MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001907
- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 823, de fecha 10 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella ejercida por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CACERES, titular de la cédula de identidad 14.347.832, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella ejercida.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.


Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que, en fecha 28 de enero de 2002 su representado fue notificado a través del oficio S/N emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa que dejaría de prestar sus servicios en el cargo que como Fiscal había venido desempeñando hasta entonces, por estar sujeto a las disposiciones del Decreto de Reducción de Personal N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Páez. En esa misma oportunidad se le informó que sería incorporado al libro de disponibilidad de dicha Alcaldía.

Que, el día 3 de febrero de 2002 la referida entidad a través de un diario de circulación regional realizó una solicitud de personal, “…con lo cual se desvirtúa el alegato esgrimido por el Municipio de encontrarse asfixiado económicamente, considerándose entonces que su retiro no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para su remoción. En consecuencia, el día 7 de febrero de 2002, estando dentro de los quince días laborales siguientes a dicha notificación, tramitó recurso de reconsideración administrativo por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y ante el Departamento de Recursos Humanos de esa misma Alcaldía, en los cuales señaló detalladamente que con la aplicación del referido Decreto se violan (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos ya que el mismo no señaló cuáles son los cambios que se pretenden realizar con la reestructuración administrativa del Municipio”.

Que “en fecha 8 de febrero de 2002, junto con otros trabajadores afectados, solicitó ante el Despacho del ciudadano Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez, el derecho de palabra en la sesión ordinaria que se celebraría el 13 de febrero de 2002, para tratar lo referente al despido masivo de empleados adscritos a esa Alcaldía. Luego, en fecha 13 de febrero asistió a la sesión ordinaria realizada por la Cámara Municipal, la cual quedó asentada en el acta N° 109, en la que se dejó constancia del planteamiento que realizó el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales del Municipio Portuguesa, con respecto a la violación de los derechos de todos los trabajadores despedidos por el Alcalde”.

Que, en fecha 19 de febrero de 2002 el Departamentos de Recursos Humanos le notificó “…el rechazó al recurso interpuesto porque supuestamente el mismo no lesionaba sus derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes….”.

Que, en fecha 12 de marzo de 2002 solicitó copia certificada del Decreto de Reducción de Personal, la cual fue expedida el mismo día y en la que se observó no sólo un cambio total del contenido del referido acto, sino también la ausencia de la rubrica del Alcalde de la referida entidad, aunado al hecho de no haberse derogado el Decreto dictado inicialmente en fecha 26 de diciembre de 2001.

Que, en fecha 1 de abril de 2002 recibió notificación del Departamento de Recursos Humanos, en la que se le indicó que “…por no haber podido ser reubicado en los Departamentos de dicha Alcaldía dentro del periodo de disponibilidad, el cual finalizó el 28 de febrero, pasó al libro de Registro Elegibles de funcionarios públicos, lo cual demuestra su retiro definitivo como funcionario suscrito a esa dependencia…”.

Que “el Decreto N° 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución (...) en concordancia con el artículo 89 ordinal 4 (sic)”.
Que, “…en cuanto a la notificación no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el recurso jerárquico de reconsideración (sic) previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que (...) según lo dispone el artículo 47 de la misma ley, debió haberse señalado como tal el recurso administrativo de avenimiento o de conciliación previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y 7 y siguientes de su Reglamento. Razón por la cual, con ello se estaría violando (sus) derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución (sic)…”.

Que “…siendo que no obtuvo respuesta del ciudadano Alcalde se considera que operó la figura del silencio administrativo tipificada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Constitución. También con la aplicación del mencionado Decreto N° 18 incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecidos en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal y 74 por vicios de forma por defectos de la notificación todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en (su) contra, viciando de nulidad tanto absoluta como relativa el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 y en las notificaciones…”.

Que, en el mencionado Decreto se señala que éste fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, siendo este de imposible de aplicación “… puesto que para la fecha en que fue emitido dicho decreto, este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo, tal y como lo establece el artículo 19 en su ordinal 3° la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sucesivamente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando de esta manera lo establecido en el artículo 19 numeral 4 en su último supuesto de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo señaló que, “…en cuanto al segundo decreto, en el cual el ciudadano Alcalde corrige su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente, sin haber derogado o dejado sin validez el anterior decreto, se encuentra viciado por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento ordinales 1 y 3, 89 numeral 4 de la Carta Magna (sic) , al mismo tiempo de que incumple con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual lo vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del Municipio, convirtiendo a la administración en juez y parte…”.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Reducción de Personal N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez así como también de los actos administrativos contenido en las notificaciones de fecha 30 de enero, 19 de febrero y 1 de abril de 2002, los cuales ratifican en todo y cada una de sus partes el referido decreto. Asimismo solicitó, “…su reincorporación a su lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, y el pago de los salarios caídos durante el tiempo transcurrido o que dure el presente procedimiento, determinados éstos bien por decreto nacional o municipal o derivados de los convenios o acuerdos colectivos que se firmen hasta su definitiva reincorporación…”.
DE FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS CACERES. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…El recurso fue intentado por ante este tribunal el 26/04/02, es decir, en forma tempestiva por no exceder de seis meses, en cuanto al agotamiento de la vía, el oficio arriba copiado emana del Alcalde (…), por lo que emanado del jerarca, y no siendo posible la aplicación de la derogada Ley de Carrera en cuanto a la Junta de Avenimiento, lo cual ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversos fallos, sería aplicable el recurso de reconsideración de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, por ser acto emanado de un Jerarca, es potestativo y consecuencialmente su inacción no genera consecuencias al recurrente, amén de que como se evidencia del acto transcrito, no se estableció en él cuales eran los recursos que disponía el recurrente y ante que órganos jurisdiccionales podía recurrir, por lo que el acto es ineficaz a tenor del artículo 74 eiusdem y así se decide. (…)

(…) Los alegantes del Municipio, adujeron igualmente que el acto recurrido emanó del Director de Recursos Humanos, pero tal aserto está en franca contradicción con el alegato libelar en el sentido de haber sido notificado de la reducción de personal el día 28 de enero de 2002, la cual consta al folio cinco del expediente, en el acto suscrito por el Alcalde Douglas Pérez, lo que reafirma en su petitorio al decir que intenta formal nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18, emanado del Alcalde de fecha 26 de diciembre de 2001, hace igualmente el apoderado sustituto unas consideraciones sobre un recurso de reconsideración, pero omite establecer que ello fue en contra del primer Decreto fundamentado en una Ley que no había entrado en vigencia y por ende no es motivo de la presente nulidad, dado que el Alcalde, cual está expresamente reconocido, dictó un nuevo Decreto de Reestructuración, pero sobre la base de la Ley de Carrera Administrativa, cual es reconocido por el propio abogado sustituto de la Síndico Procurador Municipal, en su escrito de contestación a la querella (folio48) y en consecuencia, esa reconsideración es irrelevante para el presente juicio y así se decide.

Explanó igualmente unas consideraciones sobre la Reestructuración Administrativa, conforme al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pero omitió toda referencia al artículo 53 de dicha ley que textualmente expresa (…)

Del transcrito ordinal segundo, se evidencia que la reestructuración administrativa solo procedía en los supuestos aludidos, siendo evidente que ello implica un expediente para llenar tales extremos, cual se establece en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero como en el caso de autos las partes no presentaron pruebas, y el Decreto de Reestructuración anexo a la querella y que riela al folio 26 y siguientes, no se fundamentó en ninguna de las aludidas causales, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS CACERES (…) por vía de consecuencia se ORDENA al Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, reincorporar a su cargo al querellante, a otro de igual o superior jerarquía e igualmente se ORDENA al MUNICIPIO AUTÓNOMO PAÉZ, le cancele al recurrente arriba identificado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios dejados de percibir, aumentados en la misma forma que ha aumentado el sueldo del cargo originalmente ocupado por el recurrente y del cual fue removido ilegalmente, sin contar las prestaciones socioeconómicas que impliquen prestación personal del servicio, tales como vacaciones, comenzando por el último sueldo, desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 28/01/02 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, y para determinarlos montos de aumento, se efectuará una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta que la fecha del despido fue el 28 de enero de 2002 y el salario último devengando y para el supuesto que la Administración no coopere con los expertos, el cálculo será lineal sobre la base del salario antes establecido pero aplicando el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente:

El A quo declaró CON LUGAR la querella interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Decreto de Reducción de Personal N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual acordó la destitución del accionante del cargo de “fiscal” que desempeñaba en la referida entidad, como consecuencia de la “…impostergable la reestructuración administrativa del Municipio…”.

