MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 22 de mayo de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 17.425 del día 10 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 9.965 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS EMIRO ZAMBRANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.039.134, contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES -hoy- MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 24 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2001 los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, antes identificados, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 3 de julio de 2001 la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

En fecha 4 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 del mismo mes y año.

El 18 de julio de 2001, se agregaron a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 11 de julio de 2001, presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de Despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2001, visto el escrito de pruebas consignado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno, estableció que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a esta Corte, la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En cuanto a la documental promovida en el Capítulo Segundo del escrito de Pruebas, relativa a la copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.953 de fecha 7 de mayo de 1996, en la cual aparece publicada la Resolución que delega en la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, ahora Ministerio del Interior y Justicia, determinadas atribuciones y firmas, de conformidad con el sistema de libertad de pruebas establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió dicha documental cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.

En fecha 24 de octubre de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó el respectivo escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera; Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz; Vicepresidente, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Perkins Rocha Contreras.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El querellante, en su escrito libelar señala, que es funcionario de carrera con mas de veinticuatro (24) años de servicio y que encontrándose en el desempeño del cargo de Jefe de Oficina, adscrito al Puesto Fronterizo El Vigía, Estado Mérida, de la Dirección de Migración y Fronteras de la Dirección General Sectorial de Extranjería, recibió telegrama N° 345, en el que se le requirió comparecer en Asesoría Legal, para notificarle de la Comunicación N° 4234 del 12 de diciembre de 1997, emanada de la Directora Ministerial de Personal, en la cual se le notifica su remoción del cargo conforme al artículo único, literal b, numeral 1, Control de Extranjero y Fronteras y 2, Habilitaduria, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial del Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, concatenado con el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y que en fecha 12 de febrero de 1998, se le comunicó el retiro ante la imposibilidad de reubicación.

Señala, que el acto de remoción parte de un falso supuesto al atribuirle funciones que implican principalmente actividades de control de extranjeros y fronteras, habilitaduria, custodia, manejo de documentos y materiales de carácter confidencial, pues según afirma no es cierto que en el ejercicio del cargo cumpliese principalmente las actividades señaladas, así como tampoco es cierto, que dentro de sus actividades estuviese la de habilitaduría y manejo de fondos de avance, pues tales actividades se cumplían en Caracas, careciendo en consecuencia el acto de remoción de motivación y resultando inaplicable el artículo único, literal b, numeral 1, por ser un cargo de carrera, no de libre nombramiento y remoción, siendo nulos los actos de remoción y retiro, procediendo su reincorporación al cargo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“...según consta a los folios 6 al 10 del expediente principal, la suscrita expresa que…‘ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano José Guillermo Andueza, Ministro de Relaciones Interiores, mediante Resolución N° 057 de fecha 2 de mayo de 1996, en lo relativo a la administración de personal, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Identificación’...al verificar la aludida Gaceta Oficial N° 35.953 del 07-05-96, del Ministro quien le delegó atribuciones y firmas para:‘…2.-La notificación a los funcionarios públicos del Ministerio la aceptación de renuncias, reducciones de personal y jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros…’
Declarada la competencia del funcionario que emitió los actos administrativos de remoción y retiro, este Tribunal entra a conocer el fondo de la litis.
Omissis
En el caso bajo examen, aprecia el Juzgador que la base legal que sirvió de fundamento para remover y calificar como de confianza el cargo desempeñado por el querellante fue el Decreto 211, literal B, numerales 1 y 2.
omissis
Ciertamente del contenido del acto administrativo de remoción se determina de manera precisa las funciones inherentes al cargo del cual era titular el querellante, al remitirnos al Registro de Información del Cargo (RIF) que es el elemento esencial para apreciar el tipo de tarea que ejecutaba el exfuncionario, así, a los folios 144 y 145 de este expediente administrativo se evidencia que el tipo de tarea que realizaba sustancialmente tenía carácter de supervisión y control del personal que presta servicio en esa, oficina, custodia y manejo de bienes y material necesario, control del movimiento migratorio de los ciudadanos extranjeros entre los cuales está comprendido Braceros, así como de los Hoteles; efectúa deportación de ciudadanos extranjeros que ingresan ilegalmente al país y otras, además de funciones y actividades que eran inherentes al cargo ameritaba por su naturaleza misma un grado de confiabilidad bastante considerable. Igualmente consta a los folios 142 al 139, Gaceta Oficial de fecha 13 de julio en la cual se aprecia que el Resuelto N° 0367 de fecha 30 de junio de 1987 donde se le designa como responsable del manejo de fondos de avance a partir del 1° de marzo de 1987, al querellante Jesús Emiro Zambrano, en la Oficina de la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros del Puesto Fronterizo El Vigía, Estado Mérida, código de la oficina N° 1-05-124-08-004.
Esos supuestos de hecho conforman los medios aptos para una legítima calificación de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción encuadrando así dentro de los supuestos de hecho señalado en el dispositivo previsto en el Numeral 1° y 2° del Decreto 211 aludido y así se decide”. (sic)

