01-25222
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de junio de 2001 se dio entrada en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Oficio No. 01-0523 de fecha 15 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió copia certificada del expediente judicial correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados MAXIMO FEBRES SISO y VICKI MALAVE, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330, C. A., contra la Resolución No. Recept.00012/2001 000534 del 23 de febrero de 2001, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador; remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330, C. A., contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 4 de abril de 2001, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación. En la misma fecha 12 de junio de 2001 se formó expediente, el cual fue identificado con el No. 01-25222.
El 20 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte de la remisión de las mencionadas copias certificadas, así como de la apelación interpuesta. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA e igualmente se dispuso la reducción de lapsos procesales en la forma determinada en dicho auto; lapsos que comenzarían a correr una vez constaran en autos las notificaciones a las partes.
En fecha 18 de julio de 2001 fue consignado y agregado a los autos escrito por medio del cual los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES 4330, C. A. exponen las razones de hecho y derecho en que se funda la apelación ejercida mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2001 y oída según auto del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 17 de mayo de 2001.
En fecha 1º de agosto de 2001 fue consignado y agregado a los autos el escrito suscrito por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330, C. A., por medio del cual se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación ejercida mediante escrito de fecha 6 de abril de 2001 y oída según Auto del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de fechas 24 de abril de 2001 y 15 de mayo de 2001.
Mediante sendas diligencias de fechas 2 de abril y 6 de junio de 2002 la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330, C. A. solicitó a la Corte que emitiera sentencia en esa causa.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330, C. A., solicitó a la Corte “se sirva desglozar (sic) el escrito presentado por [su] representada en fecha 18 de julio de 2001 […] para que sea agregado al expediente No. 01-25232 […] ya que por error material fue agregado a [aquél] expediente”, asimismo, solicitó “que se acumulen las causas 01-25222 y 01-25232 a los fines de economía procesal” y, finalmente, que se dictara sentencia por parte de esta Corte.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 la Corte, vista la referida diligencia del 5 de noviembre del mismo año, acordó reasignar el expediente y designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Analizadas los autos que integran el expediente pasa la Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
A los fines de fundamentar su pretensión de nulidad exponen los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES 4330. C.A., los argumentos que a continuación se sintetizan:
Que consta en documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1992 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 28, tomo 32, Protocolo Primero, que la empresa recurrente adquirió un inmueble en el PH del edificio ANGOSTURA situado en la Avenida Libertador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan los apoderados actores, que mediante Boleta de Citación No. 2293 del 8 de febrero de 1993, el Departamento de Fiscalización de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador ordenó la comparecencia de la actora, a fin de imponerse de la denuncia efectuada en fecha 15 de enero de 1993 por la ciudadana Branka de Carrillo, en su condición de copropietaria del edificio Angostura, según la cual la ahora recurrente estaba ejecutando la construcción de un techo de “acerolit” sobre un área que no le corresponde.
Agregan, que “[su] representada, por intermedio de su accionista INVERSIONES LOS DE ARRIBA, C.A. cumplió con su deber de comparecencia, y que en fecha 18 de febrero de 1993 ´se consignó escrito de alegatos contra la citada denuncia´”.
Que, transcurrido el tiempo, en fecha 4 de diciembre de 2000, la empresa recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa No. 0000086, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.870.000,00) y se ordenó “la demolición de lo construido en exceso”.
Que en fecha 2 de enero de 2001 la empresa accionante ejerció recurso de reconsideración contra la referida Resolución, y que en fecha 23 de febrero de 2001 fue notificada dicha empresa de la Resolución No. Recept. 00012/2001 000534, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración; siendo esta última resolución –afirman los apoderados actores- que ejercen el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Denuncian, que “[l]a Dirección de Control Urbano impone multa sin precisar los hechos merecedores de tan severa sanción y lo que es peor, ordena la demolición de un área construida en exceso en 211 m2, lo cual es totalmente impreciso e inteligible (sic). La multa –explican los apoderados judiciales de la recurrente- es considerablemente alta y el acto no explica cuál es el área de exceso, pareciendo que la orden recae sobre la totalidad del área de los 211 m2. El acto no explica los motivos y elementos que le sirvieron de base para considerar que en el caso de análisis procedía imponer multa en tan elevado monto por Bs. 35.870.000,00.”
Exponen, que “[l]a inmotivación alegada consiste en que la Dirección de Control Urbano no subsumió la conducta de [su] representada dentro de los supuestos de hecho previstos en los art. 233 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y lo que es peor, nada dice sobre normas de la ordenanza reguladora de las actividades de construcción en el Municipio.”; y que la mencionada Dirección de Control Urbano, no emite ninguna opinión o apreciación sobre los hechos que cursan en el expediente administrativo”. Todo ello, sostienen, coloca a su representada en un “estado de indefensión”.
Que invocan el vicio de falso supuesto de hecho, “en virtud de que la Dirección de Control Urbano fundamentándose en actos administrativos inexistentes, señala que en el caso de autos no se produjo la prescripción alegada por [su] mandante en su escrito de reconsideración.”
En tal sentido, agregan que, si bien en el acto impugnado no existe pronunciamiento expreso sobre la prescripción de la sanción, sí concluye ratificando la sanción impuesta luego de mencionar una serie de actuaciones, que a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente, no son actos administrativos, y que se trata de actuaciones, integradas por memoranda e informes internos, que nunca fueron notificadas a su representada ni a la denunciante y que son, por tanto, incapaces de interrumpir la prescripción, de lo cual se sigue –a decir de la parte recurrente- que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto.
Igualmente, denuncian que el acto administrativo recurrido viola los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los derechos de la recurrente porque desconoce “el principio que la doctrina ha denominado ´Reformatio in Peius´ o de la prohibición de la reforma peyorativa¸ conforme al cual el órgano administrativo que conoce de un recurso no le está dado reconocerle al recurrente menos de lo que se le reconocía en el acto atacado…”. En este sentido señalan los apoderados judiciales de la recurrente que del análisis del expediente se puede constatar la existencia de varis informes administrativos previos a que se dictara el acto administrativo sancionador, de lo cual deducen que la “multa inicialmente a imponer era de Bs. 600.000,00 con orden de demoler el exceso de 51 m2. No obstante –alegan- sin ninguna explicación, se aplicó multa por Bs. 35.870.000,00”.
Agregan los apoderados actores, que “[…] en el caso de autos se viola el procedimiento legalmente establecido. En efecto –argumentan-, no se dictó auto de proceder, no se produjo oportunidad para el administrado de presentar sus aleganzas (sic). El acto recurrido –añaden- no concede el plazo establecido en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General para formular el recurso jerárquico.”
Que el acto administrativo impugnado excedió los limites de la discrecionalidad por ser desproporcionado, no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, particularmente, lo establecido en su artículo 109, y por no guardar la debida adecuación con ninguna situación de hecho ni ajustarse su formación a las formalidades de Ley.
Sostienen, que es desproporcionado imponer una multa en la cantidad fijada en el acto recurrido, sin determinación de los elementos que sirvieron de base para su cálculo, y que es igualmente desproporcionado al señalar una construcción en exceso en un área de 211 m2, cuando el documento de condominio autoriza un área techada de 109 m2.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Solicitan los apoderados judiciales de la empresa recurrente, la suspensión total de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideran que dicho acto“vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales”. A los fines de fundamentar este pedimento, exponen las razones que a continuación se señalan:
Que “[…] el acto impugnado fue dictado por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, con ocasión del recurso de ´Reconsideración´ ejercido por [su] mandante contra la Resolución No. 000086 de fecha 28-11-00, mediante la cual se impuso una multa en la cantidad de Bs. 35.000.000,00 y se ordenó demoler todo lo construido en exceso.”; y que “[a]l resolver sobre dicho Recurso, la Dirección de Control Urbano decidió SIN MAS, declararlos sin lugar, dejando así vivo el acto cuya reconsideración se pidió, y en consecuencia haciendo suyos los vicios de inconstitucionalidad que afectan a éste.”
Que “[l]o anterior obra por sí solo como evidencia de los encontramos en presencia de un acto administrativo plagado de vicios que menoscaban derechos constitucionales, que hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo que se hace valer, tanto por los vicios constitucionales […] como por la incertidumbre e inseguridad jurídica en que se encuentra envuelta [su] mandante, derivadas del incorrecto proceder de la administración y agudizados por la confusión que surge de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos…”; dicha confusión –sostienen- deriva del hecho de que ambas normas disponen un plazo distinto ara ejercer el recurso de reconsideración y fijan un procedimiento administrativo distinto.
