REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000682
ASUNTO : IP11-S-2003-000682



Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, la defensa y el imputado, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa:

El Ministerio Público interpuso siendo las 6:58 pm del día 27 de Junio de 2003 escrito de presentación de detenidos expresando los siguientes hechos:

“En fecha veintiséis (26) de junio dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las siete cuarenta y cinco (7:45) de la noche, los funcionarios Cabo Segundo Francisco Manuel Eurrola y Agente Carlos Luis Vargas, componentes de la unidad Motorizada M-128, adscritos a la Brigada Motorizada Jose Leonardo Chirino de la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon con sede en Punto Fijo, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Avenida Jacinto Lara y estando cerca de la Licoreria Rodriguez, lograron visualizar un vehiculo taxi, de color blanco, sin placas, que se habia estacionado en dicho establecimiento comercial y del interior del vehiculo salen tres sujetos y uno de ellos tenia en su poder una cartera de damas, lo cual les hizo presumir a los funcionarios que estos habian cometido algun hecho delictivo en el citado expendio de licores, razon por la que se acercaron al sitio donde se encontraban los tres sujetos, y una vez en el sitio Ie informaron que Ie iban a realizar una inspeccion personal, comenzando por uno que vestia un sueter de color rojo, manga larga y un pantalon de color, identificado como Jesus Rafael Castellano, con Cedula de ldentidad N° V-12.079.531, a quien se Ie encontro oculto en su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., marca Smith and Wesson, Serial N° A6l1272, Modelo 59, pavon negro, cacha de goma, por lo que los funcionarios Ie preguntaron si poseia el porte de arma respectivo, manifestando no tenerlo; seguidamente se inspecciono a otro de los sujetos que vestia sueter manga larga de color blanco con rayas rojas y pantalon largo de color marron, quien tenia en su poder una cartera para damas, de color negro, y quedo identificado como Jose Alexander Castellano, no mostró documentación personal y manifestó tener 16 anos de edad, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; finalmente procedieron a inspección al ciudadano Juan José Moncada Rosales, con Cedula de ldentidad N° V-13.588.389, a quien no se Ie incauto nada. Así mismo consta en las actuaciones policiales que el arma de fuego incautada al ciudadano Jesús Rafael Castellano se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C., Delegación Punto Fijo, por la comisión de los delitos de Robo y Lesiones, según Expediente G-422.705 de fecha 29/05/2003; además que dicho ciudadano goza actualmente de una medida cautelar sustitutiva de libertad por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cuya investigación cursa por ante esta Representación del Ministerio Publico signada con el N° ll-F15-0728-03.

Igualmente solicitó la representante del Ministerio Público MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tratarse de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 275 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del citado Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se Ie atribuye; y en tercer lugar, por existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto. Solicitando igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano JUAN JOSE MONCADA ROSALES, con Cédula de ldentidad N° V-13.588.389, liberad que fue acordada durante la correspondiente audiencia.