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 20 de junio de 2001, los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, señalaron, que su representado alegó en la querella la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo de remoción de fuera objeto. En este sentido, señalan que “la funcionaria que emite ambos actos, solo exhibió una delegación de firmas, no de atribuciones”.

Que el A quo consideró, que la funcionaria que emitió el acto administrativo de remoción si se encontraba facultada para emitirlo, lo que en su criterio tipifica el vicio de falso supuesto, pues -según afirman- del “texto de la delegación”, se infiere, sin lugar a dudas la sola delegación de la firma.

Afirman, que el Tribunal de Instancia dio por probadas las supuestas atribuciones y/o funciones de su representado, dándole un valor de plena prueba al contenido del texto impugnado, el cual no guarda verdadera correspondencia con las funciones ejercidas por la primera.

Argumentan, que el otro elemento tomado en consideración por el A quo, para determinar las funciones ejercidas por su representado lo constituye el Resuelto N° 0367 de fecha 30 de junio de 1987, donde a este se le designó como responsable del manejo de fondos de avance a partir del 1° de marzo de 1987. En este sentido, refieren, que el referido Resuelto no tiene valor probatorio alguno, por cuanto los responsables del manejo de fondos de avance son nombrados anualmente al instrumentarse el presupuesto anual y que del momento en que su representado fue nombrada a la fecha de introducir la demanda habían transcurrido once (11) años y se habían ejecutado una cantidad de once (11) presupuestos.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La Sustituta de la Procuradora General de la República en su Escrito de Contestación a la Apelación, señaló, que considera infundado el alegato referido al falso supuesto, por cuanto el A quo, revisó y analizó el documento público por medio del cual se emitió la Resolución N° 057 de fecha 2 de mayo de 1996, contentiva de la delegación de atribuciones referida a la remoción y retiro de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Interiores, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.953 de fecha 7 de mayo de 1996.

En este sentido, indicó, que el Tribunal de Instancia determinó que tal delegación de atribuciones fue otorgada de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Central.

Que el Tribunal de Instancia, hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, no tan solo del acto administrativo impugnado, determinándose de manera precisa las funciones del cargo del cual era titular el querellante, sino además de los documentos aportados por la Administración, así como el Registro de Información del Cargo, elemento esencial para apreciar el tipo de tareas que ejecutaba el querellante, así como del expediente administrativo, de donde se desprende que desempeñaba las funciones de custodia y manejo de bienes y material necesario, control de movimiento migratorio de los ciudadanos extranjeros, entre otros. En este orden de ideas, negó lo alegado por la apelante dado que según afirma, el A quo fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos y no como expresa la parte apelante que se le da valor de prueba solamente a la afirmación del texto del acto impugnado.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMIRO ZAMBRANO ARAUJO, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 17 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En el Escrito de Fundamentación de la Apelación, los apoderados judiciales del querellante sostuvieron que el A quo, consideró que la funcionaria que emitió el acto administrativo de remoción del cargo que desempeñaba su mandante en el Ministerio de Relaciones Interiores, ahora, Ministerio del Interior y Justicia, se encontraba facultada para emitirlo, lo que en su criterio tipifica el vicio de falso supuesto, pues -según afirman- del “texto de la delegación”, se infiere que dicho funcionario no era competente para emitirlo.

Por otra parte, señalaron, que el Tribunal de Instancia dio por probadas las supuestas atribuciones y/o funciones de su representada, “con el texto del oficio de remoción, es decir, la da valor de plena prueba a la afirmación del texto del acto impugnado”, el cual no guarda verdadera correspondencia con las funciones ejercidas por la primera.

Indicaron, que el otro elemento tomado en consideración por el A quo, para determinar las funciones ejercidas por su representado, lo constituye el Resuelto N° 0367 de fecha 30 de junio de 1987, donde a esta se le designó como responsable del manejo de fondos de avance a partir del 1° de marzo de 1987. En este sentido, refieren, que el referido Resuelto no tiene valor probatorio alguno, por cuanto los responsables del manejo de fondos de avance son nombrados anualmente al instrumentarse el presupuesto anual y que del momento en que su representada fue nombrada a la fecha de introducir la demanda habían transcurrido once (11) años y se habían ejecutado una cantidad de once (11) presupuestos. Al respecto se observa:

Con relación al primer alegato esgrimido por la parte apelante, referido a que el acto administrativo (folios 6 al 8 del expediente administrativo) mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de Oficina, código 3100, adscrito al Puesto Fronterizo de El Vigía, Estado Mérida, que se encuentra contenido en el Oficio N° 4234 de fecha 12 de diciembre de 1997, fue emitido por una funcionaria incompetente para ello, en este caso la ciudadana Clara Pérez de Sahmkow, actuando en su carácter de Directora Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, ahora Ministerio del Interior y Justicia, es de observar, que la referida funcionaria, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 057 de fecha 2 de mayo de 1996, suscrita por el entonces Ministro de Relaciones Interiores y que se encuentra contenida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.953 de fecha 7 de ese mismo mes año (folios 87 y 88 del expediente administrativo), actuó en nombre del Ministro quien le delegó las atribuciones referidas al ascenso, traslado, retiro, remociones y destituciones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Interiores y la firma de las notificaciones “a los funcionarios públicos del Ministerio de la aceptación de renuncias, reducciones de personal y jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos y suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo”, conforme a lo previsto en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional.

Con base en lo anteriormente expresado, queda demostrado que la Directora Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, ahora Ministerio del Interior y Justicia, actuó con expresa competencia al suscribir el acto administrativo de efectos particulares en comentario, por lo cual esta Corte, desestima el alegato de la parte apelante y así se declara.

Por otra parte, respecto al alegato referido por la parte apelante, en cuanto a que el A quo partió de un supuesto falso, al atribuirle funciones que no eran las propias del cargo que desempeñaba, en este caso en el Ministerio de Relaciones Interiores, ahora, Ministerio del Interior y Justicia, es de observar, que conforme al Registro de Información de Cargo (RIC) cursante al folio 144 del expediente administrativo, el cargo de Jefe de Oficina, código 3100, adscrito al Puesto Fronterizo de El Vigía, Estado Mérida, que era el desempeñado por el querellante, suponía las funciones de supervisión y control del personal que prestaba servicio en esa oficina, custodia y manejo de bienes y material necesario, control del movimiento migratorio de los ciudadanos extranjeros entre los cuales está comprendido Braceros, así como de los Hoteles; deportación de ciudadanos extranjeros que ingresan ilegalmente al país y otras, además de funciones y actividades que eran inherentes al cargo las cuales por su naturaleza ameritaban un grado de confiabilidad bastante considerable.

Asimismo, consta en el Resuelto N° 0367 de fecha 30 de junio de 1987, suscrito por el Ministro de Relaciones Interiores de la época, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.758 de fecha 13 de julio de ese mismo año (folio 38 y 39 del expediente administrativo), que el apelante fue designado como responsable del manejo de fondos de avance a partir del 1° de marzo de 1987, en la Oficina de la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros del Puesto Fronterizo El Vigía, Estado Mérida, código de la oficina N° 1-05-124-08-004.

En consecuencia, queda demostrado que las funciones ejercidas por el apelante mediante el cargo que desempeñaba, y que se encuentran mencionadas en el Registro de Información de Cargo (RIC), son las descritas en el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se le removió del mismo. Es de mencionar, que dicha remoción se produjo atendiendo a la jerarquía del cargo que desempeñaba dentro del ente Ministerial en el cual prestaba sus servicios, el cual implicaba el ejercicio de funciones de confianza que lo calificaban como un funcionario de libre nombramiento y remoción y por ello, su remoción conforme a lo dispuesto en el artículo único, literal b, numerales 1 y 2, del Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, concatenado con el articulo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato del apelante y así se declara. Razón por la cual considera esta Corte, que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

En virtud de todo lo anterior resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMIRO ZAMBRANO ARAUJO, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 17 de noviembre de 2000, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMIRO ZAMBRANO ARAUJO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de noviembre de 2000 , mediante la cual declaró sin lugar la querella que interpusiera la mencionada abogada conjuntamente con el abogado ALBERTO BALZA CARVAJAL, ya identificado, ambos actuando como apoderados judiciales del referido ciudadano, contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Por cuanto en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp: 01-25095
EMO/20