Que la empresa recurrente se encuentra en una angustiante situación derivada de una orden de demolición que es –a decir de los apoderados de la recurrente, indeterminada, pues no se sabe si lo que tiene que demolerse es la totalidad de lo construido o el exceso, ya que el acto alude a la demolición “…de lo construido en exceso en un área aproximada de 211,00 m2”; área esta que “conforma la totalidad del nivel”.
Que por todo ello se viola el derecho de propiedad de la recurrente y su derecho “contenido en el art. 55 de la Carta Magna, pues es un riesgo para la integridad de [su] representada y de su propiedad tal orden de demolición sobre un área que puede tener techada”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los abogados MAXIMO FEBRES SISO y VICKY MALAVE, actuando con el carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330, C.A., conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución No. Rcept. 00012/2001 000534 de fecha 23 de febrero de 2001; esta sentencia fundamentó lo decidido en las siguientes consideraciones:
Que el derecho de propiedad no es un derecho de carácter absoluto, sino sometido a las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Que en el presente caso se trata de una orden de demolición de una construcción supuestamente ilegal; construcción esta que –según el fallo- está sometida a un conjunto de normas que limitan las actividades del particular y que deben ser controladas en beneficio del orden público urbanístico.
Que por consiguiente sería necesario por el juzgador, a los fines de determinar si hay o no violación de este derecho constitucional, realizar un análisis de normas de rango legal, lo que no le está permitido al Juez Constitucional, por lo que, estima, debe ser desechado el alegato de violación del derecho a la defensa de la parte accionante.
Que en cuanto atañe a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación esta que –a decir de la accionante- deriva de la falta de motivación del acto; debe observar que la inmotivación o falta de fundamento es un vicio del acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual se infiere que, tratándose de un vicio de ilegalidad, corresponde su examen a la decisión que se dicte en el recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que no puede ser esta una materia de la acción de amparo constitucional.
Que, “[c]on respecto a la falta de probanza de los alegatos esgrimidos por la accionante en la oportunidad de hacer descargos en sede administrativa, […] no existe en el expediente prueba alguna que lleve a […] concluir sobre la presunción de violación del derecho invocado, por el contrario, resulta evidente del escrito libelar que, en el presente caso, en sede administrativa se abrió el correspondiente procedimiento, se notificó del mismo a la accionante y cumplida la comparecencia consignó escrito de alegatos, todo ello –se afirma en el fallo- conduce a considerar que hubo un pronunciamiento en el cual la accionante tuvo participación.”
Que en lo atinente a la supuesta violación del derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, “…no puede considerarse que la reformatio in peius” posea rango constitucional, por tanto, la denuncia debe ser objeto de análisis al decidir el fondo del asunto, ya que se requiere el análisis de la normativa aplicable al caso y sólo de ese análisis y de las pruebas de tales afirmaciones, que en el presente caso no fueron aportadas al expediente, podría derivarse en la violación de aquélla, lo cual, evidentemente, es ajeno al examen que corresponde al Juez de Amparo Constitucional.”
Que en lo relativo a la denuncia de violación del derecho consagrado en el artículo 55 de la Constitución, la accionante se limitó a exponer los términos en que consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 1º de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la empresa recurrente expusieron las razones sobre las que fundamentan la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 y solicitaron se declare con lugar dicha apelación y la procedencia del amparo cautelar solicitado. Dichos fundamentos son los que la Corte se permite sintetizar a continuación:
Que es reiterada la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia que precisa que en materia de amparo constitucional, el actor no está en la obligación de probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora para el otorgamiento de una medida cautelar.
Que, en consecuencia, al A quo no le estaba dado declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, fundado en el hecho de que, supuestamente, no se acompañó medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de los planteamientos a efectos de que el Tribunal pudiera derivar la presunción de violación del derecho invocado.
Que en el presente caso estaban debidamente señalados y probados los elementos estructurales necesarios para la procedencia del amparo solicitado, tales como dichos elementos son regulados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la fotocopia del documento de propiedad del inmueble cuyo derecho –a decir de los apelantes- se encuentra conculcado por la actuación de la Administración, y de la fotocopia de documento de condominio del edificio Angostura, queda demostrado el derecho de propiedad de la accionante, así como sus límites, entre ellos, el derecho a que no le sea demolida un área de 211 m2.
