MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 00-23331

El 22 de junio de 2000, la abogada BLANCA BONATO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL C.A. (EMALLCA), interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00017, del 20 de enero de 2000, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL RECURSO FORESTAL del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, y por vía consecuencial, contra los actos administrativos dictados en ejecución directa de aquél, contenidos en: a) Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; b) Oficio Nº 00496, del 09 de mayo de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; y c) Oficio 0393, del 25 de mayo de 2000, emanado de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

El 26 de junio de 2000, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de ser consignado en esta Corte en un lapso de diez (10) días contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio ordenado.

En la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, con el objeto de que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y eventualmente, sobre la pretensión accesoria de amparo cautelar y respecto de la solicitud de medida cautelar innominada.

El 7 de julio de 2000, la Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió la pretensión accesoria de amparo cautelar formulada, y declaró parcialmente procedente la medida cautelar innominada solicitada, contra la cual, la representante judicial de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

El 25 de julio de 2000, luego de practicadas las notificaciones exigidas por la ley, tuvo lugar la audiencia constitucional de la solicitud de amparo cautelar, en la que intervinieron las partes, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, al término de la cual se dictó la decisión respectiva, de acuerdo con lo previsto en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de agosto de 2000, fue publicada la decisión en la que se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, se acordó la reducción de lapsos solicitada por la parte actora y la supresión de la relación y de los informes, asimismo, se autorizó a la Maderera Alto Llano Occidental C.A. (en lo sucesivo Emallca) a recuperar la parcela N° 25 conforme al Plan Silvicultural 1999-2000, y a trasladar la madera objeto de la tumba, para lo cual se ordenó a la Administración proveerle las guías de circulación y las planillas de impuesto necesarias para cumplir con dicho fin, y se revocó la medida cautelar innominada decretada a favor de Emallca.

El 29 de noviembre de 2000, la representante judicial de Emallca consignó escrito de solicitud de ejecución forzosa del mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte en su decisión del 8 de agosto de 2000, en vista de la supuesta contumacia de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a ejecutar lo ordenado en la mencionada decisión.

El 8 de febrero de 2001, la representante judicial de Emallca abogada Blanca Bonato Contreras, sustituyó, con reserva de ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el poder que la fue conferido por la recurrente, al abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.089, para que actuara en la presente causa como apoderado judicial de Emallca

El 29 de marzo de 2001, esta Corte dictó decisión respecto de la solicitud de ejecución forzosa del mandamiento de amparo cautelar decretado el 8 de agosto de 2000, y en la misma negó la pretensión de la parte de actora de declarar los oficios números 255 y 303, dictados por la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, como reediciones de los actos administrativos impugnados, y ordenó a la referida Dirección informar en qué términos había ejecutado el amparo cautelar acordado.

El 8 de mayo de 2001, fue consignado escrito por medio del cual, el ciudadano Orlando Ortegano, actuando en su condición de Director General de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, informó a esta Corte sobre el modo en que el referido Despacho había venido ejecutando el mandamiento de amparo cautelar decretado en la incidencia adjunta al presente procedimiento de nulidad.

El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y, asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó que se librara el cartel de emplazamiento a los interesados, una vez que constara en el expediente la práctica de las notificaciones ordenadas y que hubiera vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República.

Luego de practicadas las notificaciones, vencido el término para la notificación de la Procuradora General de la República, el 27 de febrero de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado en la misma fecha por el representante judicial de Emallca, y, posteriormente, el 5 de marzo de 2002, fue consignado el referido cartel por los apoderados de la recurrente, una vez que fue publicado en el diario “El Universal”, el 2 de marzo de 2002.

El 14 de marzo de 2002, las abogadas María Teresa Machado de Merchán y Luisa Barbella de Osorio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.874 y 48.312, en su condición de representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso establecido para ello según auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de marzo de 2002, conforme a lo indicado en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia de esta Corte del 8 de agosto de 2000, en la que se acordó la reducción de lapsos, consignaron escrito de promoción de pruebas en el juicio de nulidad sustanciado en el presente expediente.

El 19 de marzo de 2002, estando dentro del lapso establecido para ello, según auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de marzo de 2002, en acatamiento de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia de esta Corte del 8 de agosto de 2000, en la que se acordó la reducción de lapsos, el apoderado judicial de Emallca consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio de nulidad que se tramita en la presente causa.

El 21 de mayo de 2002, el representante judicial de Emallca consignó escrito de oposición a algunas de las pruebas documentales promovidas por la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por el cual, con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas documentales promovidas por la Procuraduría General de la República, tanto las que no habían sido objeto de oposición por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente como las que habían sido objeto de oposición, por no ser haber sido las mismas impugnadas por la parte actora y por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva por la Corte.

El mismo 2 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó un nuevo auto por medio del cual admitió tanto las pruebas documentales producidas por el apoderado judicial de Emallca, como la prueba de exhibición promovida por la parte actora, con base en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para cuya evacuación se ordenó notificar a la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, con el objeto de que exhibiera el respectivo documento ante dicho Juzgado, el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

El 25 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para la realización de la exhibición de la prueba antes mencionada, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual, en vista de la no comparecencia de persona alguna al acto de exhibición de documento por parte del Director General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales o de su apoderado judicial, declaró desierto el referido acto de exhibición de la prueba promovida por la parte recurrente.

El 9 de enero de 2003, una vez concluida la tramitación de la presente causa, en virtud de la supresión de la relación y de la oportunidad de presentación de informes, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Corte el expediente, a la cual se dio cuenta el 14 de enero de 2003, oportunidad en la que se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se pasó el expediente, con el objeto de que fuera dictada sentencia sobre el mérito del recurso de nulidad interpuesto.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, su Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vice-Presidenta; Evelyn Marrero Ortíz, Magistrada; Luisa Estella Morales Lamuño, Magistrada; y Perkins Rocha Contreras, Magistrado.

Revisadas las actas que conforman el expediente, y examinadas las pruebas que han sido producidas por las partes durante el proceso, esta Corte pasa a decidir el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de Emallca, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2000, la abogada Blanca Bonato Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de Emallca, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se sintetizan a continuación:

Que el 23 de junio de 1972, Emallca celebró un contrato administrativo con la República de Venezuela, a través del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, siendo dicho acto jurídico modificado posteriormente en algunas de sus cláusulas por el actual Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el objeto de adaptarlo al proceso de industrialización y explotación directa de la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, ubicada en el Estado Barinas, y que desde hace varios años atrás (con mayor énfasis desde el año 1997), Emallca ha tenido que enfrentar en la ejecución de sus labores y funciones, problemas de tráfico ilegal de madera e invasiones en masa sobre las áreas destinadas al aprovechamiento forestal en la mencionada Reserva Forestal, siendo de tal gravedad las circunstancias antes indicadas, que han llevado a al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a calificarlas como un asunto de Estado, en virtud del deterioro ecológico presentado.

Que los problemas antes indicados afectaron la elaboración y ejecución del Plan Anual Nº 27 cuyo contenido forma parte integrante del contrato administrativo celebrado por Emallca y la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, al punto que aquella tuvo problemas para cumplir a cabalidad con el referido Plan Anual, principalmente, por causa de las referidas invasiones y de las adversas condiciones climáticas presentadas en la zona, y que tal situación llevó a Emallca a solicitar el 31 de agosto de 1999 una prórroga para la ejecución del contrato, dejando en claro que los obstáculos surgidos solo tenían que ver con el área de silvicultura y del aprovechamiento forestal, en lo vinculado al traslado de madera, siendo dicha solicitud recibida por la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio antes mencionado, el 01 de septiembre de 1999.

