REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000024
ASUNTO : IG01-X-2003-000026

En fecha 09 de Junio de 2003, se produce la inhibición formulada por la abogada Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO: “Cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la Causa N° 1M60-2001, donde me inhibe de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera, en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales. Dicha inhibición fue declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27-11-2001. No obstante a esta decisión, las prenombradas Abogadas en ejercicio de la profesión, en fecha 16-04-2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de una sana, correcta administración de justicia, siendo que mis actos durante el ejercicio de la Magistratura se han enmarcado con estricto apego a la legalidad, es mi deber inhibirme de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, hasta tanto se produzca la decisión respectiva que cursaba por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Punto Fijo, signada con el N° 1M-60-2001, cuya nomenclatura en esta Corte de Apelaciones es: CA-1227-02. En atención a lo planteado como no se ha producido una decisión en cuanto a la recusación planteada por ellas, donde invocaron la causal 4° del artículo 86, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto del análisis de la Causa se constato que las profesionales del derecho son parte en la misma, con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 4° del Texto Adjetivo”.

Cursante la notificación en autos, se llega el momento a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición de la funcionara inhibida para conocer los asuntos en los que intervengan las abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada de la denuncia que interpusieron éstas y que es reconocida por la Juez. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
 
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN abogada Marlene Marín de Perozo.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,

ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT.