REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.754
En fecha 07 de mayo de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.639.301, debidamente asistido por la abogado INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.260, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra la situación de hecho que generó el retiro emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (I.A.A.I.M.).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 14 de mayo de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 11 de julio de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2001, comparece el abogado Edgard Enrique Sansonetti Bermúdez, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 31 de octubre de 2001, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de realizar el respectivo acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 07 de noviembre de 2001, y en el cual sólo la Representación Judicial de la Republica presentó su escrito de informes respectivo.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 10 de abril de 2003, dio comienzo al lapso para sentenciar.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega el querellante, que comenzó a prestar sus servicios al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M, en calidad de empleado público, ejerciendo el cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Seguridad, desde el 01 de octubre de 1999, hasta el 29 de diciembre de 2000, cuando mediante Oficio N° I.A.A.I.M.D.P.R.C.E.2000.322 de esa misma fecha, sucrito por el Director General del Instituto, se le notificó que no sería renovada la relación individual de trabajo.
Asegura que cumplía con el horario establecido para el resto de los funcionarios de carrera de la Institución, así como también disfrutaba de los demás beneficios y privilegios otorgados a éstos (Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc.).
Señala que quien procede a la situación administrativa de hecho que genera el retiro es el Director General del Instituto y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es el Consejo de Administración, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanó el retiro del querellante del cargo que este ejercía, toda vez, que el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece que los nombramientos y remociones deberán contar con la aprobación del Consejo de Administración. Asimismo, el ordinal 5º del antes mencionado artículo, atribuye la competencia relacionada con el manejo del personal al Director General del Instituto en cuestión. Por tal motivo, afirma, que el hecho que constituyó su retiro del Ente querellado, al ser emanado del Director General, y no de la máxima autoridad del I.A.A.I.M, está viciado de nulidad absoluta por violentar lo dispuesto en la Ley de Creación del Instituto, en los términos expuestos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo ordenado por los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual modo, alega trasgredido lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, el retiro de la Carrera Administrativa procede, únicamente, por las causales taxativamente establecidas en el mismo, habida cuenta, que el propio texto del ordinal 5º del artículo 10 de la Ley de Creación in comento, le atribuye el carácter de funcionario público, y por ende su sumisión a las normas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, aduce, que su retiro fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual, también vicia el acto de nulidad absoluta.
También arguye violentado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no le fueron informados los recursos que podía ejercer en contra dicho acto administrativo de retiro, ni los lapsos de interposición de los mismos, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos. Además, tampoco se le entregó el texto íntegro que contenía el Acto Administrativo de retiro. En consecuencia, asegura que el Acto de Retiro está viciado de “Ilegalidad Absoluta”.
Aduce de igual modo, la trasgresión del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento de producirse su retiro del mencionado Instituto, se había planteado un pliego conflictivo ante los Órganos Administrativos del Trabajo, lo cual produce la Inamovilidad de todos los empleados de la Institución.
Arguye que le fue violentado lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º y en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser informado oportunamente del estado de las actuaciones en que se encontrare directamente involucrado, por tanto, no sabía de qué, ni como defenderse de la situación que origina su retiro.
Culmina solicitando, la declaratoria de nulidad del absoluta de acto administrativo de retiro del cargo que ejercía en el Instituto querellado. En consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir con inclusión de todos los aumentos y variaciones que haya sufrido, desde el momento del ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al mismo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO
Por su parte, el abogado Edgard Enrique Sansonetti Bermudez, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la presente querella, al tiempo que procede a dar contestación al fondo de la misma en los siguientes términos:
Opone como punto previo la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del presente caso, ya que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de carrera y los contratados son dos categorías totalmente distintas, en consecuencia, el personal contrato no puede ser considerado como funcionarios públicos de carrera, y al versar el caso in comento sobre materia contractual debe declararse Incompetente el Tribunal y declinar en los tribunales laborales.
Niega y rechaza el punto previo alegado por el querellante, referido a la incompetencia manifiesta de la Autoridad de la cual emanó su retiro, pues en todo momento se cumplió con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 20 de la Ley de Creación del Instituto. Por lo tanto, el funcionario competente para rescindir el contrato del querellante es la Máxima Autoridad, en este caso, el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Niega que pueda considerarse al querellante como funcionario de carrera, por cuanto el mismo ingresó al Instituto querellado mediante la figura del contrato, y es en virtud de la rescisión de contrato que se produce la salida de la Administración en forma inmediata y unilateral, pues concluyó la relación laboral.