Que el 21 de diciembre de 1999, mediante oficio Nº 00315, el ciudadano Orlando Ortegano, en su condición de Director General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, comunicó a Emallca la decisión de dicho órgano administrativo de acordar por un (1) año la prórroga solicitada por la compañía recurrente, pero que en dicho acto el funcionario adscrito al Ministerio en referencia creó una situación anómala, pues acordó la prórroga respecto de la ejecución de todo el contrato de concesión celebrado, cuando no todas las cláusulas vinculadas con las áreas reguladas por el Plan Anual N° 27 habían sido incumplidas como pretendió hacerlo ver en el referido oficio la Dirección General mencionada, y que tal situación fue reconocida por el señalado Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, cuando por medio de su representante en la zona, el Inspector de la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, suscribió con Emallca el Acta de Culminación del Plan Anual Nº 27.

Que en el Acta de Culminación antes mencionada, se dejó constancia con respecto al área de silvicultura, que ésta no pudo cumplirse debido a las invasiones ocurridas en la Reserva Forestal, e igualmente se dejó constancia que en materia de aprovechamiento forestal el volumen restante (4.078,436 m3 de rollizos de varias especies), por razones climáticas adversas que se presentaron a mediados de la época seca, permanecían en la zona de explotación y que requerían ser empatiados y troquelados, y que ello se realizaría en la próxima temporada seca, para la cual Emallca había solicitado previamente una prórroga, y que también es prueba del motivo del incumplimiento la recomendación hecha por el Director Estadal Barinas en cuanto al lapso prudencial por el que debió otorgarse la prórroga, lo cual demuestra que Emallca cumplió con el Plan Anual Nº 27, y que la prórroga solicitada y acordada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, excedió sin justificación su objetivo, al crear obligaciones típicas de un Plan Anual distinto de las previstas en el Plan Anual Nº 27 y en el Plan Anual Nº 28 para entonces presentado.

Que a pesar de las circunstancias de fuerza mayor conocidas y aceptadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Emallca, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado con la República, mediante comunicación del 30 de julio de 1999, solicitó la autorización del Plan Anual Nº 28, período 1999-2000, presentado los anexos correspondientes y los programas contentivos de dicho Plan, siendo tal solicitud realizada en los términos acostumbrados durante los veintisiete (27) años de vigencia del contrato de concesión y dando cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula tercera del referido contrato, lo cual evidencia que la petición de prórroga del Plan Nº 27, fue presentada luego de haber sido solicitada la autorización del Plan Anual Nº 28, pues en la ejecución de este último podía realizarse la movilización de la madera y podía sumársele igualmente el programa de silvicultura, como se acostumbraba a realizar conforme al contrato de concesión, según lo ha reconocido expresamente por el propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en Oficio Nº 00083, del 9 de septiembre de 1999.

Que la cláusula vigésima quinta del contrato de concesión faculta a Emallca a solicitar la autorización del Plan Anual Nº 28, ya que, o bien se acordaba este último, con inclusión de los programas de silvicultura y la movilización de la madera del Plan Nº 27, o se prorrogaba el Plan Nº 27, sólo en lo que a dichos programas se refería, sin que dicha prórroga implicase obstaculizar la continuidad de ejecución del Plan General de Ordenación y Manejo Forestal, a través del Plan Anual Nº 28, pero que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, luego de transcurridos más de tres (3) meses desde la fecha en que fue presentada la solicitud de autorización del Plan Anual Nº 28, no manifestó si aceptaba o negaba la ejecución del Plan Anual en referencia, en vista de lo cual Emallca hizo uso de la facultad que le otorga la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión que le permite aprovechar con fines de industrialización directa la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, según la cual, si la Administración no formula objeciones al Plan Anual en el lapso de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la solicitud de autorización y presentación de los recaudos respectivos, entonces se entiende que el Plan ha sido aprobado automáticamente.

Que en ejercicio de esta facultad denominada silencio administrativo positivo, y siguiendo lo previsto en el parágrafo único de la cláusula tercera (modificada), Emallca remitió al Ministerio en cuestión una comunicación, el 13 de diciembre de 1999, en la cual le manifestó que vista la aprobación tácita del Plan Anual Nº 28, dicha compañía ingresaría a las zonas destinadas para el desarrollo del mencionado Plan, para iniciar las actividades concernientes a la ejecución del Plan Anual Nº 28, correspondiente a la anualidad 1999-2000, y en tal sentido procedió a realizar la corta de las especies forestales objeto de dicho Plan, y que ante tal participación, la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante oficio Nº 00017, del 20 de enero de 2000, declaró que no era procedente la aplicación del silencio positivo previsto en la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión.

Que en el referido acto administrativo, la Dirección General antes mencionada, con base en el artículo 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, sostuvo que en el presente caso no podía operar el silencio positivo, pues ello supondría admitir que la falta de respuesta de la Administración originó una situación jurídica favorable a Emallca pero contraria a derecho, pues existía una prórroga del Plan Anual Nº 27, y que siendo ello así, debía esperarse a que dicha prórroga culminara para entonces analizar si era procedente o no autorizar el Plan Anual Nº 28, con lo cual, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, existiendo un acto tácito aprobatorio del Plan Anual Nº 28, dictó un nuevo acto que implicó la revocación unilateral de la aprobación tácita del Plan Anual Nº 28, que había creado derechos a favor de Emallca (pues dio continuidad a la ejecución del servicio público dado en concesión), y que para ello, debía iniciar un procedimiento administrativo previo que garantizara el derecho a la defensa y a la participación de la recurrente.

Que la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales desconoció la existencia de la aprobación tácita y procedió a dictar una Resolución que negó la procedencia del silencio positivo en este caso, a pesar de estar prevista dicha modalidad del silencio administrativo en el propio contrato de concesión vigente entre las partes y en la ley, y que tal conducta constituye una violación del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa de Emallca, quien no pudo formular alegato o producir prueba alguna antes de ser afectada por el acto impugnado, y, de igual forma, es lesiva la actuación de la Administración del derecho al trabajo, tanto de la sociedad recurrente, que fue creada a los fines de la industrialización directa de la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, como de los empleados y obreros de la actora, quienes han visto en riesgo sus puestos de trabajo, al impedirse la ejecución del Plan Anual Nº 28, paralizar el ingreso de materia prima y las actividades del referido Plan Anual, que son realizados por el personal que trabaja para Emallca.

Que el Oficio Nº 00017, del 20 de enero de 2000, no fue notificado a Emallca conforme al procedimiento previsto en la ley, por lo que ésta continuó con la prestación del servicio público concesionado a través de la realización de las actividades correspondientes al Plan Anual Nº 28, y que tal situación, originó la elaboración del Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el que se ordenó a Emallca paralizar las actividades correspondientes al Plan Anual Nº 28, que había sido aprobado tácitamente por el referido Ministerio, y que, asimismo, con ocasión del inicio de las actividades del Plan Anual Nº 28, se envió a la actora el Oficio Nº 00496, del 09 de mayo de 2000, emanado de la antes mencionada Dirección Estadal Ambiental Barinas, en el cual se ordenó abrir un procedimiento administrativo contra Emallca, a fin de establecer su responsabilidad en la ejecución de las actividades del Plan Anual N° 28, alegando que aquella había actuado sin autorización ni permiso que le sirviera de sustento.

Que ante la solicitud dirigida por Emallca al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que le entregaran las guías de circulación que le permitieran trasladar y movilizar la madera cortada, y que le expidieran los recibos o planillas del pago de los impuestos respectivos, luego de haber sido aprobado tácitamente el Plan Anual Nº 28, se dictó un nuevo acto contenido en el Oficio N° 0393, del 25 de mayo de 2000, emanado de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se rechazó dicha solicitud a la espera del resultado final del procedimiento administrativo iniciado en contra de la recurrente, en perjuicio, entre otros, del derecho a la reputación, propio nombre y buena imagen de Emallca por el sólo hecho de habérsele imputado el inicio del Plan Anual Nº 28 sin permiso del Ministerio antes nombrado, así como del derecho a la igualdad y no discriminación, e incluso a la seguridad jurídica, al trabajo y a la libertad de la actividad económica.