Que en el expediente consta el Memorando interno del Departamento Legal de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se reconoce que se ha privado a la accionante del derecho a la defensa y al debido proceso al no acordarse la apertura del procedimiento.
Que en virtud de la “citación” practicada con ocasión de la denuncia presentada ente la Administración, acudió antes ésta una de las accionista de la empresa recurrente y directamente esta empresa; quienes, además –dicen- nunca fueron notificadas de la apertura del procedimiento.
Que quedó demostrada la violación de los derechos de la accionante a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva porque la resolución impugnada no se pronuncia sobre la procedencia o no de la alegada prescripción de la sanción, y por el contrario “pretende hacer valer actuaciones de carácter interno […] mediante los cuales se desmejora su condición jurídica.”
Que “[…] el segundo presupuesto estructural se resuelve en la circunstancia cierta de que por lo dilatado del proceso, el acto recurrido […] es susceptible de ser ejecutado antes del fallo del mérito…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante todo estima la Corte necesario pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, para que se “acumulen las causas 01-25222 y 01 25232 a los fines de economía procesal”.
Al respecto advierte la Corte que, en realidad en casos como el presente, en el cual esta Corte, actuando como Tribunal de Alzada, está en conocimiento, por una parte, de la apelación interpuesta contra la sentencia que declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y por la otra, conoce también de la apelación de ejercida contra la sentencia que declara la inadmisibilidad del mismo recurso contencioso administrativo de anulación, no es procedente que las partes soliciten –ni que esta Corte acuerde- la acumulación de las causas, porque, sencillamente, no se trata de causas distintas que, eventualmente puedan ser acumuladas, –lo cual, además, estaría negado por no ser este ninguno de los supuestos en que dicha acumulación es permitida, a tenor de lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil-.
Muy por el contrario, en estos casos se trata de pretensiones que ya han sido originalmente acumuladas por la parte recurrente en su propio escrito libelar; acumulación esta que, además, es autorizada expresamente por la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En estos casos –sin perjuicio de lo que más adelante se explicará detenidamente sobre la naturaleza de la acción de amparo conjunta- existe una pretensión principal –el recurso contencioso administrativo de anulación- y una accesoria –la acción de amparo constitucional- las cuales, si bien están ligadas por dicha relación de accesoriedad, deben ser decididas independientemente; razón esta que justifica la apertura de una pieza separada del expediente a los fines de que el trámite correspondiente a la acción de amparo no se confunda con la progresión del proceso de contencioso administrativo. Dado este tratamiento a la causa, resulta de ello que al Tribunal de Alzada (en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), bien en virtud de una apelación interpuesta por una de las partes o bien debido a la obligatoria consulta del fallo emitido en relación con la acción de amparo (Vid.: artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), han de remitirse, en primer lugar, las actuaciones correspondientes a esta acción, las cuales hacen parte del correspondiente cuaderno separado. Mientras que por otra parte, eventualmente, serán remitidas las actuaciones que corresponden al proceso contencioso administrativo de anulación, una vez emitida la sentencia que ponga fin a dicho proceso; actuaciones estas que integran la pieza principal del mismo expediente.
Esta situación no implica, por supuesto, la separación de la causa en esta segunda instancia. Se trata, en todo caso, de una misma causa, en la cual, el amparo constitucional y el recurso contencioso administrativo, mantienen la relación propia de lo accesorio con lo principal, respectivamente.
En el caso de autos se observa que una vez declarada la improcedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, el Tribunal A quo pasó a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso que, por imperio de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había analizado al momento en que emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso; es decir, se examinaron las causales relativas al transcurso del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, de lo cual resultó un nuevo pronunciamiento del mismo Tribunal por el cual fue declarada la inadmisibilidad del recurso. Contra ambas decisiones interpuso la parte actora recurso de apelación, en virtud de lo cual, las actuaciones correspondientes han sido enviadas a esta Corte a los fines de que se produzca una revisión de ambos fallos del Tribunal A quo.
Situaciones como estas no han escapado, en ocasiones precedentes, del análisis preciso de esta Corte; ocasiones en la cuales se ha tenido la oportunidad de poner de relieve los inconvenientes que derivan para las partes en el proceso, y por ende, para la administración de justicia, cuando se procede de la forma en que lo ha hecho el A quo en el caso de autos.
