MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1763
En fecha 8 de mayo de 2003, los abogados CARLOS CHÁVEZ y KENNY NOTTARO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS (VENCERAMICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 181, de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 21 de mayo de 2003, se agregó a los autos la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de mayo de 2003, los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS (VENCERAMICA), incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos negó la existencia de la relación de trabajo supuestamente existente entre la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, así como también negó la supuesta inamovilidad que la amparaba, razón por la cual, correspondía a la solicitante la carga de la prueba, respecto a los hechos negados.
En este sentido, precisaron que los hechos que fueron controvertidos por su representada, no fueron probados por la solicitante y, en consecuencia, “mal podía el ente emisor del acto administrativo concluir, como lo hizo, señalando que la falta de cualidad no fue probada sin que esgrimiera fundamentos de hecho y de derecho para establecerlas tal como se puede evidenciar del propio contenido del acto”.
Asimismo, señalaron que el acto cuestionado “omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho para desestimar el argumento de la falta de cualidad de VECERAMICA, pues de (…) la parte motiva del acto administrativo que se impugna, está referido a un contrato de concesión y no al hecho mismo del argumento que se deriva no del contrato de concesión por sí mimo, sino la falta de cualidad por la negativa de la existencia de la relación de trabajo cuya carga probatoria le correspondía a la parte reclamante; cabe resaltar que la forma como fue trabada la litis en el procedimiento contencioso de contenido laboral está centrado en si la reclamante tenía el carácter de trabajadora al servicio de la demandada (VENCERAMICAS)”.
Por otra parte, afirmaron que “en cuanto al contrato no se aprecia el mérito probatorio porque a su juicio nuestra mandante, habiendo sido impugnado dicho contrato no lo hizo valer conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que acorde a las disposiciones indicadas referente al vicio que se delata contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializan de manera irrefutable el vicio de ausencia de motivo en la causa, en el que incurrió el ente emisor al dictar la Providencia Administrativa (…)”.
En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto, en el cual supuestamente se encuentra incurso el acto cuestionado, indicaron que “al pretender con el desmérito probatorio de dicho contrato sin ninguna otra argumentación que se está en presencia de una simulación laboral, es decir, se produce una ausencia total y absoluta de hechos, conjuntamente con un error en la apreciación y calificación de los hechos, los cuales tergiversan en su interpretación, pues resultó concluyente para el ente administrativo que desechado el contrato, la consecuencia inmediata fue dar por establecida una simulación que encajó en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución, sin que existiere en los autos ningún otro medio probatorio que le permitiera dar por establecido la existencia de la relación de trabajo conforme a las precisas estipulaciones de la Ley Orgánica que la contemplan, si consideramos especialmente que la reclamante no demostró en forma alguna haber prestado sus servicios para nuestra mandante, menos aún haber sido objeto de despido que la administración consideró irrito atribuyéndoselo falsamente a nuestra patrocinada (…)”.
Añadieron que la Inspectoría del Trabajo interpretó y aplicó erróneamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que negada la condición de trabajadora de la solicitante, le correspondía a esta última probar su supuesta condición, lo cual deviene en un error de apreciación y calificación de los hechos del acto administrativo.
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo cuestionado incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que fue atribuido a la representada un despido que no realizó ni ejecutó, y adicionalmente, le atribuyó el carácter de patrono que presuntamente no ostentaba.
Igualmente, precisaron que “al negarle valor probatorio a un contrato de concesión, extrajo como consecuencia, el falso supuesto de un acto de simulación laboral, así como los iter que la configuran (…), mal interpretando, en consecuencia, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 707 y 509 eiusdem (…)”.
Por otra parte, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual arguyeron que el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo que no está probada, siendo que adicionalmente, conllevaría un perjuicio económico irreparable, de llevarse a cabo el pago de los salarios caídos.
En tal sentido, afirmaron que a los fines de lograr el precitado decreto cautelar, la representada “está dispuesta a prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 181, de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS (VENCERAMICA), contra la Providencia Administrativa N° 181, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae.
Ahora bien, en atención al carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de aquellos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester observar que en sentencia dictada por la aludida Sala del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Vista la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, en el Estado Aragua, de fecha 4 de noviembre de 2002, la cual fuere notificada en fecha 27 de diciembre de 2002 (folio 97), lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 8 de mayo de 2003. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente, en su escrito libelar, solicitó suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 4 de noviembre de 2002, considerando el gravamen irreparable que le ocasionaría la ejecución del referido acto.
En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En cuanto a la adecuación y pertinencia requeridas para otorgar la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Aunado a lo anterior, el Juez debe verificar la existencia del tercer requisito, relativo al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte, en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la recurrente solicita la suspensión de efectos del acto, por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, de ser ejecutada, le ocasionaría perjuicios irreparables, visto que implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo que no está probada, siendo que adicionalmente, conllevaría un perjuicio económico irreparable, de llevarse a cabo el pago de los salarios caídos.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa N° 181, de fecha 4 de noviembre de 2002 (folios 33 al 44), mediante la cual se ordenó a la recurrente, VENCERAMICA, el reenganche de la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae a sus labores habituales, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, razón por la cual, se considera lleno tal extremo.
Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales a la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente de la trabajadora reclamante dicho cantidad, ya que la recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada a la trabajadora, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 181, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERAMICA). Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CARLOS CHÁVEZ Y KENNY NOTTARO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS (VENCERAMICA), contra la Providencia Administrativa N° 181, de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Francys Alida Sumoza Alae.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta-Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/mgm
Exp. N° 03-1763
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