Que la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, entonces a cargo del ciudadano Orlando Ortegano, dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00017, del 20 de enero de 2000, sin aplicar el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de estar obligado a ello, pues con ocasión del silencio administrativo positivo contemplado en la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión que vigente entre las partes, el Plan Anual Nº 28 período 1999-2000 fue aprobado tácitamente, quedando Emallca autorizada, también mediante un acto tácito, para iniciar los programas y actividades inherentes al mencionado Plan Anual, de manera tal que dicho acto, luego de crear derechos a la recurrente, si iba a ser revocado por la Administración, debía previamente ser iniciado un procedimiento en el cual presentar los vicios de nulidad que darían lugar a la revocatoria del acto tácito, así como las razones de Emallca a favor de la aprobación tácita, y de que se continúe con el Plan General de Ordenación y Manejo Forestal, es decir, con la prestación de un servicio público que nunca debe suspenderse ni paralizarse, al encontrarse íntimamente vinculado a un proceso ecológico indetenible por parte de la naturaleza.

Que lo antes expuesto cobra mayor gravedad cuando se advierte que junto al acto principal (Oficio Nº 00017, del 20.01.00, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), se dictaron otros actos que son consecuencia directa de aquél (estos son, los Oficios Nº 00082, del 31.01.00, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; Nº 00496, del 09.05.00, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; y N° 0393, del 25.05.00, emanado de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), en los que se ordena a Emallca paralizar las actividades del Plan Anual Nº 28, por haberse iniciado supuestamente sin permiso ni autorización, se ordena abrir un procedimiento para establecer la responsabilidad de Emallca y se le niegan expresamente la expedición de las Guías de Circulación de Madera y de las Planillas de Liquidación de los Impuestos Superficiales por dicha movilización, las cuales son de obligatorio otorgamiento una vez aprobado el respectivo Plan Anual.

Que los actos dictados en ejecución del acto administrativo principal, se fundan en el supuesto de que Emallca desarrolló sus actividades y programas sin permiso ni autorización de la Administración del ambiente, con lo que se viola el principio de la presunción de inocencia, pues le da el trato de una compañía anónima desobediente, que actúa a espaldas de la legalidad y en contra del interés público tutelado por la Administración, siendo dicho actos violatorios de derechos constitucionales, entre otros motivos, por inobservar el principio de tipicidad del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea su nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 eiusdem, por ser todos los actos en cuestión violatorios de normas legales de obligatorio cumplimiento por el Estado y los particulares.

Que la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, al dictar el acto el 20 de enero de 2000 (Oficio Nº 00017), violó la cosa juzgada administrativa, pues en dicho acto se resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, a saber, la procedencia de la aprobación tácita del Plan Anual Nº 28 integrante del Plan General de Ordenación y Manejo Forestal, y la consecuente aprobación tácita de los programas y actividades de Emallca en relación a dicho Plan Anual, ya que es obvio que se produjo un acto administrativo autorizatorio producto del silencio positivo, que creó derechos a favor de Emallca y que resolvió definitivamente la solicitud de autorización del Plan Anual Nº 28 antes indicado, por lo que al pretender desconocer o revocar dicho acto mediante un nuevo acto, se está violando la cosa juzgada administrativa, que impide al órgano ejercer la potestad de autotutela respecto de aquellas materias que han sido objeto de decisiones o actuaciones previas, que han quedado firmes con el transcurrir del lapso para revisar la legalidad de las mismas, por lo que el acto revocatorio, así como todos aquellos dictados con base en él, son nulos de acuerdo al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta, por lo que se impone su nulidad absoluta a tenor del ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido que sea declarado. Por tanto, el acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal, y los dictados por la Dirección Estadal Barinas, ambos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, son nulos por ser de ilegal ejecución.

Que los actos administrativos impugnados carecen de causa legítima, pues las resoluciones contenidas en los referidos Oficios, se dictaron con ausencia del procedimiento establecido en la ley para ello, y sin que existieren fundamentos de hecho o de derecho para aplicar la norma del artículo 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, ni para afirmar que existen dos permisos, contratos o autorizaciones, ni para desconocer la aprobación tácita producto del silencio administrativo positivo, ni para ordenar la paralización de las actividades del Plan Anual Nº 28, ni para negar el otorgamiento de las guías de circulación y las planillas de los impuestos respectivos, ni para ordenar abrir un procedimiento sancionatorio para establecer la responsabilidad de Emallca, todo ello a pesar de no existir correspondencia entre los hechos hipotéticos previstos en la norma y las circunstancias de hecho ocurridas en el presente caso, al ser falso el fundamento tenido en cuenta por la Administración para dictar los actos impugnados.

Que la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales actuó con desviación de poder, pues utilizó sus prerrogativas y facultades para satisfacer una necesidad distinta a la prevista en la Ley, en virtud de que la misma solamente lo habilita para realizar observaciones a los Planes Anuales, o aprobarlos tácitamente si no formula las observaciones que tuviere en el plazo establecido para ello, y no para revocar, desconocer o anular los actos administrativos autorizatorios que no afectan el orden público, como ocurrió en el caso de autos, aunque éstos provengan de un silencio administrativo positivo, y que, adicionalmente, al haberse omitido el procedimiento de ley, los actos recurridos constituyen en realidad “una vía de hecho”, en vista de lo cual deben ser declarados nulos a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00017, del 20 de enero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, incurre en falso supuesto de hecho cuando desconoce la aplicación y procedencia del silencio positivo contenido en la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión, y manifiesta que éste es improcedente en virtud de la existencia de dos permisos o contratos o concesiones sobre los mismos terrenos o zonas destinadas a la prestación del servicio público de industrialización directa de la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, por entender que, con base en el artículo 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, no es procedente la aplicación del silencio positivo consagrado en la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión, pues ello implicaría que la falta de respuesta de la Administración origine una situación jurídica contraria a derecho al existir una prórroga de un año, del Plan Anual Nº 27, y que por tanto, había que esperar a que dicha prórroga finalizare para analizar si se autorizaba o no el Plan Anual Nº 28.

Que de acuerdo a la referida norma legal, si Emallca tiene la concesión para la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, entonces no puede darse en concesión esa misma zona para explotar las especies que aquella explota, ni pueden darse permisos o contratos a tales efectos, mas ello no puede implicar que si la recurrente está desarrollando la concesión con base en un Plan General de Ordenación y Manejo Forestal que a su vez contiene Planes Anuales que hacen efectivo aquél, deba entenderse que la prórroga de uno de estos Planes Anuales constituya un nuevo contrato, concesión o permiso, ello quiere decir, que la norma del artículo 46 eiusdem no permite considerar que la existencia de una prórroga del Plan Anual Nº 27, implique la existencia de un contrato, concesión o permiso distinto al contrato de concesión original, como lo reconoce expresamente en el acto impugnado, pues tal interpretación es ilegal e inaceptable.

Que semejante apreciación, sostenida por la Administración en el caso bajo estudio, es resultado de un criterio equivocado, pues sólo se puede considerar la existencia de un único contrato de concesión que está en ejecución, y que se ha organizado en Planes Anuales con el sólo fin de establecer un control y fiscalización del manejo forestal general, lo cual no significa que los Planes Anuales sean diferentes a la concesión que está en vigencia, mucho menos que una prórroga de uno de los Planes Anuales sea un nuevo permiso, contrato o concesión, ya que todo es parte integrante del mismo contrato, por lo que mal puede afirmarse o admitirse que la prórroga que nos ocupa sea un permiso, contrato o concesión distinto al contrato celebrado entre las partes en el año 1972, y menos aun que, por existir una prórroga de un Plan Anual, no pueda otorgarse la autorización del Plan siguiente, ya que, en definitiva, se trata de un único Plan General de Ordenación y Manejo Forestal.

