defensa de su representado, desatendiendo requisitos de eminente orden público e infringiendo formas sustanciales que hacen nula de pleno derecho la decisión de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que el pretendido derecho a la jubilación solicitado por la querellante, lo sustenta en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Aragua, publicado en fecha 11 de junio de 1996, pero que si bien es cierto que la funcionaria dice tener 20 años de servicio, más de 11 años fueron prestados a la Línea Aeropostal de Venezuela y para la fecha cuando fueron emitidos los actos administrativos impugnados la recurrente contaba con 51 años de edad.

En este sentido, afirmó el representante del Estado, que los trabajadores de las Empresas del Estado no son funcionarios públicos por lo cual los años de servicio prestados a estas Empresas no pueden computarse a los efectos de la jubilación, aunado al hecho de que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua exceptúa de su aplicación a los miembros del personal de las Empresas del Estado, por lo que mal podrían computarse los años de servicio allí prestados.

Indicó, que los requisitos exigidos por el Reglamento citado están muy por debajo de los establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo cual no fue atendido por el A quo, quien limitó su decisión a la aplicación errada de la definición que hace de las Empresas del Estado, incurriendo en errónea aplicación de la norma legal, toda vez que la situación de hecho no está contemplada en la Ley de Crédito Público, la cual fue aplicada inexplicablemente para concluir que los años de servicio prestados para una Empresa del Estado, en contravención con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua son computables para los efectos del cálculo de la jubilación de la querellante.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2000, la abogada AURA DÍAZ SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó Escrito de Contestación a la Apelación en los términos siguientes:

Que, la sentencia apelada, establece con toda precisión las disposiciones legales y constitucionales quebrantadas por la Administración al dictar los actos de remoción y retiro que vician la actuación de la Contraloría.

Indicó, que no es cierto que los años de servicio prestados en Empresas del Estado no pueden computarse a los efectos de la jubilación, por el sólo hecho de que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua excluya de su aplicación a los miembros del personal de dichas Empresas.

Alegó, que resulta contradictorio que la representación de la República señale que su representada no probó durante el proceso que la Línea Aeropostal de Venezuela era Empresa del Estado para el momento en que prestó sus servicios, cuando al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales fue reconocido éste tiempo de servicio prestados.

Expresó, que no hay falsa aplicación de normativa alguna y que no es cierto que el Sentenciador de Instancia haya considerado la Ley Orgánica de Crédito Público para determinar la procedencia del pago reclamado, pues, sencillamente, éste hace remisión a dicha Ley sólo para establecer que las Empresas del Estado forman parte de la Administración Pública Descentralizada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, fundamentada por el abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, actuando con el mismo carácter y, a tal efecto, observa:

Alega el Sustituto del Procurador General del Estado Aragua, que la querellante no señala en su escrito libelar la causal de nulidad en la que fundamenta su petición, cuestión ésta que –a su decir- el A quo no tomó en cuenta en su decisión, haciendo caso omiso al hecho de que sólo procede condena cuando ésta es una consecuencia derivada en forma inmediata y necesaria de un acto anulado, y que no habiendo fundado la querellante su pretensión en una causal de nulidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mal podía el Sentenciador de Instancia declarar la nulidad de los actos administrativos; menos cuando ninguno de ellos adolece de vicios que lo hagan susceptible de nulidad.

Al efecto, debe indicar esta Corte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda sentencia debe contener:
(...) 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (...)”.

En tal sentido, estima esta Corte, que conforme al artículo trascrito, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.

Asimismo, la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y, por otra parte, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.

Ahora bien, a los fines de determinar si, efectivamente, el fallo apelado cumple con las exigencias establecidas en la norma parcialmente transcrita, se observa, que la sentencia apelada se limitó a analizar la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación solicitado por la querellante, para concluir que los actos administrativos impugnados estaban viciados, declarando la nulidad de los mismos. Esta decisión no puede ser compartida por esta Alzada, pues el Juzgador está llamado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a explicar los términos en que quedó trabada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión.

En el caso que nos ocupa, el A quo, anuló los actos administrativos impugnados sin mencionar en qué consistían los vicios que, a su juicio, los afectaban, limitándose, simplemente, a señalar que la querellante era merecedora, del beneficio de la jubilación por reunir los requisitos legales, situación que aún cuando fue sometida a su consideración, no se ajusta a lo consagrado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa ésta que regula la validez del acto administrativo y consagra los vicios de nulidad que lo pueden afectar, lo que conduce a esta Corte a estimar el alegato de la representación del Ente querellado, y así se declara.

Decidido lo anterior, debe esta Corte revocar la sentencia apelada, por cuanto dicho fallo se encuentra viciado de nulidad al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta. Sobre el particular se observa:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que afectaron a la querellante, así como la solicitud de otorgamiento del beneficio de la jubilación con la pensión correspondiente.

En primer lugar, debe esta Corte indicar que ciertamente la actora no expresó las razones en las cuales se sustenta la nulidad que denuncia, sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva deben examinarse los actos recurridos, dentro de los límites de competencia, que sólo le permiten al Juez pronunciarse sobre aquellos vicios que encierren violación del orden público, referidos a la competencia del funcionario que los dictó y al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

A los efectos anteriores, constata esta Corte, que los actos administrativos contenidos en las Resolución N° 039 del 21 de abril de 1999 (remoción), y la Resolución N° 084 del 11 de junio de 1999 (retiro), fueron dictados por funcionario competente, según lo establecido en la Ley de la Contraloría General del Estado Aragua, pues la actora prestaba servicios en el Ente querellado como Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos, por lo que siendo el Contralor la máxima autoridad del Organismo, a él correspondía la administración del personal, y así se declara.

Sin embargo, a pesar de la anterior declaratoria no puede obviar esta Corte lo asegurado por la recurrente referente a que el Organismo querellado sin dar curso a su solicitud de jubilación y sin dar respuesta al recurso interpuesto, fue retirada del servicio a través de la Resolución N° 084 del 11 de junio de 1999, contra la cual igualmente ejerció el recurso de reconsideración.

Al efecto, debe señalarse que efectivamente se constata la solicitud efectuada por la actora del beneficio a la jubilación antes de ser retirada del Organismo querellado y de la cual no se evidencia a los autos respuesta alguna, situación esta que obliga a la Administración a tramitar y que de ser procedente otorgar el referido beneficio, en el entendido de que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y de reunir los requisitos otorgar, por lo que resulta imposible no pronunciarse sobre los recursos o acciones que se intenten contra la omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio.

En este orden de ideas y en consonancia con los criterios sentados por esta Corte es por lo que se estima que no puede la Administración retirar del servicio a un funcionario sin haber dado respuesta a su solicitud de otorgamiento del beneficio que nos ocupa, por cuanto estaría violentando un derecho constitucional, situación está que no fue considerada por el Organismo querellado, en consecuencia el retiro del cual fue objeto la recurrente se encuentra viciado por los señalamientos supra expresados, y así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, se hace imperioso para esta Corte ordenar la reincorporación de la recurrente al organismo recurrido a los fines de que de respuesta a la solicitud efectuada por la actora y de reunir los requisitos para la procedencia del beneficio a la jubilación, tramitar todo lo necesario para su otorgamiento, y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SANDRA HELENA GARCIA GUERRERO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de junio de 2000, en la querella interpuesta por la ciudadana BERTA NANCY ARTEAGA DE MILANO, asistida por la abogada AURA DÍAZ SUÁREZ, ya identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

2.- REVOCA la sentencia apelada.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta, se ORDENA ordenar la reincorporación de la recurrente al organismo recurrido a los fines de que de respuesta a la solicitud efectuada por la actora y de reunir los requisitos para la procedencia del beneficio a la jubilación, tramitar todo lo necesario para su otorgamiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LA VICEPRESIDENTA

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

CÉSAR HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 00-23444
EMO/08