Aduce que su condición de contratada se evidencia cuando la Administración procede al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le resulta inverosímil que el querellante quiera subsumirse o equipararse a un funcionario de carrera.
Señala que en el manual descriptivo de clases de cargo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no se encuentra consagrado ningún cargo bajo la figura de Fiscal, para realizar funciones de resguardo y vigilancia en las instalaciones de dicho Instituto.
El representante del querellado indica que ha sido criterio reiterado por la Administración Pública Nacional, el hecho de contratar personal, sin que ello implique una relación estatutaria, pues ésta puede contratar los servicios de personas naturales, cuando no sea posible la prestación del servicio por sus propios funcionarios, tomando como base la urgencia de las circunstancias, la especialidad del trabajo o las necesidades realidades.
Contradice el hecho de que el servicio prestado por el ciudadano Pedro Alexander Ruiz Ravelo, pueda adecuarse a las características establecidas por la jurisprudencia para considerarlo asimilable a un funcionario de carrera, situación que demuestra que en la actuación del Instituto no existió vicio alguno.
En cuanto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no fueron indicados los recursos correspondientes, se niega este alegato al considerar, que si el afectado por un acto administrativo cuya notificación es defectuosa acude por ante la autoridad competente dentro del lapso de Ley, es porque tuvo conocimiento del procedimiento, así pues, señala que el querellante interpuso su escrito ante la Junta de Avenimiento del Instituto Querellado, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), subsanando de esta forma el vicio en la notificación.
Arguye, que una vez demandada la supuesta condición de funcionario público, mal puede el recurrente alegar violentado por el ente querellado, la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al fuero sindical establecido en su artículo 458, por cuanto, los funcionarios públicos se rigen por la Ley de Carrera Administrativa.
Se niegue la violación del numeral 1° del artículo 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, toda vez que el recurrente tuvo en todo momento conocimiento de su condición de contratado.
Solicita que el Tribunal desestime el pedimento de pago de sueldos dejados de percibir, así como la reincorporación.
Es por los motivos expuestos, que concluye solicitando, se declare sin lugar la presente querella en la sentencia definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de incompetencia presentado por el Sustituto del ciudadano Procurador General de la República y al respecto se observa:
Como lo señala la representación judicial de la República, por ser materia de orden público la incompetencia puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, ahora bien, en el presente caso alega la representación de la parte querellada, que el ciudadano Pedro Ruiz Ravelo, era funcionario del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la vigente Constitución de la República, no posee condición de funcionario público, en consecuencia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y este Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no son competentes para el conocimiento de la presente causa. Al respecto este Sentenciador señala que es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso, en este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“ Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se les aplique la presente Ley”.
Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.
Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, a los fines de proferir sentencia en el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el numeral 5º del artículo 10 de la Ley del Aeropuerto Internacional de Maiquetía lo siguiente:
Artículo 10: “El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano directivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos. (…)
Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de éste Artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración.” (Resaltado de este Juzgado).
Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce con meridiana claridad, que la competencia en manejo de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requerirá de la previa aprobación del Consejo de Administración, con el fin de establecer el control apriorístico del manejo del personal del ente en estudio.
De igual modo, el artículo en referencia establece que el personal dependiente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estará sometido a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual incluye, de manera expresa, al personal que contratare el Director General del Instituto querellado.
Ahora bien, dentro de un sistema jurídico, no puede entenderse que una determinada norma colide con todo el sistema, sino que la misma debe ser interpretada de una manera armónica, es decir, que no sea lesionado el sistema. En este orden de ideas, una interpretación literal de la norma implicaría que en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, toda persona adquiere, por el solo hecho de su ingreso, y sin importar sus funciones, la condición de funcionario publico, sin haber cumplido las formalidades, requisitos, ni forma de ingreso, lo que determinaría una evidente contradicción con el artículo 122 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la celebración del contrato del querellante, toda vez que la misma establece que la Ley determinará las normas de ingreso a la carrera administrativa.