El Tribunal observa que el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, de cuarenta (40) años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1962, titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.531, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoategui y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 43, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 275 y 472 del Código Penal fue aprehendido junto a otras dos personas el día 26 de Junio de 2003 por Funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2, en las circunstancias contenidas en el acta policial que corre inserta en actas y que parcialmente transcrita es del tenor siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 19:45 horas de la noche, mientras me encontraba a bordo de la unidad Motorizada M128, en compañía del Agente CARLOS LUIS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad N°. 13.723.273, efectuando labores de patrullaje por la avenida Jacinto Lara, estando cerca de la Licorería Rodríguez, logramos ver un vehículo taxi de color blanco sin placas, se estaciona en dicho establecimiento comercial y se desabordan del automóvil tres sujetos y uno de ellos sostenía una cartera de color negro para damas cosa que nos hizo presumir la comisión de algún delito en el expendio de licores Rodríguez, caso por que nos movilizó (sic) a actuar inmediatamente, llegando al lugar donde se habían bajado del taxis los ciudadanos, procediendo a informarles a los sujetos que se le realizaría una inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por un sujeto que vestía un suéter de color rojo manga larga y un pantalón largo de color blanco, quien responde al nombre JESUS RAFAEL ASTELLANO, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 29/10/62, casado, comerciante, alfabeta, titular de la cedula de identidad N° 12.079.5,,31, natural de Barcelona estado Anzoategui Y residenciado en Punto Fijo, Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 7, vereda 7, Casa No. 8 a quien se le encontró oculto en su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith and Wesson, con su cacerina con ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial N° A611272, modelo 59, pavón negro cacha de goma del mismo color, de haberle encontrado el arma de fuego, se le pregunto si poseía su respectivo porte de arma, manifestado no tenerlo, acto seguido se inspecciono a otro de los acompañantes el cual vestía suéter manga larga de color blanco con rayas rojas, pantalón largo de color marrón, al cual poseía una cartera para damas, de color negro, y responde al nombre de JOSE ALEXANDER CASTELLANO, el cual no mostró documentación personal y expreso nunca haber cedulado, así mismo señalo tener 16 anos ,de edad, y residenciado en antiguo Aeropuerto Sector 7, vereda 48, casa S/n, finalmente se reviso al ciudadano de nombre JUAN JOSE MONCADA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.588.389, de 25 anos de edad, nacido el 30/03/78, el cual vestía Blue jeans y un sueter de color negro manga larga, a quien no se le encontró rastro de delito, finalmente practicado la inspección, se llamo a la unidad radio patrullera P-207, la Cual arribo ,conducida por el Distinguido José Gregorio Acosta y al mando del Cabo Primero Reinaldo Chirino, siendo trasladado hasta el comando superior, donde luego me dirigí hasta la sede, del C.I.C.P.C de Punto Fijo, donde se pudo tener conocimiento que el arma se encuentra solicitada por el delito de Robo con Lesiones, según expediente N° G-422708, de fecha. 29/05/2003, al tener conocimiento de ello, también se pudo saber, que el Ciudadano JESUS RAFAEL CASTELLANO, antes identificado estuvo detenido en esta zona policial N° 2 por uno de los delitos contra la propiedad, el día 29 de Mayo de 2003, en la tasca hípica el Román, ubicada en la Avenida Jacinto Lara, con calle 23 de Enero y puestos a la Orden de (sic) Fiscalía Décimo Quinto (sic) del Ministerio Público...”

Existe igualmente agregada a las actas copia fotostática de una denuncia escrita interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 28 de Mayo de 2003 por el ciudadano OMAR ENRIQUE PETIT GUANIPA, cuya identificación no se aprecia, que guarda relación con la investigación signada con el número G-422.705 y aun siendo esta muy borrosa evidencia que dicho ciudadano denunció un delito contra la propiedad y las personas ocurrido en esa misma fecha en la peña hípica el Román, cuando seis sujetos armados lo despojaron de su pistola, un teléfono celular, las llaves de su vehículo y a su socio le quitaron un celular y un reloj, mencionando igualmente que su socio fue lesionado y lo llevó para la Clínica Especialidades y dejó a su socio en la Clínica y luego le informaron que a uno de los sujetos lo habían ingresado a la Policlínica Especialidades y al llegar al sitio estaba uno de los sujetos al que pudo reconocer; a una de las preguntas que se le efectuó con respecto al valor de lo despojado, contestó “Bueno en relación a la Pistola era un Smith Wesson valorada... millón de bolívares”


Posteriormente el mismo denunciante consignó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, según acta policial que cursa en el asunto, copia fotostática de Registro notariado del arma de fuego tipo Pistola, Marca Smith and Wesson, serial A611272, el cual al ser verificado por estar igualmente anexado a la causa en copia fotostática, se constata que se trata de un justificativo de testigos promovido por el ciudadano JOSE OBERTY RODRÍGUEZ, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado, para acreditar entre otras cosas que el arma antes identificada le fue donada por el ciudadano cuyo nombre no se lee de apellido SÁNCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 7.572.284.


Durante la audiencia de presentación del imputado, la abogada KLEIDYS DIAZ con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JESÚS RAFAEL CASTELLANO y de Libertad Plena para el Ciudadano JUAN JOSÉ MONCADA ROSALES, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos para estimar que el mencionado ciudadano Imputado JESÚS RAFAEL CASTELLANO es el presunto autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del precitado Código Penal Venezolano, indicando igualmente que el Arma incautada guarda relación con expediente de investigación que cursa actualmente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por su parte el imputado durante la audiencia expuso:

“En el momento de mi detención yo me encontraba en la Licorería Rodríguez donde fui a comprar unas cosas, cuando salgo está un motorizado hablando con el taxista con el que yo ando, me monto en el carro, ellos están afuera y luego el Funcionario me pide que me baje y me dice que estoy detenido, no me dice por qué, luego en la Comandancia me dicen que es por el problema del Román, donde me dieron el tiro. Yo no tenía ningún Arma, vestía un mono blanco ancho y en donde se supone que la tenía, no estoy en condiciones para meterme un arma. En la Comandancia me dicen que es por el caso del Román, que lo reabrieron. Allí estaba el Hijo de Juan de Dios Atacho y la Joven que me atendió, ellos pueden decir que a mi no me quitaron ningún Arma”. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo de la siguiente manera: “Me detuvieron como a las Seis y Treinta de la tarde (6:30 p.m.), antes me encontraba en mi casa, con mi esposa y mi familia. Ellos son Maritza Hernández, José Castellano y Juan Sáenz. Salí como a las 6:00 de la tarde, venía para el Centro, me paré en la Licorería Rodríguez a comprar cigarrillos y otras cosas. El taxi lo tomé en Antiguo Aeropuerto y me dijo el taxista que me cobraba a Siete mil Bolívares la hora (Bs. 7.000,oo). Era un Taxi Blanco, no sé de que línea. Yo estaba montado adelante, al lado del conductor, también estaba con el otro muchacho que esta detenido y mi sobrino, un menor, de nombre José Castellano, quienes venían sentados atrás. Yo vestía un mono blanco y un sweater rojo, mi sobrino vestía un sweater blanco y un blue jeans. El funcionario solo me dijo que estaba detenido y que lo acompañara a la Comandancia. En la Licorería nos bajamos los tres (3) y el taxista se quedó esperando, el muchacho que estaba conmigo compró dos (2) botellas, yo compré unos cigarrillos y unos caramelos de menta y mi sobrino unas Papas Fritas. En eso el muchacho dice que se tiene que ir porque su novia lo está esperando y la cartera que consiguieron es de ella, se la dio para asegurarse que la iba a buscar. Se llama Norelbis. Cuando salíamos de la Licorería estaba el Funcionario con el taxista y cuando me monte me preguntó si yo era el tipo del caso del Román y yo le dije que si. No portaba ningún Arma en ese momento, en el Román tampoco. Hace años estuve detenido en dos oportunidades, una por una averiguación por Robo y la segunda vez por una riña, la última fue en el año 91”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa quien no formuló preguntas. Seguidamente el Ciudadano Juez interroga al declarante respondiendo el mismo lo siguiente: “El caso del Román fue el 27 o el 28 de Mayo del año en curso, a mi me operaron el 28, eso ocurrió como a las 10:30 de la noche en la última carrera y la operación comenzó después de las 12:00 de la noche. Me dieron un tiro de escopeta en la Calle, fuera del Román. La discusión era con mi hermano, cuando llegamos y entramos le dieron un tiro a mi hermano en el brazo y a mi me lo dieron por la espalda. La cartera de Norelbis se la entregó en una vereda del Antiguo Aeropuerto, la cartera se la entregó en mi presencia como a las Seis y Diez de la tarde (6:10 p.m.), íbamos en el Taxi desde la casa. En el frente tomamos el taxi. El taxista puede dar fe. Conozco al propietario de la Peña Hípica Román, desde hace 6 o 7 meses, nosotros les banqueamos a ellos y tuvimos un problema porque no pagaron una jugada. En el Caso Román tengo como a unos Cincuenta (50) testigos de que eso fue en la Calle, en el momento en que se abrió la Puerta comenzaron a disparar, el vigilante me hizo un tiro con la escopeta”

Mientras que la defensa manifestó:

“Oída la declaración de nuestro Defendido sobre los hechos imputados, motivo de esta audiencia, debo acotar que se hace mención a un caso anterior donde fue presentado ante un Juez de Control otro Ciudadano Familiar pero no él, sin embargo en cuanto a este procedimiento no detuvieron al taxista, ni dejaron detenido el vehículo con su identificación, pues de lo que se desprende de las actas policiales no se observa que se hayan practicado entrevista a las personas que se encontraban en la zona. Igualmente por cuanto existe una investigación inicial que se sigue por ante otro Tribunal, la cual puede ser acumulada con posterioridad a la presente investigación, pues tampoco se evidencia la razón de la imputación un hecho sobre el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Así mismo se observa lo grave que se encuentra, posterior a su delicada operación por lo que solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, mientras continúan con las investigaciones, en virtud de que no concurren los elementos necesarios para el Decreto de la Privación Preventiva de Libertad”

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo al acta policial de aprehensión, se evidencia que con respecto al arma que presuntamente fue localizada en poder del ciudadano JESUS RAFAEL CASTELLANO, el mismo no exhibió la autorización para portarla, así mismo que dicha arma se encuentra solicitada en investigación G-422708 que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los delitos de Robo y Lesiones, esto ultimo avalado por la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE PETIT GUANIPA en la referida investigación penal, considerando este Juzgador que los hechos acreditados en las actas son parcialmente compatibles con la precalificación fiscal por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento cosas provenientes del delito, delitos previstos y sancionados en los artículos 275 y 472 del Código Penal, ya que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de guerra, este Tribunal si bien considera en principio de acuerdo a las máximas de experiencia que armas como la pistola calibre 9 milímetros han sido usadas en distintos ejércitos y operaciones militares en todo el mundo, las mismas normalmente son permisadas por la nación para el uso civil, existiendo confusión en cuanto a este aspecto que en todo caso deberá determinarse de acuerdo a las características y propiedades del arma en cuestión que arrojen las experticias correspondientes, siendo de acuerdo a esto a lo anterior mas ajustada la calificación por el delito de porte ilícito de arma de fuego establecida en el artículo 278 del Código Penal; quedando de esta forma acreditado el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos que merecen pena privativa de libertad y no estar evidentemente prescritos. Con respecto a los fundados elementos de convicción que deben converger para considerar que el imputado es autor o participe de los delitos antes señalados, también este Tribunal considera que se encuentran acreditados de la siguiente manera: La denuncia a que se hizo alusión con antelación interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE PETIT GUANIPA en la investigación número G-422708, adminiculada a la consignación del justificativo de testigos antes referido, demuestran que dicho ciudadano tiene alguna relación aunque no muy clara con la referida arma y que la misma le fue presuntamente despojada mediante violencia, a su vez, estos dos instrumentos confrontados con el acta policial, evidencian que la pistola Smith and Wesson calibre 9 milímetros serial número A611272, fue localizada en poder del ciudadano imputado JESUS RAFAEL CASTELLANO y que el mismo no exhibió permiso para portarla, de allí que se repute que existen elementos para considerar que es autor o participe del delito que se le imputa; sin embargo este Juzgador evidencia algunos aspectos dudosos en el procedimiento que aunadas a la versión aportada por el imputado durante la audiencia y al análisis y exposición del defensor generan incertidumbre, tal es el caso de que no se especifique en relación a la cartera femenina que fue ocupada en el procedimiento su contenido ni la identidad de su propietaria o propietario, mas si los funcionarios presumían un delito contra la propiedad, así mismo, siendo horas tempranas de la noche frente a un sitio comercial no se hayan empleado testigos, incluso cuando había un taxi y por consiguiente un conductor que esperaba al imputado, causando extrañeza a este Juzgador algo que igualmente fue abarcado por el Defensor en la audiencia y es que en la generalidad de procedimientos donde hay de por medio vehículos que transportan ciudadanos que han participado en hechos punibles presuntos delincuentes los mismos son detenidos por presumirse participación en los hechos, lo cual en este caso no tuvo lugar, además el imputado manifestó haber sido aprehendido por razones desconocidas y que fue en la Comandancia donde le dicen que es por el caso del Román que lo reabrieron. Todas estas circunstancias, como ya se dijo generan dudas pero sin embargo el acta policial y la denuncia constituyen elementos de convicción “objetivos” de que existe la comisión de dos hechos punibles y de que el imputado es autor de los mismos, aunado a la circunstancia de que la conducta predelictual del imputado de acuerdo a la información aportada por el mismo parece no ser la mejor, por consiguiente este Tribunal con relación a la presunción razonable de peligro de fuga debe tomar en cuenta la existencia del primer y segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual del imputado, el estado de salud del mismo ya que es obvio que fue recientemente sometido a un intervención quirúrgica y que está segregando alguna sustancia por la herida, así como también, a pesar de no ser uno de los aspectos que está taxativamente establecidos en el artículo 251 ejusdem con respecto al peligro de fuga, los aspectos dudosos del procedimiento antes acotados que si bien no hacen desmerecer las actuaciones policiales hacen obligatoria una investigación que esclarezca los acontecimientos, estimando que la medida de privación judicial preventiva de libertad en estos términos puede ser gravosa y eventualmente injusta, estimando prudente la aplicación en este asunto una medida cautelar sustitutiva. ASI SE DECIDE.



Por los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1ero, contra el Ciudadano Imputado JESÚS RAFAEL CASTELLANO, quien se identificó en audiencia como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.531, de Cuarenta (40) años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1962, de estado civil Casado, hijo de Jesús Rafael Jiménez y Wensel María Castellano, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 38, Casa N° 3, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio y con la vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona No. 2. Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y se remita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boletas de notificación.


El Juez de Control,

ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,


ABG. MARIELA MORILLO,