Que todo lo anterior revela en qué medida de los hechos fijados por la Administración, en el sentido de considerar que la existencia de una prórroga implica la existencia de nuevo permiso, contrato o concesión, son falsos y alejados de la realidad, pues lo único cierto y ajustado al Derecho, es que un Plan Anual, así como sus eventuales prórrogas, son parte del único contrato de concesión celebrado entre Emallca y la República, por lo que el supuesto de hecho empleado para aplicar el artículo 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, no existe, ya que la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales erró al calificar como permiso, contrato o concesión a los Planes Anuales que integran al Plan General de Ordenación y Manejo Forestal, y las prórrogas de éstos, siendo tal situación suficiente para declarar vicios en la causa de los actos y su nulidad.

Que la errada calificación y apreciación de los hechos resulta manifiesta, si se tiene en cuenta, como antes se indicó, que los contratos y concesiones son evidentemente distintos a los Planes Anuales y sus prórrogas, y asimismo, en cuanto a los permisos, que los mismos están referidos a períodos que por lo general se extienden por un año, pero que ello no implica que una prórroga de un Plan Anual, integrante de todo un Plan General de Ordenación y Manejo Forestal elaborado a largo plazo, sea igual a un permiso, pues en este último, debe mediar un contrato de concesión, el cual es regulado en forma distinta a los permisos por el artículo 101 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, pues éstos (los permisos), están sujetos a lo prescrito por el artículo 107 del mismo texto legal lo que evidencia más elementos que diferencian ambos modos de aprovechamiento forestal.

Que se negó la aplicación y vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, cuyo artículo 45 se refiere a la ejecución de los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales (capítulo II, Título IV de dicha ley), y los artículos 53 y 54 ejusdem regulan lo relacionado a las autorizaciones para la ejecución de actividades por particulares que impliquen ocupación del territorio, las cuales deberán ser autorizadas por las autoridades del control de la ejecución de los planes conforme al aludido capítulo II Título IV de la misma ley, estableciendo la figura del silencio administrativo positivo cuando las solicitudes de otorgamiento de autorizaciones nacionales o regionales no sean decididas en los sesenta días continuos siguientes a la fecha de la solicitud.

Por las razones antes indicadas, la apoderada judicial de Emallca solicitó se declare con lugar las pretensiones de nulidad interpuestas en la presente causa y, en tal sentido, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00017, del 20 de enero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como de los actos dictados en ejecución directa de aquél, contenidos en: a) Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, b) Oficio Nº 00496, del 09 de mayo de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y c) Oficio N° 0393, del 25 de mayo de 2000, emanado de la Funcionario Sustanciador adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

II
DE LA COMPETENCIA

Si bien en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de Emallca, esta Corte efectuó, en forma preliminar, algunas consideraciones en relación a su competencia para conocer y decidir la controversia planteada en la presente causa, estima necesario en esta etapa del proceso realizar algunas consideraciones adicionales en cuanto a la naturaleza de los actos administrativos impugnados, respecto de la condición de actos separables que los mismos ostentan, y en cuanto al control jurisdiccional que esta Corte tiene atribuido sobre la actividad de los órganos de la Administración Pública Central, distintos a los Altos Funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo previsto en el artículo 185, numeral 3, eiusdem, entre los que se encuentran las Direcciones Generales Sectoriales de los Ministerios, todo ello en atención a la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

1. La Corte observa, en cuanto a la naturaleza de los actos impugnados, que Emallca ha desarrollado la explotación directa de la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, ubicada en el Estado Barinas, a partir de la celebración el 23 de junio de 1972 de un contrato de concesión con la entonces República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.866, de fecha 29 de julio de 1972, a través del Ministerio de Agricultura y Cría, existente para la fecha, el cual fue modificado con posterioridad con el mutuo consentimiento de las partes, sólo en algunas de sus cláusulas, por órgano del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables que antecedió al hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, encuentra esta Corte que con carácter previo a dicho contrato, fue elaborado un Plan de Manejo y Ordenamiento Forestal Unidad III –Reserva Forestal Ticoporo que fue aprobado por la República de Venezuela, siendo dicho Plan de Manejo el motivo por el cual la República decidió suscribir el contrato de concesión con la compañía anónima recurrente, y que en el marco de la ejecución del mismo, Emallca solicitó mediante comunicación del 29 de julio de 1999 (folio 172,) dirigida al Inspector de la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, adscrito a la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal Venezolano, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la autorización para la ejecución del Plan Anual N° 28, en el cual se establecieron las condiciones en que, según el Plan General de Ordenación y Manejo Forestal y el contrato de concesión vigente, debía desarrollarse durante la anualidad 1999-2000.

Igualmente, la Corte advierte, de acuerdo al material probatorio traído por las partes al proceso y que será objeto de análisis en la motiva de la presente decisión, que con motivo de las invasiones que desde el año 1997 han generado diferentes problemas para la explotación de la Reserva Forestal Ticoporo, las cuales se relacionan con el tráfico ilegal de madera, las reiteradas ocupaciones en masa de grupos de personas para poblar las áreas destinadas al aprovechamiento forestal y las negativas condiciones climáticas que se presentaron en la zona de manejo forestal, el Plan Anual Nº 27 no pudo cumplirse en su totalidad, razón por la cual Emallca solicitó el 31 de agosto de 1999 (folio 157, I) una prórroga al órgano competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para poder asumir los compromisos que no pudo cumplir en el tiempo pautado para ello por razones ajenas a su voluntad, a pesar de tener disponibilidad técnica y material para hacerlo, solicitud en la cual informó al referido Ministerio de los programas que presentaron mayores inconvenientes, a saber, los relacionados con el área de silvicultura y del aprovechamiento forestal, en lo que al traslado de madera se refiere.

Ahora bien, la Corte observa que después de transcurridos más de tres (3) meses desde que Emallca, mediante comunicación del 30 de julio de 1999, solicitó la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para la ejecución del Plan Anual Nº 28, período 1999-2000, y presentó los anexos correspondientes y los programas contentivos del Plan mencionado, en cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión, la Administración no había manifestado si estaba en acuerdo o en desacuerdo con el contenido del Plan N° 28 presentado, por lo que la compañía recurrente hizo uso de la facultad que le otorga la referida cláusula tercera (modificada, folio 101, I) del contrato de concesión -que le permite aprovechar con fines de industrialización directa la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo-, según se desprende de la comunicación dirigida por Emallca el 13 de diciembre de 1999 (folio 323, I) a la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, todo ello con posterioridad, según el orden cronológico indicado, a la solicitud de prórroga presentada por la compañía anónima recurrente para ejecutar los aspectos faltantes del Plan Anual Nº 27, el 31 de agosto de 1999.

