Expediente Nº: 00-22700
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante sentencia del 14 de junio de 2000 (la cual riela a los autos del presente expediente de los folios al esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió lo siguiente:
“1) Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zulay Marquina Bustamante, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró INADMISIBLE el referido recurso interpuesto por el querellante.
2) REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
3) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, contra el acto administrativo de remoción dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante oficio Nº 547 de fecha 08 de agosto de 1996.
4) Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, salvo el recurso de reclamo concedido a las partes de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de la antes mencionada indemnización”.
En fecha 24 de enero de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte sentenció lo siguiente:
“...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que tanto el número de expertos como su nombramiento es potestativo del Juez, así como el hecho de que la parte recurrente no concurrió al acto de nombramiento de los expertos, resuelve que la presente experticia sea realizada por la experto MARGARITA SALCEDO designada por la representante de la República, como único experto designado para actuar en la misma”.
El 31 de enero de 2001, la ciudadana Margarita Salcedo prestó el juramento de ley, y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.
Mediante auto del 6 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 6 de marzo de 2001, para que la experto designada consignara el respectivo Informe de Experticia Complementaria; oportunidad ésta que posteriormente fue postergada para el 20 de marzo de 2001.
El 20 de marzo de 2001, la ciudadana Margarita Salcedo, consignó el respectivo Informe de Experticia Complementaria del antes indicado fallo dictado por esta Corte el 14 de junio de 2000.
El 27 de marzo de 2001, la abogada Zulay Marquina Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experto designada.
Mediante auto del 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de designar dos (2) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado.
El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó como expertos a los ciudadanos ALFREDO SÁNCHEZ VEGA y RAONEL V. HERNÁNDEZ, conforme con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Juramentados los expertos, mediante auto del 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 23 de octubre de 2001, para que los expertos designados consignaran el informe de experticia que les fue encomendado; oportunidad ésta que, posteriormente, fue prorrogada en un primer momento, para el día 30 de octubre de ese mismo año, luego, para el día 14 de noviembre de 2001, y por último, para el 19 de febrero de 2002.
El 19 de febrero de 2002, los expertos Alfredo Sánchez Vegas y Raonel Hernández, consignaron el informe de experticia complementaria correspondiente.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de reclamo contra el informe de experticia complementaria consignada el 19 de febrero de ese mismo año.
Mediante auto del 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidió lo siguiente:
“Del análisis de la norma parcialmente transcrita, este Tribunal estima que la misma hace referencia a una sola experticia y a un solo reclamo, interpretar lo contrario, a criterio de este Juzgado, atenta contra el principio de la celeridad de la justicia. En razón de lo anterior, habiéndose realizado la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de junio de 2000, en el presente procedimiento y en razón de habérsele dado curso al reclamo ejercido por la abogada ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, estima este Juzgado improcedente el reclamo ejercido por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter ya expresado, contra el informe consignado por los expertos designados este juicio y ordena la remisión de este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuación”.
Mediante diligencia del 6 de marzo de 2002, la sustituta del Procurador General de la República apeló de la decisión dictada el 28 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado de Sustanciación, antes referida, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “(...) que el reclamo formulado por la sustituta del Procurador General de la República contra el informe de experticia complementaria consignado el 19 de febrero de 2002 resulta improcedente, toda vez que dicho informe se limita únicamente a asesorar al Juez para decidir sobre el reclamo formulado previamente por alguna de las partes, y fijar de manera definitiva la estimación pertinente. En consecuencia, siendo inobjetable por las partes el informe de experticia complementaria del fallo, presentado por los peritos ALFREDO SÁNCHEZ VEGA y RAONEL V. HERNÁNDEZ, el 19 de febrero de 2002, lo correspondiente es esperar la decisión definitiva que deberá tomar el Juzgado de Sustanciación con base en el aludido informe, y apelar en caso de considerarlo pertinente (...)”. En tal sentido, esta Corte decidió lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 28 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente el reclamo formulado por la señalada abogada contra el informe de experticia complementaria del fallo presentado por los peritos Alfredo Sánchez Vega y Raonel V. Hernández el 19 de febrero de 2002; auto que se CONFIRMA mediante el presente fallo”.
En fecha 6 de febrero de 2003, ya notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación devuelve el expediente a la Corte, por considerar que no tenía actuaciones que practicar.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, la Corte acordó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines previstos en el segundo párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2003, el representante judicial de la parte actora solicito que, por cuanto había quedado firme la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2000, se procediera a la ejecución de ella; e igualmente fueran calculados los montos por conceptos de salarios caídos “desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria al fallo, el 19 de febrero de 2002, hasta el momento de su ejecución, en virtud de que la sentencia no ha sido ejecutada por tácticas dilatorias interpuestas por la parte accionada (...)”:
En esa misma fecha (11 de marzo de 2003), la sustituta de la Procuradora General de la República presenta una diligencia en la que expone que ratificó “(...) los argumentos expuestos en autos en atención a la imposibilidad de ejecutar la sentencia, por cuanto el querellante formalmente renunció al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Trabajo y por el contrario se acogió al Proceso de Reorganización establecido por éste, cuestión perfectamente conocida por el querellante a la hora de demandar”.
Visto el contenido de las diligencias antes aludidas, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de resolver sobre las nuevas consideraciones expuestas por las partes.
En fecha 14 de mayo de 2003 fue recibido el expediente, dándose cuenta a la Corte el día 15 de mayo de 2003, fecha en la cual, por auto separado, se ratifica la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Cumplida la tramitación legal del expediente, y realizada la lectura individual del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República contra el auto dictado el 28 de febrero de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, a tal efecto, observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su sentencia de fecha 14 de junio de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió expresamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente; REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa objeto de la apelación; declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ; ordenó la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, calculados desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo; y por último, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de la antes mencionada indemnización.
