REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000011
ASUNTO :IG01-X-2003-000032


En fecha 21 de Abril de 2003, se produce la inhibición formulada por la abogada Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer de la causa signada IP01-R-2003-000011, por haber conocido de la misma, cuando actuaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo; conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibídem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.
Cursante la notificación en autos, se llega el momento a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Expone el juez inhibido que intervino en dicha causa cuando actuaba como Juez de Primero Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo.

La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:

Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Tenida como veraz, tal circunstancia prejuzga a la Magistrada quien propone su separación de la causa, de decidir como alzada, puesto que intervino emitiendo opinión; lo cual, se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar de la excusa y así se declara.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,

ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

La Secretaria,
ABOGADA ANA MARIA PETIT.