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

El artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corte el señalar que al no existir ningún tipo de contradicción entre tal instrumento y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (artículo 33) y la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo102) resulta en consecuencia plenamente aplicable la mencionada disposición a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades (Estados y Municipios) siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal. (Ver entre otras, sentencia de esta Corte N° 3.051 de fecha 6 de noviembre de 2002 caso: LUIS ALBERTO ÁVILA NÚÑEZ Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO)

Esta Corte con base a lo antes mencionado, declara PROCEDENTE la consulta planteada por el A quo y en consecuencia entra a conocer de la misma, estimando prudente hacer las siguientes consideraciones:

Los actos objeto de impugnación lo constituyen el (i) el Decreto N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicado en la edición del día 31 de diciembre de 2001 del diario “El Regional”, mediante el cual la Alcalde de dicha entidad acordó reducir “el personal de empleados dependientes de la Alcaldía por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio”, (ii) del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, emanado del Alcalde y notificado al recurrente en fecha 28 de enero de 2002, mediante el cual se hace de su conocimiento “que quedó sujeto a disposiciones del Decreto de Reducción de Personal N° 18 (...) y, en consecuencia, dejará de prestar servicios a partir de la presente fecha e incorporado a (sic) libro de disponibilidad (...)” (iii) del acto administrativo, de fecha 19 de febrero de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de dicha entidad, mediante el cual se le indicó que la medida de reducción de personal “no lesiona su derecho a la defensa, al debido proceso, a la inamovilidad laboral a la libertad sindical, a ser oído, al principio de igualdad entre las partes, al de motivación del acto, en consecuencia, es improcedente el recurso de reconsideración interpuesto (...)” y, por último, (iv) del acto administrativo de fecha 1 de abril de 2002 emanado de la mencionada Dirección por medio del cual se le notifica que “(...) por no haber podido ser reubicado en ninguna de las Direcciones, Coordinaciones o Departamentos de la Alcaldía del Municipio Páez, dentro del período de disponibilidad, el cual finalizó en fecha 23 de febrero del año en curso, pasó al Libro de Registro de Elegibles de Funcionarios Públicos del Municipio Páez, a partir del 24 de marzo de 2002”.
Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Páez, solicitó que se declare inadmisible la querella interpuesta “por cuanto el funcionario querellante interpuso simultáneamente, contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, recurso de reconsideración ante el despacho del Alcalde y por ante el Departamento de Recursos Humanos”. Además, alega que el querellante “no efectuó previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento por lo que la presente acción debe desecharse”.

Al respecto, resulta necesario hacer algunas reflexiones sobre el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria; a tal efecto, se estima pertinente reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: CARMEN LUISA ALBARRACÍN Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA) señaló lo siguiente:

“… la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.”

Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de las dos debía agotar el querellante para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estado, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, lo cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: JUANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ) afirmó lo siguiente:

“… el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”. En virtud de lo anterior, a pesar de que el querellante no estaba obligado a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sí requería agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2001, (Caso: MARIBEL MERCEDES LAYA) y de fecha 26 de abril del mismo año, (Caso: ANTONIO ALVES MOREIRA), respectivamente.

En este sentido, se observa que el querellante interpuso simultáneamente, contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, un recurso de reconsideración por ante el despacho del ciudadano Alcalde y por ante la Dirección de Recursos Humanos. Al respecto, debe señalarse que, en cuanto a los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 18 y en el acto de fecha 31 de diciembre de 2001, no resultaba necesario agotar la vía administrativa por cuanto los mismos emanan del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien es la máxima autoridad de esa entidad, razón por la cual a los fines de su impugnación podía el querellante acudir inmediatamente a la vía judicial.

En cuanto al acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 31 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, advierte esta Corte que el querellante no ejerció el recurso jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no obstante, siendo que fue interpuesto a la par el recurso de reconsideración ante el órgano competente, el Alcalde, ya quedaba agotada la vía administrativa.

En tercer lugar, con respecto al acto administrativo de fecha 1 de abril de 2002, mediante el cual se procedió al retiro, observa esta Corte que el querellante no ejerció el correspondiente recurso jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, requisito este indispensable a los fines de agotamiento de la vía administrativa, por lo cual respecto a dicho acto la querella resulta inadmisible. Así se decide.

Dicho esto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el resto de los puntos analizados por el A quo en el referido fallo, y a tal efecto observa:

Establecía el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos recurridos y que, en ausencia de Ordenanza que rija la materia, resulta aplicable al presente caso, lo siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (...)

2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”.

En desarrollo de la previsión anterior, disponía el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los Institutos Autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

En el caso de autos, refiere el querellante que el Decreto N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, “incumple lo establecido en el artículo 53 ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de su Reglamento, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal (...)”.

En lo que se refiere al argumento de la no aprobación por parte del Consejo de Ministros, o en todo caso por la Cámara Municipal, de la medida de reducción de personal, se estima pertinente traer a colación las consideraciones expuestas por esta Corte en la decisión de fecha 12 de junio de 2001, recaída en el expediente 99-21779, (Caso: YOSEMITH PERDOMO VS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA), en la cual expresó, lo siguiente:

“(...) si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros –como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano que no puede serlo la Cámara Municipal –cual es de esencia legislativa- a quien sólo le está atribuido, en virtud del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ‘Aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios’; y en forma alguna autorizar los actos emanados del Alcalde en cuanto a materia de personal se refiere, y así se decide”.

De allí que, en el presente caso, a los fines de la adopción de una medida de reducción de personal por parte del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no era exigible la aprobación de la Cámara Municipal de dicha entidad, por cuanto tal órgano no es equiparable al Consejo de Ministros.

No obstante, considerando que en el presente caso la medida de reducción de personal cuya legalidad se discute, fue adoptada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa en atención a “las limitaciones financieras” de esa Entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de dicha Ley, normas de aplicación supletoria al caso de autos, a los fines de acometer la reducción de personal, resultaba indispensable el cumplimiento de ciertos extremos, es decir, se requería la presentación del documento que exprese los motivos que justificaban o no la adopción de una medida de tal magnitud.

Ahora bien, observa esta Corte que no cursa a las actas del expediente el referido documento a que ha hecho referencia, el cual podía ser elaborado por la Dirección de Recursos Humanos, o bien, por una Comisión de reestructuración interdisciplinaria creada al efecto, razón por la cual resulta forzoso concluir – tal y como acertadamente lo señaló el A quo- que el Ente querellado no elaboró el documento que justificase la necesidad de realizar la reducción de personal en la mencionada Alcaldía, omisión esta que se traduce en una infracción al procedimiento legalmente establecido, tal como lo estipula el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, en definitiva, vicia de nulidad el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, a que se ha hecho referencia. En consecuencia, los actos mediante los cuales se removió y retiró al querellante resultan igualmente nulos por cuanto fueron dictados con fundamento en el referido Decreto.

Con relación a la denuncia referida a que el Decreto impugnado “fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho Decreto N° 18 este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, observa esta Corte que el Decreto objeto del presente recurso fue dictado, en fecha 26 de diciembre de 2001, “de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre del Estatuto de la Función Pública”. No obstante, se advierte que el referido Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, dictado en fecha 13 de noviembre de 2001, estableció en su Disposición Final Primera lo siguiente:

“El presente Decreto Ley entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dicha publicación se realizó en fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley en cuestión se verificó en fecha 13 de marzo de 2002. En consecuencia, para el 26 de diciembre de 2001, el referido Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública no se encontraba vigente, sino que, por el contrario, a los fines de la realización de un procedimiento de reducción de personal debía aplicarse, en ausencia de disposición especial que regulase la material a nivel municipal, la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa. De allí que, en el presente caso se verifique un vicio en la base o fundamentación legal del referido Decreto que -aunado a lo anterior- se constituye en causal de la nulidad del mismo, así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la causa, con las precisiones referidas en la parte motiva del presente fallo, por lo tanto se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS CACERES, a través de su apoderado judicial el abogado José Alejandro Sánchez, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE

LA VICE-PRESIDENTE,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001907
JCAB/I