Ahora bien, observa esta Corte que a la presente fecha el querellante no ha sido reincorporado al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, tal como fue establecido por este órgano jurisdiccional. Este incumplimiento de lo ordenado en el fallo de fecha 14 de junio de 2000, obedece, en palabras de la sustituta de la Procuradora General de la República, a una supuesta “(...) imposibilidad de ejecutar la sentencia, por cuanto el querellante formalmente renunció al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Trabajo y por el contrario se acogió al Proceso de Reorganización establecido por éste, cuestión perfectamente conocida por el querellante a la hora de demandar (...)”.
Por lo anterior, estima la sustituta de la Procuradora General de la República, que el fallo dictado por esta Corte es de imposible ejecución. Sin embargo, no señala la representante de la Procuraduría General que la eventual ejecución de la sentencia se ha visto frustrada como consecuencia de una incidencia procesal que por vía de experticia complementaria del fallo fuere ordenada, dada la indeterminación de las partes intervinientes en el proceso que impidió a este órgano jurisdiccional precisar el real alcance de la cosa juzgada, evitando con esta decisión complementaria, el que la Corte hubiere incurrido en el referido fallo en una absolución de la instancia, o a una contradicción en el dispositivo de la sentencia que haga que las decisiones adoptadas sean opuestas y excluyentes entre sí.
En efecto, el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República no pretende desconocer que la sentencia de fecha 14 de junio de 2000 contiene una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a la pretensión deducida por el querellante y a las excepciones y defensas opuestas por la representación de la Procuraduría General de la República. Es decir, no cuestiona la congruencia del fallo dictado, en el sentido de que este resolvió todo lo alegado y sólo alegado, sino que, por el contrario, la calificación que se le hace de “imposible ejecución”, tiene como fundamento una cuestión de hecho que nunca fue planteada en la querella o la contestación.
Ciertamente, de la revisión de las actas que componen el expediente, se desprende indubitablemente que la representación de la Procuraduría General de la República, nunca esgrimió como defensa, en primera instancia, la cuestión relativa a la supuesta renuncia del querellante y, al contrario de lo que pudiera esperarse en el comportamiento procesal de alguien quien denuncia un hecho que considera trascendental para el destino de la causa, dejó precluir la oportunidad para presentar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte actora, perdiendo así la oportunidad de rechazar los argumentos de la parte contraria y alegar cuanto creyere conveniente en su favor, de manera que tampoco en segunda instancia se hizo valer la supuesta renuncia del querellante.
No obstante lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República se presenta ahora a alegar que no se dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva y firme dictada el 14 de junio de 2000, por considerar que la misma es “inejecutable”, toda vez que, al parecer, este nuevo argumento relativo a la renuncia del querellante al cargo que ocupaba en el Ministerio del Trabajo, le permite a la Administración excepcionarse del deber de acatar y cumplir con la orden contenida en el fallo cuestionado y desconocer la fuerza imperativa de una sentencia emanada de un Tribunal de la República.
A tal respecto, estima esta Corte que constituye una situación atípica y poco diligente, la forma extemporánea en que la sustituta de la Procuraduría General de la República trae a juicio una cuestión de hecho extraña por completo al thema decidendum sometido al conocimiento del juez, pretendiendo con ello que la Corte no solo entre a conocer unos nuevos hechos relacionados con el fondo de la controversia resuelta -y que por lo tanto, tienen el valor de cosa juzgada-, habiendo desaprovechado las oportunidades idóneas para su formulación, y que además proceda a revocar o reformar su sentencia definitiva, en franca contravención a la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, esta Corte considera inadmisible la justificación expuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, con base a la cual pretende desacatar la orden de reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, calculados desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo, contenida en la sentencia de fecha 14 de junio de 2000. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud hecha por el representante judicial del querellante, conforme a la cual pide que se acuerde la ejecución de la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, y además que “(...) sean calculados los montos por conceptos de salarios caídos que se han generados (sic) desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria al fallo, el 19 de febrero de 2002, hasta el momento de su ejecución, en virtud de que la sentencia no ha sido ejecutada por tácticas dilatorias interpuestas por la parte accionada (...)”, esta Corte observa:
De acuerdo a lo expresamente ordenado en el fallo de fecha 14 de junio de 2000, el pago a favor del ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo, se tienen que calcular desde la fecha de su remoción del cargo de Inspector del Trabajo III, hasta el momento de su efectiva reincorporación a dicho cargo u otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo.
Ahora bien, debido al incumplimiento de la orden de reincorporación, la experticia complementaria del fallo que se practicó conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sólo abarca el lapso comprendido entre el 1ero. de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, faltando, evidentemente, todo el tiempo que transcurra entre esa última fecha y el momento de la efectiva reincorporación del querellante; irregularidad esta que no es más que la consecuencia de haberse hecho la experticia complementaria del fallo sin esperar a que se cumpliera con la orden de reincorporación del querellante. Ello así, hasta que no se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva y firme, dictada por esta Corte, no será posible establecer el monto que resta por pagar al querellante.
Frente a tal circunstancia, resulta menester que el Ministerio del Trabajo proceda a dar cumplimiento a la orden de reincorporación del ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, de manera que se pueda determinar con precisión hasta que fecha exactamente se extenderá la experticia complementaria del fallo. Siendo de esta manera, estima pertinente esta Corte que se proceda a la ejecución voluntaria del fallo dictado, y a tal efecto fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes para que se efectúe su cumplimiento, con la advertencia de que la falta de cumplimiento voluntario conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la excepción de cumplimiento del fallo esgrimida por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y fija un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO PARA QUE SE PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en fecha 14 de junio de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-1
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