REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 18.401
En fecha 17 de noviembre de 1.999, el Abogado Ali Rafael Alarcón Quintero, titular de la cedula de identidad N° 3.495.432 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, presentó ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano FREDDY ALIRIO BECERRA CORTEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.552.262, escrito libelar conjuntamente con los documentos fundamentales contentivos de la acción de condena por diferencia de Prestaciones Sociales, que su jubilación debe hacerse en base a su último sueldo devengado, por antigüedad, compensación por clasificaciones evadidas, vacaciones y otros derechos económicos que le corresponden por ley como ex empleado del Instituto Nacional de Deportes, razón por la cual procede a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 18 de noviembre de 1999, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 03 de diciembre de 1999.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 22 de diciembre de 1999.
Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa el 22 de febrero de 2000 fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, en el cual los apoderados judiciales del querellante lo hicieron en fecha 12 de abril de 2000, mientras que los sustitutos del Procurador General de la República, consignaron escrito en fecha 8 de agosto de 2000.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 26 de junio de 2001.
Este Tribunal, Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del juicio.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega el apoderado de la parte actora, que su representado ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deportes del Estado Táchira, como entrenador deportivo, el día 10 de octubre de 1977, hasta llegar al rango N° V en la escala de clasificación de dicho organismo.
Aduce que en fecha 25 de octubre de 1994, en vista del proceso de reestructuración y descentralización de la administración pública, se acordaron mediante acta las bases especiales de liquidación de todo el personal deportivo del IND.
Alega que su representado recibió el oficio que le permitía acogerse a la jubilación o las bases especiales de liquidación contenidas en el acta in comento, decidiendo acogerse a la jubilación el cual presentó su escrito contentivo de su decisión de acogerse a la misma, en fecha 27 de enero de 1998, dirigido al Director de Deportes del Instituto Nacional de Deportes del Estado Táchira.
Señala que mediante oficio S/N° y de fecha 05 de diciembre de 1998, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes se le notificó que su jubilación había sido aceptada con vigencia al 16 de julio de 1998.
Afirma que su representado el 31 de agosto de 1999 al presentarse ante la Dirección de Deportes del Estado Mérida a cobrar su penúltima y última quincena, además de hacer el cobro señalado se le informó que debía pasar por el Instituto Nacional de Deportes en la ciudad de Caracas, para cobrar sus prestaciones sociales y otros derechos, pues el proceso para que se le otorgara la jubilación había culminado.
Indica que se trasladó a la ciudad de Caracas y cobró su cheque del Banco Interbank por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.12.382.578,18), por concepto de pago, de prestaciones sociales, complemento de prestaciones sociales y fideicomiso, según memorando N° 1591 de fecha 30 de julio de 1999, emanado de la Dirección de Personal, alega que de los documentos presentados se puede constatar que, el Instituto Nacional de Deportes, no notificó, ni presentó documento alguno que explicara la forma o método utilizado para calcular las prestaciones sociales y otros derechos, en consecuencia se desconoce el tiempo de antigüedad, sueldo base para calcular las prestaciones y la forma de calcular el fideicomiso así como omitieron indicarle al funcionario de los recursos que la ley establece en caso de no estar de acuerdo con la cantidad que se le estaba consignando.
En fecha 18-10-99, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa introdujo escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento, la cual no respondieron a su solicitud, quedando de esta forma agotada la vía administrativa.
Alega que tanto el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como el Director de Deportes, le ordenaron a su representado que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus sitios de trabajo hasta el día en que el Instituto Nacional de Deportes procediera a pagar sus prestaciones sociales, que siguieron haciendo sus labores recibiendo en contraprestación por su trabajo un salario mensual.
Afirman que el Instituto Nacional de Deportes, no ha efectuado el cálculo de las prestaciones y otros derechos tal y como quedó establecido en las bases especiales de liquidación, intentando justificar su omisión con subterfugios para transgredir el propio ordenamiento sustantivo que se le tiene que aplicar a su mandante, que se encuentra contenido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Concluye solicitando que se le reconozca y que se le recalcule a su representado sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo, con un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.338.065,00), que se reconozca como un abono del monto que realmente se le adeuda, el cual totaliza la cantidad de VEINTE Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.291.919,82), que se le reconozca y se le pague las bonificaciones de fin de año correspondientes al año 1998 y al año 1999, que se le reconozca el tiempo de servicio de 22 años 2 meses y 15 días de servicio por antigüedad, que se le reconozca una compensación por la clasificaciones, evadidas por el Instituto Nacional de Deportes en los años 1992 al 1999 ambas fechas inclusive, por cuanto su salario mensual y calculo de sus prestaciones sociales resultaron afectadas en el monto a pagar y que prudencialmente la calculan en NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,oo), que se le reconozca y se le cancele el bono vacacional, por vacaciones colectivas y fraccionadas, correspondientes a los años 96, 97, 98 y 99, que una vez efectuado el cálculo de las prestaciones sociales con base a los petitorios primero al cuarto se le debe sumar las cantidades reclamadas en los demás petitorios y que a la cantidad resultante se le reste la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.12.382.578,18) que recibió me representado como abono a sus prestaciones sociales y por último que se condene a pagar la indexación monetaria por perdida de valor de la moneda hasta que se paguen las prestaciones sociales por efecto de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa
II
CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA

Los ciudadanos Luis Alfredo Figuera Díaz y Rosario Godoy de Pardi, en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la Republica proceden a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes por ser la misma temeraria, infundada y carente de fundamento jurídico, ya que al ciudadano querellante se le pagaron todas las acreencias legales que a favor del mismo se derivaron de la relación de empleo publico, señalando que el Proceso de Descentralización y Transferencia que adelanta el organismo querellado se ha realizado en forma exitosa sin ejercer coacción alguna sobre instituciones y personas.
Señalan que el recurrente presentó formalmente su solicitud de jubilación y que la misma fue otorgada el 16 de julio de 1998, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 281.054, oo) equivalente al 100 % de su sueldo mensual. en virtud de que se acogió a la jubilación el querellante no puede solicitar que se le reconozca validamente y se le recalculen sus prestaciones sociales con base al último salario mensual establecido para la fecha de 31 de agosto de 1999, por cuanto el citado querellante no se acogió a las bases especiales de liquidación, documentos suscritos entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la República, vale decir el Instituto Nacional de Deportes en fecha 25 de octubre de 1994, ya que el querellante prefirió acogerse al beneficio de jubilación. El mismo acuerdo suscrito entre los entrenadores deportivos y el Instituto Nacional de Deportes específica que los beneficios aludidos por el querellante en el capitulo III de su escrito libelar, referente a los 60 días por año de pago por años de servicio, y bono único equivalente al monto de las prestaciones sociales, beneficios que sólo les correspondían a los funcionarios que renunciaran voluntariamente a su cargo, y que ésta no es el caso a que alude el recurrente, por ello solicita que declaren sin lugar la presente querella en todas sus partes.
Alega que las prestaciones sociales del querellante le fueron canceladas en su totalidad por el Instituto Nacional de Deportes, las cuales fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba para la fecha en que solicito acogerse al beneficio de jubilación y le fue otorgada la misma, y no como alega el querellante.
Solicitan que en caso de que los argumentos señalados ut supra sean desestimados, se declarada la caducidad de la acción según lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto que para la fecha de la admisión de la presente acción había transcurrido un lapso mayor a seis meses periodo valido para ejercer acciones que se deriven de la relación funcionarial con el ente público empleador.
Por último rechaza, contradice y niega en todos y cada uno de sus términos la temeraria querella incoada contra el Instituto Nacional de Deportes al igual que el monto establecido en el escrito de la querella por las razones antes expuestas y por la inexistencia de asidero jurídico que fortalezca tan temeraria querella interpuesta en este Instituto que represento, al igual que sea declara sin lugar en todas sus partes.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:
“…Conocer y decidir las reaclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …”

En el presente caso el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador V, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) del Estado Táchira, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 17 de noviembre de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la jubilación del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, puede determinarse que desde el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, es decir 1 de septiembre de 1999, hasta el día en que se interpuso la querella, 17 de noviembre de 1999 ha transcurrido un lapso de dos (02) meses y dieciséis (16) días, no transcurriendo el lapso de los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, no ha operado dicho lapso por lo que se declara improcedente tal solicitud de la representación de la República y, así se decide.-
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, y al respecto se observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse al beneficio de jubilación el día 27 de enero de 1998 y debidamente aceptada y efectiva a partir del 16 de julio del mismo año en curso.
Cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs.12.382.578,13) se evidencia que las mismas fueron calculadas tomando como base la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.281.054,00) la misma que percibía por concepto de sueldo hasta julio de 1998, alegando el actor que debían ser calculadas tomando como base la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.338.065,00), monto este que le correspondería ya que el mismo se mantuvo laborando de manera ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 1999. Al respecto este Sentenciador considera, que una vez analizado lo referente a la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, la indemnización de antigüedad se calculó tomando como base el salario que devengaba para la fecha, ajustándose a derecho el tramite realizado por el organismo querellado, en cuanto al monto de lo cancelado por dicho Ente y en lo referente a los años de servicio que serían 20 años 09 meses y 01 día, y no 22 años 02 meses y 15 días como lo afirma el recurrente. Y así se decide.
Una vez decido lo establecido ut supra, estima este Tribunal que el pago de las prestaciones sociales se realizó conforme a derecho, no siendo posible considerar que el citado pago, es un adelanto o abono de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora.
En cuanto a lo solicitado por el recurrente sobre la cancelación de la bonificación de fin de año de los años 98 y 99, es menester de este Juzgado, señalar que el motivo de su inclusión en nómina a partir de la segunda quincena del mes de julio de 1998, y de allí en adelante es por concepto de la jubilación acordada, como se desprende del análisis de los recibos de pago que cursan a los folios 18, 26 y 27 del expediente contentivo de la querella, por lo que al momento cancelar la totalidad de sus prestaciones sociales, ya el querellante disfrutaba de su pensión por jubilación que fue aprobada a partir de la segunda quincena del mes de julio del año 1998. Por otra parte a criterio de este sentenciador los pagos in comento representan su pensión de jubilación como se estableció ut supra, por lo que jamás puede interpretarse como una continuación de la relación laboral con el Ente querellado, a pesar de que el querellante señala que siguió laborando en el mismo, pues no cursa en autos prueba que sustente tal afirmación.
Así las cosas, este Juzgado constata de la lectura exhaustiva del expediente administrativo que el querellante solicitó el beneficio de jubilación, siendo aceptada la misma por el Presidente del Instituto mediante resolución S/N° en el cual se le indicaba que esta se haría efectiva a partir del 16 de julio de 1998 tal y como se desprende del folio 132 del expediente principal, razón por la cual aceptada la solicitud de jubilación, concluyó su relación activa de empleo público.
Con relación al alegato para que se le reconozcan y se les paguen los bonos vacacionales de los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, al respecto estableció:

“… A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…”.

Ello así, con respecto a los años 1996, 1997 y 1998 la acción se encontraba caduca al momento de la interposición de la presente querella y en cuanto al pago del bono vacacional del año 1999, estima este Juzgado que habiendo sido aceptada la jubilación a partir de la primera quincena del mes de julio de 1998, el pago del mismo no es procedente al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año. Y así se declara.
Aclarado el punto anterior, debe pronunciarse este sentenciador respecto al alegato de la parte actora según el cual solicita compensación por las clasificaciones supuestamente evadidas por el Instituto Nacional de Deportes correspondientes desde el año 1992 al año 1999. Al respecto observa que para los años 1992 hasta 1997, el querellante dejó transcurrir un periodo de tiempo considerable para solicitar las evaluaciones que tiene como fin el clasificar según su desempeño en sus labores a los funcionarios, tal solicitud debió ser efectuada dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al momento en que nació el la obligación para la Administración y el derecho al administrado que se reconozcan las mismas, es decir, cuando éste consideró que se le vulneraban sus derechos en cada uno de los años reclamados y no ahora que ya incluso se ha acogido al beneficio de jubilación, estimando este Juzgado que la petición se hizo fuera del lapso de caducidad que opera de manera fatal, al no intentar la acción dentro de los seis (6) meses que establece la Ley para ejercer las acciones que se estima conveniente, la misma se encuentra caduca. En cuanto a los años 1998 y 1999 el querellante detentaba la condición de jubilado por la que no procede tal derecho y así de declara.
Ahora bien, una vez establecido lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a pronunciarse sobre el petitorio del querellante en cuanto a la solicitud de indexación monetaria por perdida de valor de la moneda, y al respecto se confirma lo anteriormente establecido, por lo tanto es improcedente el pago de indexación, ya que la cancelación de las prestaciones sociales estuvo ajustado a derecho, correspondiéndose lo cancelado por concepto de dichos pago al último salario devengado por el querellante. Y así de declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.778, actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY BECERRA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.552.262 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE
Exp N° 18401





En esta misma fecha, treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003), siendo las diez (10:00 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 306-2003.
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE