Expediente Nº: 02-1709

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 29 de julio de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 02-747 de fecha 23 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.467, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELÓN, con cédula de identidad N° 6.401.835, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal Superior en fecha 3 de julio de 2002, por medio del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, declaró la INADMISIBILIDAD de la querella presentada.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El fecha 17 de septiembre de 2002, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 16 de octubre del mismo año.

En fecha 17 de octubre de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de octubre de 2002 por la representante judicial del querellante.

En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declara no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto del Capítulo I del escrito de pruebas, por haberse promovido el mérito favorable que se desprende de los autos.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se acuerda devolver el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 8 de enero de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELÓN, consignó su respectivo escrito en esa misma fecha. Se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de enero de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2002, la representante judicial del ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELÓN, interpuso querella por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual reclama del Municipio Libertador del Distrito Capital, el pago de la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.850.539,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral no satisfechos por su antiguo empleador, por un tiempo de servicio de Tres (3) años, Seis (6) meses y Veintinueve (29) días; monto este que aparece discriminado en la querella de la siguiente manera:

1.- La cantidad de Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.032.000,oo), por concepto de retroactivo de aumento de salario correspondientes a los años de 1998, 1999 y 2000.

2.- La cantidad de Tres Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3. 179.682,67), por concepto de bonificación especial para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

3.- La cantidad de Un Millón Quinientos Treinta Mil Ciento Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1. 530.109,94), por concepto de diferencias de bonificación vacacional.

4.- La cantidad de Quinientos Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 504.000,oo), por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros por aporte incompleto del año de 1997 y los aumentos salariales de los años 1998, 1999 y 2000.

5.- La cantidad de Un Millón Quinientos Treinta Mil Ciento Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.530.109,94), por concepto de Ochenta y Tres punto Setenta y Cinco (83,75) días de vacaciones no disfrutados correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999 y 2000.

6.- La cantidad de Dos Millones dieciocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.018.000,oo), por concepto de diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial.

7.- La cantidad Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.256.636,79), por concepto de antigüedad.

8.- La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de bono único sin carácter salarial.

Aunado a los conceptos antes indicados, el querellante solicita que:

1.- De conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Cláusula Sexagésima Tercera del Contrato Colectivo, se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación de pago, hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las cantidades adeudadas.

2.- Se ordene pagar las cantidades que correspondan por concepto de fideicomiso no pagadas, así como las diferencias adeudadas por aumento salarial con sus respectivos intereses, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

3.- Se ordene pagar los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual igualmente solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

4.- Por último solicita que a las cantidades condenadas en la sentencia respectiva, se les aplique corrección monetaria sobre el monto total.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2002, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELÓN, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Que en sentencia de fecha 4 de junio de 2002, caso Baudilio Antonio Jiménez Urrieta contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte Primera estableció que, “Como se desprende de la anterior norma [artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa], el [legislador] dispuso que todas las acciones con base a esa Ley, debían ser interpuestas dentro del aludido término de 6 meses, sin hacer discriminación alguna en lo que respecta a las querellas cuya pretensión se fundamentara en la lesión a los derechos subjetivos del particular, pues si así lo hubieses (sic) pretendido las normas harían la distinción entre las que deriven de la pretensión para hacer efectiva, por ejemplo la reincorporación y la que sólo se refieran al pago de las prestaciones sociales (omisis).”

2.- En el presente caso el accionante dejó de prestar sus servicios al Municipio Libertador en fecha 30 de agosto de 2000, por lo que el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se inició el treinta y uno (31) de agosto de 2000 y concluyó el 28 de febrero de 2001, por lo que para la fecha de interposición de la demanda, el día diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), el citado lapso de seis (6) meses ya había transcurrido ampliamente.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2002, la representante judicial del ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELÓN, fundamentó la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de julio de 2002, en los siguientes términos:

1.- Que “[p]or disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales las normas de la mencionada Ley Orgánica, en todo lo que no este (sic) taxativamente regulado en los ordenamientos (nacionales, estadales y municipales) relativos a la materia sobre carrera administrativa”.

2.- Que si bien es cierto que el demandante fue retirado el día 30 de agosto de 2000, en fechas 16 de mayo de 2001 y 19 de diciembre de 2001, su representado realizó formal reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante el órgano querellado a los efectos de interrumpir la prescripción de ley, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- No puede en el caso de marras, afirmarse que se ha producido la caducidad de la acción, “(...) puesto que la institución procesal no es la caducidad, como lo pretende hacer ver la decisión aquí cuestionada, en todo caso el Tribunal a quo ha debido constatar si se había configurado en el caso que nos ocupa la prescripción (...)”.

4.- Que “[c]omo es [de] todos conocidos las prestaciones sociales poseen la cualidad de garantía de rango constitucional en Venezuela; (...)”.

5.- Que a su representado se le ha colocado “(...) en total estado de indefensión, ya que se le impide accionar ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derecho e interese (sic) vulnerado por el Municipio Libertador”.

6.- Por último pide a la Corte que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, haciendo valer para ello “(...) las garantías consagradas en el Texto Constitucional vigente relacionados con la tutela efectiva de los derechos e intereses de los ciudadano, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacerlos valer, el libre acceso a la justicia, los cuales deben ser además, respetados, ser garantizados su tutela especialmente por los órganos que constituyen el Poder Publico (sic) Nacional, (...)”.

IV
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

No obstante lo anterior, las consideraciones que se harán en el presente fallo, por tratarse de un asunto inherente al acceso a la jurisdicción en los casos de acciones de cobro de prestaciones sociales, valen igual, mutatis mutandi, para las pretensiones que se puedan incoar conforme a las previsiones de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante judicial del ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELÓN, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley no previstos en la normativa de carrera que los rige. En este sentido, señala que el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme al artículo 64 eiusdem. De igual forma la parte actora invoca “la cualidad de garantía de rango constitucional” de las prestaciones sociales, todo ello para justificar que, en los casos de reclamación de prestaciones sociales, no es aplicable el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer toda acción con base en dicha ley.

Por su parte, el a quo declaró la caducidad de la pretensión, al considerar que desde el 30 de agosto de 2000, fecha en que fue retirado el querellante del cargo que desempeñaba, hasta el día 19 de junio de 2002, fecha en que se interpone la querella, “(...) el citado lapso de seis (6) meses ya había transcurrido ampliamente”.

Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableciendo que:

“Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.”

“Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.”

“Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.”

“En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.”

“La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.”

“Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.”

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta Corte consideró en la sentencia supra transcrita que, de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa. (Art. 82) y la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61), prevén diferentes institutos de extinción de la acción y los derechos, a los efectos, en este caso, del ejercicio de la acción para el cobro de prestaciones sociales, pues la primera consagra un lapso de “caducidad” y la segunda uno de “Prescripción”.

En este sentido, ya esta Corte en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, caso: JORGE BAHACHILLE contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y el COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, se pronunció precisando las diferencias entre los lapsos de prescripción y de caducidad y como prevalece de esta última en el contencioso administrativo, determinándose en dicho fallo que:

“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.”

“Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción (…)”.

En este orden de ideas, no se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.

De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:

“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.

Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.

Conforme a las consideraciones antes hechas, observa esta Corte que el querellante fue retirado de la Administración Pública Municipal en fecha 30 de agosto de 2000, no siendo hasta el 19 de junio de 2002 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado dos (2) reclamos directamente ante el ente querellado en fechas 16 de mayo de 2001 y 19 de diciembre de 2001.

Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del querellante y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso un año (1), nueve (9) meses y veinte (20) días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por ante el órgano competente del Municipio Libertador del Distrito Capital, configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que, como se dijo, se trata de un lapso de “caducidad” y no de “prescripción”. Así se decide.

Ello así, considera esta Corte que el razonamiento utilizado por el a quo en el fallo apelado para declarar la inadmisibilidad de la demanda de marras es incorrecto, pues si bien se fundamenta en la caducidad de la pretensión, los motivos esgrimidos no están acordes con la reciente doctrina jurisprudencial emanada de esta Corte, motivo por el cual se modifica dicho fallo en los términos antes expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de julio de 2002.

2.- SE MODIFICA el aludido fallo.

3.- INADMISIBLE la querella incoada por el ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELÓN, a través de su apoderada judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/