En este orden de ideas, la Ley de Carrera Administrativa, estableció las normas y condiciones de ingreso a la Carrera Administrativa, así como los diferentes tipos de funcionarios públicos y en consecuencia, al no encontrarse consagrada en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, ninguna norma que prevea condiciones de ingreso, mal podría entenderse que una norma de esta categoría derogaría la Constitución, o la Ley de Carrera Administrativa, o que dichas normas quedaran inoperantes o viciadas en su contenido.
En consecuencia, de conformidad con los anteriores argumentos, y en resguardo del sistema jurídico, debe entenderse que los funcionarios del mencionado Instituto Autónomo, que hubieren ingresado previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, tienen el carácter de funcionarios públicos, no siendo posible entender que aquellas personas que ingresen por forma distinta a lo dispuesto en la mencionada Ley de la materia o sin cumplir con los requisitos previstos por ella puedan adquirir tal carácter por la sola mención contenida en la norma atributiva de facultades al director del Ente Querellado, y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, queda claro que al remitirnos a la Ley de Carrera Administrativa, en principio, los sujetos que se encuentran ligados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen carácter de funcionarios públicos, ni le son aplicables las normas de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Así, para poder considerar a una persona contratada sometida a la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
En criterio de este Sentenciador para poder atribuirle al Querellante la condición de funcionario público, y particularmente de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en norma antes señalada de la Ley de Creación del ente querellado, sino que debe cumplir con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961.
En este mismo orden de ideas, no demuestra el accionante que se le hubiera nombrado para el ejercicio de un cargo de funcionario público, ni se desprende del expediente de la presente causa, que las actividades desempeñadas estuvieran previstas en los respectivos Manuales de Clasificación de Cargos a un cargo determinado, ni mucho menos que dicho cargo lo hubiera ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto, y así se declara.
De esta misma manera, no corre inserto en autos, original, ni copia del instrumento contentivo del contrato suscrito entre el ciudadano Pedro Alexander Ruiz Ravelo y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, del cual este Juzgado pueda constatar las condiciones de servicio del querellante, en lo pertinente al horario y a las condiciones bajo las cuales el mismo debía prestar sus servicios a dicha Institución, ni consta que el mismo hubiese sido nombrado como funcionario público, aun cuando el mismo así lo señala en su escrito de demanda, sin embargo, cursa en el expediente administrativo punto de cuenta del 25 octubre de 1999, donde el Director de Personal somete a la consideración y aprobación del Director General la celebración de Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Determinado de 44 ciudadanos para realizar funciones de resguardo y vigilancia en las instalaciones del Instituto, desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año (folio 52 del expediente administrativo).
En este mismo orden de ideas, riela al folio 46 expediente administrativo el Punto de Cuenta de fecha 09 de diciembre de 1999 emanado del Director de Personal al Director General del Instituto Autónomo en comento, en el cual se solicita su autorización para renovar los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado de 44 ciudadanos incluido el querellante, quienes realizaban funciones de resguardo y vigilancia de las instalaciones de ese Instituto, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000. Asimismo, en el folio 19 del expediente administrativo se encuentra el Punto de Cuenta N° 413 de fecha 01 de junio de 2000, donde se somete a consideración y aprobación del Director General, una segunda renovación de 41 contratos individuales de trabajo incluyéndose el recurrente, desde el 01 de julio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000.
De esta forma, puede desprenderse de las pruebas consignadas en autos que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, el querellado no tenia ninguna renovación de contrato por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento sólo se puede verificar si se cumple con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución pues la misma establece claramente en su artículo 146 que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”.(resaltado de este Juzgado).
Al respecto, del análisis de los Puntos de Cuenta aprobados, así como del resto de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, se evidencia que el contrato originario fue celebrado desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, ya que la solicitud de renovación es a partir del 01 de enero de 2000 (folio 46), en consecuencia, para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego, cuando la Constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario publico que se producen las renovaciones al contrato suscrito, cambiando de esta forma radicalmente el tratamiento de los contratados, tal y como lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:
“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”
Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra, se deduce que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior Constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos, y así se declara.
Del análisis anteriormente realizado, es criterio de este Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público, ni mucho menos de carrera administrativa antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y por cuanto fue decidido que a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.639.301, debidamente asistido por la abogado Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.260, contra la situación de hecho que generó, según su dicho, el retiro emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar" (I.A.A.I.M.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO.
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las (10:02 AM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 307-2003. .
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp.19754
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