Luego de lo antes indicado, se observa que la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales dictó el Oficio Nº 00017, del 20 de enero de 2000 –que constituye la causa principal de la pretensión deducida en el presente recurso de nulidad-, mediante el cual estableció que, conforme al artículo 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, no era procedente la aplicación del silencio positivo consagrado en la cláusula tercera (modificada el 27 de octubre de 1982) del contrato de concesión, pues ello implicaría que la falta de respuesta de la Administración daba origen a una situación jurídica contraria a Derecho, al haberse acordado el 21 de diciembre de 1999 una prórroga para la ejecución del Plan Anual Nº 27, y que, por tanto, había que esperar a que dicha prórroga finalizase, para entonces analizar la procedencia o no de autorizar el Plan Anual Nº 28 presentado por Emallca el 29 de julio de 1999, siendo, por vía de consecuencia dictados los restantes actos que son motivo de impugnación en la presente causa, a saber: a) Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, en el que se ordena a Emallca paralizar las actividades correspondientes a la ejecución del Plan Anual Nº 28; b) Oficio Nº 00496, del 9 de mayo de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el que se ordenó abrir un procedimiento sancionatorio a Emallca a fin de determinar su responsabilidad, alegando que ésta había actuado sin autorización ni permiso que le sirviera de sustento; y c) Oficio N° 0393, del 25 de mayo de 2000, emanado de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el que se negó a Emallca la entrega de las Guías de Circulación para el traslado y movilización de la madera cortada y de los recibos o planillas de pago de los impuestos respectivos, a propósito de la aprobación tácita del Plan Anual Nº 28, hasta que culminara el procedimiento sancionatorio en su contra.

Expuesto lo anterior, y reiterando lo ya indicado en el auto de admisión de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la presente causa, debe esta Corte señalar, visto que la controversia a resolver tiene lugar en el marco de una relación contractual de concesión entre la República y un particular, que los actos susceptibles de ser separados del acuerdo de voluntades no son los únicos contra los cuales se puede recurrir en vía contencioso administrativa, por lo que no se puede negar el carácter de actos administrativos a aquellos otros, dictados en ejercicio de las prerrogativas que el propio contrato y la ley atribuyen a la Administración para obtener la ejecución del contrato, y que constituyen verdaderas decisiones administrativas; entre los que se encuentran, por ejemplo, los actos de dirección y control, de interpretación unilateral del contrato, modificaciones, de terminación unilateral por razones de mérito, ilegalidad o por incumplimiento, entre otros, ya que en todos estos casos se considera que la actuación de la Administración puede ser revisada mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, al constituir -si fuera el caso- una violación de las normas que regulan su actuación y no el ejercicio de simples facultades contractuales.
Así lo reconoció en forma expresa la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sucesivas decisiones, entre ellas, las de fecha 2 de julio, 6 de agosto y 17 de diciembre de 1998, en donde admitió la posibilidad de impugnar “todos los actos dictados por la Administración en ejercicio de poderes exorbitantes que se le reconocen para dirigir, controlar, interpretar o extinguir los contratos administrativos que suscriba, en atención al principio de autotutela, pues se entiende que son resultado del ejercicio de potestades administrativas y no de facultades contractuales”, abandonando con tal jurisprudencia la tesis que negaba la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos derivados de contratos administrativos celebrados por la Administración, en el sentido de entender que los mismos constituyen verdaderos actos administrativos, en tanto declaraciones de voluntad y de juicio “cumplida(s) por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa” (cfr. Guido Zanobini, Curso de Derecho Administrativo, I, Ed. Arayú, Arg., 1954, p. 312), y, en consecuencia, susceptibles de modificar una relación jurídica contractual existente entre la Administración y el administrado.

Tal tendencia jurisprudencial fue ratificada por la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la llamada teoría de los actos separables en decisión n° 1.025, del 3 de mayo de 2000, caso: Inversora Mael C.A. en la que reafirmó la posibilidad de impugnar a través del procedimiento contencioso administrativo de nulidad de actos particulares aquellos actos dictados por la Administración en la etapa de formación del contrato o con base en potestades previstas en la Ley que no se hayan en el contrato; por ello, es preciso examinar a la luz de tal doctrina, si los actos impugnados por medio del presente recurso, son decisiones unilaterales mediante las cuales la Administración, en ejercicio de sus poderes exorbitantes para dirigir, controlar, interpretar o extinguir el contrato celebrado el 23 de junio de 1972, son producto de poderes extracontractuales, que no requieren estar previstos en el contrato, en cuyo caso la competencia para resolver el mismo correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o si, por el contrario, son manifestaciones de voluntad basadas en las facultades que se derivan del propio contrato de concesión celebrado, pues en dicho caso correspondería conocer del caso de marras a la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 00017, del 20 de enero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en el Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, en el Oficio Nº 00496, del 9 de mayo de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y en el Oficio N° 0393, del 25 de mayo de 2000, emanado de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, todos los cuales tienen su causa o motivo no en el incumplimiento por parte de Emallca de alguna de las cláusulas previstas en el contrato de concesión celebrado el 23 de junio de 1972, sino en el supuesto proceder ilegal de dicha compañía anónima al ejecutar el Plan Anual N° 28 en la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, ubicada en el Estado Barinas, sin contar con la correspondiente autorización, y en la necesidad de determinar si aquella es responsable por las actuaciones efectuadas en tal sentido.

Así las cosas, visto que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos es suficiente para la calificación como separable a un acto de la Administración el constatar que la sentencia de mérito que declare la nulidad del mismo -si ello resultara procedente-, no produzca conjuntamente la invalidez del contrato, y en tal virtud, que la declaratoria de nulidad de los actos impugnados no incidirá sobre la validez del contrato administrativo celebrado entre el particular recurrente y la República, el Estado, el Municipio o el ente público descentralizado, y visto que la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados en la presente causa no conllevaría a la declaratoria de nulidad total o parcial de las normas contractuales que regulan la concesión otorgada por la República a Emallca, esta Corte considera los actos cuya nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, son separables del contrato administrativo en el marco del cual fueron dictados y resultan susceptibles de ser revisados mediante el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos de efectos particulares, previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

2. Los actos administrativos impugnados en la presente causa por Emallca, han sido dictados por diferentes órganos que integran una misma estructura administrativa de la Administración Pública Nacional, a saber, por la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, por la Dirección Estadal Ambiental Barinas, por la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y por la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, todos los cuales forman parte del tantas veces mencionado Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, sin que ninguno de ellos, como puede advertirse, corresponda al órgano de mayor jerarquía de dicha organización de la Administración Central Nacional; por lo que, en principio, los actos dictados por dichos órganos administrativos estarían fuera de los contemplados en el artículo 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluidos en la norma contenida en el artículo 185, numeral 3, del mismo texto legal, que atribuye competencias residuales a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, es del conocimiento de esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 188 del 6 de febrero de 2002, caso: Procesadora de Cobre Venezolano C.A., estableció, con base en una interpretación extensiva de la disposición contenida en el mencionado artículo 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que:

“De lo expuesto se colige, que la interpretación de la antigua Corte Suprema de Justicia atribuyó a la norma, un sentido distinto al contenido en su supuesto de hecho, toda vez que, el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no alude a la estructura interna del órgano, sino a la rama del poder del Estado que dicta el acto y al alcance de sus efectos. Además de haberse traducido en la práctica una situación en la cual, quedaba en manos del administrado recurrente, la posibilidad de determinar el órgano competente para resolver el asunto, situación ésta no deseable en un sistema de derecho que persigue la uniformidad de criterios dentro de un sistema de justicia social equitativa.

(...omissis...)

...resulta evidente que la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que, los Ministerios tal como se señaló ut supra son órganos de la Administración Pública Nacional, a través de los cuales se ejerce la actividad administrativa lato sensu.

Por lo tanto, siguiendo los razonamientos precedentemente expuestos y visto que, la situación plantada se ajusta al supuesto de hecho del artículo 42 ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer del recurso”.

No obstante tal declaratoria, la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en decisión 1.094, del 14 de agosto de 2002, caso: Industria de Agregados para la Construcción La Ceiba C.A., abandonó en forma expresa dicho criterio, y, volviendo a una interpretación restringida del sentido literal posible atribuible a la redacción de la norma mencionada, y más favorable para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia y a la doble instancia de los particulares, estableció:

“Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales”.

Consecuencia de este último criterios jurisprudencial, es que la competencia para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos particulares dictados por órganos distintos a los máximos jerarcas de las estructuras administrativas que integran la Administración Pública Nacional (mal llamada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Poder Ejecutivo Nacional), como son las Direcciones Generales Sectoriales de los Ministerios, entre otros, cuando los mismos sean impugnados en sede judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa mediante recurso jerárquico, bien porque la ley así lo permita o porque hayan sido recurridos en forma conjunta con una solicitud de amparo cautelar, de acuerdo al artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185, numeral 3, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Corte, en virtud de la jerarquía de los órganos de loc cuales emanan los actos impugnados, resulta igualmente competente para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto en la presente causa.

Por tanto, habiendo emanado los actos administrativos impugnados en la presente causa de funcionarios de inferior jerarquía de la máxima autoridad administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a saber, del Director General Sectorial del Recurso Forestal, del Director Estadal Ambiental Barinas, y de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas, todos del Ministerio antes mencionado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decir la controversia planteada en el expediente en estudio. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que la pretensión deducida por la apoderada judicial de Emallca a través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por causa las siguientes actuaciones administrativas: a) la negativa de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a considerar autorizada tácitamente, a través de la figura del silencio positivo previsto en la cláusula tercera (modificada el 27 de octubre de 1982, según documento que cursa al folio 956, III) del contrato de concesión, celebrado entre la República y la referida compañía anónima el 23 de junio de 1972 (según G.O. n° 29.866, del 29.08.72, que cursa en copia al folio 94, I), para la industrialización directa de la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, ubicada en el Municipio Ciudad Bolivia del Estado Barinas, la ejecución del Plan Anual N° 28, presentado para su autorización por la mencionada Dirección por la recurrente el 29 de julio de 1999, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde que fuera presentada tal solicitud sin que hubiera sido emitida alguna respuesta, para autorizar, para modificar o para negar la ejecución del Plan Anual N° 28; b) la orden emitida por la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de paralización de todas las actividades de ejecución del Plan Anual N° 28 por parte de Emallca; c) la orden de proceder proferida por la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en cuanto al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la compañía concesionaria; y d) la negativa de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a expedir las guías de circulación y las planillas para la liquidación del impuesto superficial, solicitadas por Emallca con motivo de la ejecución del Plan Anual N° 28.

Asimismo, advierte que el objeto de la pretensión dirigida contra cada una de las actuaciones administrativas antes especificadas, originadas en los actos contenidos en el Oficio N° 00017, del 20 de enero de 2000, en el Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, en el Oficio Nº 00496, del 09 de mayo de 2000, y en el Oficio 0393, del 25 de mayo de 2000 (cuyas copias cursan a los folios 82 al 88, I), no es otro que lograr la declaratoria de nulidad absoluta de las mismas, en virtud de las siguientes razones: a) del primero de los mencionados, por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, consistente en la incorrecta aplicación al caso de autos de la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, publicada en G.O. N° 1004, del 26.01.66, y de manera ilegal, en contra la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión celebrado entre la República y Emallca y de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de ordenación del Territorio, publicada en G.O. N° 3.238 del 11.08.83; b) los restantes, por haber sido dictados con fundamento en un acto viciado en su base legal, es decir, por fundarse igualmente en un falso supuesto de derecho, al pretender prohibir la ejecución de actividades, ordenar el inicio un procedimiento sancionatorio y negar la expedición de documentos indispensables para el cumplimiento de las obligaciones que como concesionaria tiene Emallca, con apoyo en el acto que negó la consumación del silencio positivo a favor de la recurrente.

De acuerdo a lo anterior, y como ya esta Corte lo había establecido en su sentencia N° 446, del 29 de marzo de 2001, dictada a propósito de la solicitud de ejecución del mandamiento de amparo cautelar presentada por la parte recurrente en el presente proceso, todos los actos cuya nulidad absoluta ha sido solicitada por la parte actora, están vinculados con la legalidad o ilegalidad de la negativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a reconocer que había operado el silencio positivo en la autorización y ejecución del Plan Anual N° 28 presentado por Emallca y con su decisión de iniciar un procedimiento sancionatorio en su contra, mas no con la prórroga concedida mediante Providencia N° 0023, del 21.12.99, por la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a Emallca (según folio 1.014, III), para terminar con la ejecución de los programas de silvicultura y aprovechamiento forestal del Plan Anual N° 27, cuyo contenido, según consta en autos, fue objeto de recursos de reconsideración y jerárquico por parte de la actora (ver folios 1.142 y 1.151, III), ni con la autorización otorgada con posterioridad por el referido Ministerio para la ejecución del Plan N° 28, mediante Oficio N° 255, del 09.08.00 (ver folio 1.027, III), que ha sido objeto de recursos administrativos (según folios 1.217 y 1.243, III) ni tampoco con la negativa de la Dirección General antes mencionada, contenida en Providencia N° 002, del 10.01.02, de autorizar la ejecución del Plan Anual N° 29 presentado por Emallca el 02 de julio de 2000 (según folio 1.063, III).

Por tal motivo, esta Corte centrará su análisis y dictará su decisión, sobre la base de las pruebas producidas por las partes, a saber, por Emallca y por la República, a través de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que guarden directa vinculación con la legalidad o ilegalidad de la negativa del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a reconocer que se había producido la tácita autorización (silencio positivo) de la ejecución del Plan Anual N° 28 y con la decisión de tal órgano de iniciar un procedimiento sancionatorio contra la recurrente, en virtud de lo cual resultará innecesaria e impertinente la valoración de todos aquellos actos y documentos que cursen en autos y que estén referidos a la legalidad o ilegalidad de actuaciones de los órganos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales vinculadas con la prórroga, autorización o negativa los Planes Anuales números 27 y 29, o con los términos en que fue autorizada por dicho Ministerio la ejecución del Plan Anual N° 28 presentado por Emallca, pues todo ello, una vez constatada la existencia de procedimientos administrativos de segundo grado cuyo origen se encuentra en dichas actuaciones, pudiera eventualmente ser materia de otros procesos contencioso administrativos ante esta misma Corte. Así se declara.

Así las cosas, siendo lo anterior consecuencia de que el thema decidendum en los procesos contencioso administrativos de nulidad de actos particulares es delimitado por la pretensión deducida por la parte actora a través del recurso interpuesto, salvo en aquellos casos en donde la representación judicial del órgano o ente público autor del acto acude al proceso para defender la conformidad con el Derecho del mismo en la etapa de informes y se produce un verdadero contradictorio entre partes (lo cual no ocurrió en el presente caso, donde se suprimieron tanto el acto de informes y como la primera etapa de la relación por considerarse de urgente decisión), debe la Corte pronunciarse, con base en lo expuesto con anterioridad, sobre la pertinencia de las pruebas producidas por la representación judicial de la República, las cuales son:

1. Copia simple del Plan de Ordenación y Manejo Forestal Unidad III –Reserva Forestal Ticoporo.
2. Minuta de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en los que se señalan los términos generales de la naturaleza del Plan de Ordenación y Manejo Forestal Unidad III –Reserva Forestal Ticoporo.

3. Copia certificada del contrato administrativo celebrado el 23 de junio de 1972 entre la República de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de sus reformas del 27 de octubre de 1982 y del 31 de enero de 1984.

4. Copia del Oficio n° 000674, del 26 de noviembre de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el que dicho órgano establece las condiciones a ser cumplidas por Emallca para la ejecución del Plan Anual N° 26.

5. Copia certificada del Acta de cierre de actividades del Plan Anual N° 26, suscrita el 11 de noviembre de 1998, por representantes de Emallca y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la que se deja constancia de las actividades del Plan Anual N° 26 no cumplidas y las causas de ello.

6. Copia del Oficio N° 000565, del 30 de noviembre de 1998, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se autorizó a Emallca la ejecución del Plan Anual N° 27, con la inclusión de las obligaciones no cumplidas del N° 26.
7. Copia certificada del Acta de cierre de actividades del Plan Anual N° 27, suscrita el 30 de noviembre de 1999, por representantes de Emallca y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la que se deja constancia de las actividades del Plan Anual N° 27 no cumplidas, entre las que se cuentan las del Plan Anual N° 26, y las causas de ello.

8. Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0023, del 21 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se prorrogó por un año la ejecución del Plan Anual N° 27, para permitir el cumplimiento por Emallca de los compromisos pendiente de los Planes Anuales Nos. 26 y 27.

9. Original del documento “Orientaciones Generales para el Establecimiento de Plantaciones Forestales en la Reserva Forestal Ticoporo”, en el que constan las razones por las cuales el establecimiento de plantaciones forestales en la Reserva Forestal de Ticoporo debe ser previsto para un año.

10. Copia del Oficio N° 000255, del 9 de agosto de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se autorizó a Emallca la ejecución del Plan Anual N° 28, junto con las obligaciones pendientes con relación a la ejecución del Plan Anual N° 26.

11. Copia de la Providencia Administrativa N° 000255, del 21 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se revocó la Providencia Administrativa N° 00023, del 21 de diciembre de 1999, que prorrogó por un año el lapso para ejecutar el Plan Anual N° 27.
12. Copia certificada del Acta de cierre de actividades del Plan Anual N° 28, suscrita el 24 de noviembre de 2001, por representantes de Emallca y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la que se deja constancia de las actividades del Plan Anual N° 28 no cumplidas, entre las que se cuentan las del Plan Anual N° 26, y las causas de ello.

13. Copia de la Providencia Administrativa N° 0024, del 20 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar (por motivación insuficiente) el recurso de reconsideración interpuesto por Emallca contra el Oficio N° 000255, del 9 de agosto de 2000, emanado de la referida Dirección General, mediante la cual se autorizó a Emallca la ejecución del Plan Anual N° 28.

14. Copia certificada del Plan de Ordenación y Manejo Forestal propuesto por Emallca y aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual las partes del contrato de concesión asumieron compromisos específicos en cuanto a la ejecución de las reglas de corta y la cuota de aprovechamiento forestal.

15. Copia del Oficio N° 002, del 10 de enero de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se negó a Emallca la ejecución del Plan Anual N° 29.

Luego de examinar el contenido de los actos y documentos antes enunciados, la Corte estima que ninguno de ellos -salvo aquellos que se refieren al contenido del Plan de Ordenación del Manejo Forestal (Unidad III) Reserva Forestal Ticopro y al contrato de concesión celebrado entre la República y Emallca y las modificaciones efectuadas al mismo de mutuo acuerdo por las partes- guarda relación directa con la legalidad o ilegalidad de los actos contenidos en los Oficios números 00017, del 20.01.00, 00082, del 31.01.00, 00496, del 09.05.00, y 0393, del 25.05.00, cuya nulidad absoluta ha sido solicitada en la causa bajo estudio, y que más bien persiguen demostrar, por un lado, el apego de las actuaciones de la Administración a las cláusulas del contrato de concesión y a la legalidad vigente, entre otras, de los actos dictados por la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para revocar la prórroga acordada a Emallca para culminar la ejecución del Plan Anual N° 27 y para negar la ejecución del Plan Anual N° 29 presentado por la referida compañía anónima, y por otro, el supuesto incumplimiento por parte de Emallca de sus obligaciones como concesionaria en la ejecución de varios de los programas que comprende la industrialización de la mencionada Reserva Forestal, en particular, de los programas de silvicultura y aprovechamiento forestal, propósitos éstos que al no guardar en modo alguno conexión con el thema decidendum planteado en el presente expediente, hacen impertinente e inútil en criterio de esta Corte la valoración de los mismos, de cara a la decisión que deberá dictar en este fallo, respecto de la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados. Así se declara.

Indicado lo anterior, pasa la Corte a resolver la petición de nulidad formulada, sobre la base del análisis de las restantes pruebas que cursan en el expediente y que están vinculadas con la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados, a saber, las copias de dichos actos, las copias del contrato de concesión para la industrialización de la reserva forestal Ticoporo celebrado el 23 de junio de 1972 y sus respectivas modificaciones del 27 de octubre de 1982 y del 31 de enero de 1984, y en tal sentido observa que la principal denuncia esgrimida por la parte actora contra el acto contenido en el Oficio N° 00017, del 20 de enero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, que sirve a los restantes actos impugnados, contenidos en el Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, en el Oficio Nº 00496, del 9 de mayo de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y en el Oficio N° 0393, del 25 de mayo de 2000, emanado de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, consiste en el presunto vicio de falso supuesto de derecho sobre el cual fue dictado el mismo, al aplicar al presente caso la norma contenida en el artículo 46 de la vigente Ley Forestal de Suelos y Agua, para negar la procedencia del silencio positivo previsto en la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión, a pesar de que la mencionada norma no era aplicable (por contemplar un supuesto de hecho diferentes) al caso es estudio. Dicha disposición establece:

“Artículo 46. En terrenos que no fueren de propiedad privada, no podrá concederse a una misma persona natural o jurídica, por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato, concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales”.

El supuesto de hecho contenido en la citada norma, consiste en la prohibición dirigida a todas los órganos y entes públicos de otorgar sobre terrenos que no sean propiedad privada dos o más contratos, concesiones o permisos a una misma persona natural o jurídica, por sí misma o por interpuesta persona, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales, mientras que el hecho a ser examinado por la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, era la ocurrencia o no, por el transcurso del tiempo, de la autorización tácita (silencio positivo) de la ejecución del Plan Anual N° 28, conforme a la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión para la industrialización de la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, es decir, si procedía el inicio de la ejecución del Plan Anual N° 28 ante la falta de respuesta expresa por parte suya a la petición presentada por Emallca el 29 de agosto de 1999 de autorizar la ejecución del referido Plan Anual, en atención a las normas que regulaban la relación existente entre la mencionada compañía y la República.

Así las cosas, la Corte considera que la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en desconocimiento de la naturaleza de los Planes Anuales de ejecución del contrato de concesión para la industrialización de la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo (que no son más que los mecanismos adoptados por las partes para programar y controlar, en el marco de la aplicación del Plan de Manejo y Ordenamiento Forestal Unidad III –Reserva Forestal Ticoporo, el eficiente cumplimiento de las diversas actividades de explotación y aprovechamiento por parte de Emallca respecto de los distintos recursos naturales que se encuentran en la mencionada Reserva Forestal), interpretó que la autorización tácita del Plan Anual N° 28 alegada por la recurrente equivalía al otorgamiento de un nuevo contrato de concesión sobre terrenos que no son de propiedad privada, a favor de una misma persona jurídica, Emallca, y que tal interpretación era contraria a la norma contenida en el citado artículo 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en la que expresamente se prohibía proceder en tal sentido.

Siendo ello así, considera esta Corte que la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, definido como el caso en donde “a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra” (Sala Electoral, sentencia N° 75, del 24.04.02), al aplicar a la petición de autorización de ejecución del Plan Anual N° 28 efectuada por Emallaca una norma del ordenamiento vigente que no era aplicable a dicha solicitud y a los hechos en ella planteados, en la medida en que no se pidió la celebración u otorgamiento de un nuevo contrato, concesión o permiso, distinto al vigente entre la República y Emallca desde el 23 de junio de 1972, para aprovechar y explotar los productos forestales de la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo, ubicada en el Estado Barinas, ni tampoco se manifestó en la comunicación del 29 de agosto de 1999 que había operado el silencio positivo en el sentido de haber sido autorizada o producido alguno de los actos jurídicos antes mencionados, sino la autorización tácita de la ejecución del Plan Anual N° 28, que constituye la modalidad de ejecución anual programada acordada por la actora y la República, en el marco del contrato de concesión celebrado el 23 de junio de 1972.

En efecto, al aplicar a los hechos descritos por Emallca en sus comunicaciones del 29 de julio de 1999 y del 13 de diciembre de 1999 una norma cuyo supuesto de hecho no era aplicable para proveer sobre lo pedido, con perjuicio para la persona solicitante de la autorización, la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales se apartó de lo dispuesto por la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en perjuicio no sólo de la letra expresa de la cláusula tercera (modificada) del contrato de concesión celebrado el 23 de junio de 1972, cuyo texto señala “...la República formulará las observaciones técnicas que estime pertinentes dentro del lapso de dos meses siguientes a la recepción del Plan de Corta Anual, transcurrido el cual sin que hubiese dado respuesta, se considerará automáticamente aprobado”, sino que también afectó injustificadamente el goce de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de Emallca, violando con ello lo establecido en los artículos 33, literal b, y 36, literales a, d y f, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.394, Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, en donde se establecen, precisamente, los derechos y obligaciones que tiene Emallca, en tanto concesionaria encargada de la industrialización de la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo.

En cuanto al otro fundamento ofrecido en el acto contenido en el Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, para negar la procedencia de la autorización tácita no obstante haber transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de autorización de ejecución del Plan Anual N° 28 más de tres (3) meses, a saber, la supuesta ilegalidad de la cláusula tercera (modificada el 27 de octubre de 1982 y ratificada el 31 de enero de 1984) por ser imposible que la inactividad de la Administración pueda hacer nacer situaciones jurídicas contrarias a derecho, debe esta Corte señalar que el mismo es impertinente y errado, ya que no sólo la referida Dirección General era incompetente para cuestionar la legalidad de una cláusula del contrato de concesión incorporada a éste por el mutuo acuerdo entre la República y Emallca (siendo, todo caso, la República quien a través del máximo jerarca del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podía proponer la modificación de la cláusula o la nulidad de la misma), sino también porque en materia de ordenamiento del territorio, en la cual está comprendida la planificación para la explotación y aprovechamiento de las reservas forestales, la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario, del 11 de agosto de 1983, vino a reforzar con carácter general y abstracto la tendencia adoptada por la mencionada cláusula tercera, incluso con el mismo rigor en cuanto al plazo dado a la Administración para que produjera su decisión, al establecer en varias de sus disposiciones el silencio positivo a favor de los particulares, como en su artículo 54, del Capítulo IV “De las Autorizaciones Administrativas” del Título IV, en donde se establece de forma expresa, en cuanto a las autorizaciones nacionales o regionales para la ocupación del territorio, lo siguiente:

“Artículo 54. En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado la autorización, se considerará concedida, a cuyo efecto las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia”.

De acuerdo a lo anterior, estando comprendido el silencio positivo como aquél que “sí da lugar a un acto presunto que, como tal, tiene las condiciones y efectos que de ordinario tienen los actos administrativos (...) se trata, pues, de un supuesto de sustitución de la voluntad de la Administración por la del legislador (...) si se quiere, en estos casos, de lo que se trata es de actos jurídicos (actos administrativos presuntos) con efectos positivos ex lege (por presunción iure et de iure) y no por presunción ex voluntate, es decir, que más que presumirse alguna voluntad de la administración (la cual se limita simplemente a no responder, a no actuar), es la Ley la que directamente sustituye la voluntad de la Administración, para entender así que la solicitud o recurso del particular ha sido resuelto positivamente” (cfr. Luis Ortiz Álvarez, El Silencio Administrativo en el Derecho Venezolano, Sherwood, Caracas, 2000, p. 75), estima esta Corte que luego de haber transcurrido más de tres (3) meses desde que Emallca presentó el 29 de julio de 1999 su solicitud de autorización del Plan Anual N° 28, correspondiente al período 1999-2000, siendo el tiempo máximo para decidir dos (2) meses, había operado, para el 13 de diciembre de 1999 con creces la consecuencia jurídica prevista en la cláusula tercera del contrato de concesión modificada el 27 de octubre de 1982, pues ante la silencio de la Administración en acordar o negar la autorización requerida luego de transcurridos los dos (2) meses previstos en la cláusula tercera del contrato de concesión, era correcto interpretar que se había producido la autorización tácita de la ejecución del mencionado Plan Anual N° 28, al ser la finalidad de dicho mecanismo, en el marco de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, el impedir, ante la inactividad de la Administración, la interrupción en la ejecución de los Planes Anuales de ejecución del contrato de concesión vigente y, en consecuencia, la paralización perjudicial del proceso de industrialización de la Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo.

Por las razones previas, el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00017, del 20 de enero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, resulta nulo en vista de su contrariedad con las normas mencionadas, que rigen la relación contractual entre las partes (República y Emallca) del contrato de concesión celebrado el 23 de junio de 1972. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la petición de nulidad absoluta de los actos contenidos en Oficio Nº 00082, del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; en el Oficio Nº 00496, del 09 de mayo de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; y en el Oficio 0393, del 25 de mayo de 2000, emanado de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, esta Corte considera que los mismos también deben ser declarados nulos, visto que la única causa de los mismos era el acto contenido en el Oficio N° 00017, del 20 de enero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, cuya nulidad absoluta ha sido declarada con carácter previo, al no haber sido ilegal la actuación de Emallca al proceder, una vez producida la autorización tácita del Plan Anual N° 28, a la ejecución de actividades en la Unidad III de la Reserva Forestal Ticoporo.

En consecuencia, se ordena a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que declare terminado el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra Emallca y proceda a cumplir con todas las obligaciones que, en ejecución del contrato de concesión para la explotación forestal de la Unidad III de la Reserva Forestal de Tipocoro, suscrito entre la República y la mencionada compañía anónima el 23 de junio de 1972, competan a dicha Dirección, con el objeto de garantizar a la referida concesionaria las condiciones mínimas indispensables para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el Plan Anual N° 28 y, asimismo, se ordena a la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que, de no haberlo hecho, expida las guías de productos forestales y las planillas de liquidación de impuestos requeridas por Emallca en su comunicación del 25 de mayo de 2000. En cuanto a las restantes denuncias formuladas por la parte actora, distintas a las resueltas en la solicitud de amparo cautelar, una vez anulados los actos impugnados, las mismas carecen de objeto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BLANCA BONATO CONTRERAS, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 31.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL, C.A. (EMALLCA), y, en consecuencia:

1°- Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00017, del 20 de enero de 2000, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL RECURSO FORESTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES y, en consecuencia, la NULIDAD de los actos administrativos dictados en ejecución directa de aquél, contenidos en: a) Oficio Nº 00082 del 31 de enero de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; b) Oficio Nº 00496, del 09 de mayo de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; y c) Oficio N° 0393, del 25 de mayo de 2000, emanado de la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

2°- Se ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL RECURSO FORESTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES que declare terminado el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra EMPRESA MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL, C.A. (EMALLCA), y proceda a cumplir con todas las obligaciones que, en ejecución del contrato de concesión para la explotación forestal de la Unidad III de la Reserva Forestal de Tipocoro, suscrito entre la República y la mencionada compañía anónima el 23 de junio de 1972, competan a dicha Dirección, con el objeto de garantizar a la referida concesionaria las condiciones mínimas indispensables para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el Plan Anual N° 28.

3°- Se ORDENA a la Funcionaria Sustanciadora adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que, de no haberlo hecho, expida las guías de productos forestales y las planillas de liquidación de impuestos requeridas por Emallca en su comunicación del 25 de mayo de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vice-Presidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados;






PERKINS ROCHA CONTRERAS





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 23331
AMRC/laho.