En este sentido la Corte, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000 (caso: Laboratorios Valmor, C.A.) planteó el problema en estos términos:
“Dicha problemática insoslayable para este Órgano Jurisdiccional presenta las siguientes premisas: 1. Si se declara procedente la pretensión de amparo, el Tribunal o la Corte debe revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de anulación con excepción del agotamiento de la vía administrativa y los lapsos de caducidad, por disposición expresa, como se señaló, del parágrafo único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; 2. Si se declara improcedente o inadmisible la pretensión de amparo, entonces la situación del recurso de nulidad retoma su condición original, esto es, se revisan las causales de inadmisbiliadad del recurso incluyendo el agotamiento de la vía administrativa como la caducidad. Esta es la solución tradicional que, como se dijo, ha venido adoptando la doctrina y la jurisprudencia venezolana.Sin embargo, no pueden pasarse inadvertidas, las situaciones posibles de presentarse debido a que la decisión de amparo, siempre y forzosamente, debe ser conocida por un Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía en la estructura del Poder Judicial, lo que afectará la posible decisión de inadmisibilidad del recurso de nulidad ya dictada –de ser el caso- por el Tribunal inferior. Este conocimiento por vía de apelación o consulta obligatoria, puede comportar las siguientes posibles circunstancias: a) Si la decisión sobre la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar es confirmada por el Tribunal Superior, entonces la decisión que se hubiese dictado sobre la inadmisbilidad del recurso contencioso administrativo, no se verá en modo alguno afectada. b)Si en cambio, el órgano jurisdiccional superior, declara con lugar la apelación o por efecto de la consulta, revoca la decisión sobre el amparo cautelar, considerándolo procedente, entonces la decisión dictada sobre el recurso de nulidad que lo había declarado inadmisible se ve susceptible de ser revisada por efecto de esta declaratoria. Esto implicaría una revocabilidad sobrevenida del auto de inadmisión del recurso de nuilidad, con lo cual el mismo deberá tramitarse, con la consecuencia inevitable de una pérdida de tiempo para el recurrente de nulidad.”
A los problemas así planteados la Corte aportó, en el fallo citado, una solución precisa, a saber: que “lo ‘idóneo’ como mandato constitucional debe ser entonces no pronunciarse, temporalmente, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, y esperar que la decisión de amparo sea definitivamente firme.”
A pesar de la evolución que han sufrido algunos de los criterios expuestos en el citado precedente, no puede soslayarse que el planteamiento de la situación y los problemas indicados en el fallo parcialmente citado siguen describiendo una de las principales preocupaciones que existen en cuanto a la sustanciación de las acciones de amparo constitucional ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.
En el presente caso el A quo, sin embargo, parece haber sido ajeno a estos problemas, y sin advertir las consecuencias que ya la Corte había puesto de manifiesto en fallos como el citado, declaró improcedente la acción de amparo, y seguidamente –con muy pocos días de diferencia- declaró la inadmisibilidad del recurso luego de haber constatado –a su entender- la falta de agotamiento de la vía administrativa, causal de inadmisibilidad esta que no examinó inicialmente.
Así las cosas, las dos decisiones dictadas por el A quo se encuentran ahora ante esta Corte, la cual debe revisar su corrección en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra cada una de ellas.
Solicita ahora la apoderada judicial de la empresa recurrente que se acumulen “las causas” que cursan por ante esta Corte. Pero debe advertirse, como ya se ha dicho, que no se trata de dos causas distintas, sino de una única causa, en la cual se han acumulado dos pretensiones distintas, pero accesorias; acumulación esta que ocurrió desde la propia interposición del recurso y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La situación planteada se deriva, sencillamente, del hecho de que, al haber sido remitas en fechas distintas las actuaciones que, en el A quo cursaban en la pieza separa del expediente y aquellas que integran su pieza principal, en esta Corte cada una de tales actuaciones han sido registradas bajo un número de expediente distinto, lo cual, se insiste, no puede prejuzgar sobre la unidad de la causa.
Por consiguiente, estima la Corte que, tratándose de una misma y única causa, no es procedente, por supuesto, acordar, como fue solicitado, la acumulación de las causas. Así se decide. No obstante, considera la Corte que, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sí es procedente disponer la anexión física de los expediente registrados bajo los números 01-25222 y 01-25232, a los fines de facilitar su manejo, y para que, en definitiva, reciban el tratamiento que les corresponde, esto es, como pieza principal y pieza separada del expediente de una misma causa. Así se decide.
A la luz de las anteriores consideraciones debe la Corte examinar, seguidamente, la solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente para que sea desglosado del expediente registrado bajo el No. 01-25222 el escrito por el cual, en nombre de su representada expuso ante esta Corte las razones en las que se fundamenta su apelación interpuesta contra la sentencia del A quo por la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación incoado, para incorporar dicho escrito al expediente identificado con el No. 01-25232.
En este sentido aduce la apoderada judicial de la recurrente que hubo un “error material”, porque dicho escrito no fue agregado al expediente en el cual cursaba la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso, sino que, por el contrario, fue agregado al expediente correspondiente a la apelación ejercida contra la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
No indica la apoderada de la actora a quién es atribuible tal “error”, sin embargo, debe observar la Corte que, efectivamente, en el presente expediente, mediante auto del 20 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte del Oficio recibido del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, además, se redujeron los lapsos procesales, estableciéndose en consecuencia la duración de los lapsos correspondientes a la relación de la causa, la contestación de la apelación, la promoción de pruebas, su oposición, admisión y evacuación, así como para dictar sentencia, dejándose constancia de que ésta se dictaría sin relación ni informes. Inadvirtió la Corte, sin embargo, que en este expediente se sustancia la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por lo que lo apropiado en esta instancia era proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo cual se sigue que los indicados lapsos procesales no resultan aplicables al caso de autos. En consecuencia, esta Corte, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente dicho auto de fecha 20 de junio de 2001, únicamente en cuanto concierne a la reducción de los lapsos procesales, así como en lo atinente a la fijación de su duración y su cómputo. Así se decide.
Todo lo anterior lleva a la Corte a no desechar la posibilidad de que el error al cual alude la apoderada de la actora, si no fue directamente atribuible a la actividad sustanciadora de esta Corte, bien pudiera haber sido inducido por ella, al dictar el auto previamente revocado.
Advierte la Corte, concretamente, que, en efecto, el referido escrito consignado en fecha 18 de julio de 2001, versa sobre la apelación ejercida contra la sentencia del A quo por la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación, cuyo proceso es sustanciado en el expediente registrado bajo el No. 01-25232, en el cual constan las actuaciones de la pieza principal de esta causa, de lo cual resulta evidente el error que denuncia la apoderada judicial de la actora, ya que dicho escrito fue consignado en el presente expediente, en el cual se encuentran las actuaciones relativas a la solicitud de amparo cautelar deducidas. Sin embargo, visto que según las consideraciones antes expuestas, se trata en este caso de una solicitud que atañe a dos expedientes –identificados con los números 01-25222 y 01-25232- que hacen parte de una misma causa, y cuya integración ha sido precedentemente ordenada, estima la Corte, en consecuencia, procedente lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa recurrente, en virtud de lo cual se ordena desglosar del presente expediente el referido Escrito de Fundamentación de la Apelación, para incorporarlo a expediente registrado bajo el No. 01-25232, en el cual constan las actuaciones que integran la pieza principal de esta misma causa; la Corte emitirá, en dicha pieza principal, pronunciamiento expreso y separado sobre la validez y tempestividad de este escrito. Así se decide.
Considera la Corte procedente pasar a pronunciarse a continuación sobre la apelación interpuesta contra la sentencia por la cual el A quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.
Al respecto, advierte la Corte que los apoderados judiciales de la empresa recurrente inicialmente sostuvieron que la pretensión de amparo constitucional deducida es procedente tanto “por los vicios constitucionales” que atribuyen al acto impugnado al fundar sus alegatos de nulidad, como por “la incertidumbre e inseguridad jurídica en que se encuentra envuelta [su] mandante, derivado (sic) del incorrecto proceder de la administración y agudizados por la confusión que surge de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General y 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, ambas promulgadas por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador”.
El A quo, por su parte, decidió declarar improcedente la solicitud cautelar formulada en los términos antes señalados, al considerar que la accionante “se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de planteamiento a efecto de que el Tribunal pueda derivar la presunción de violación del derecho invocado…”
Ante esta decisión, los apoderados judiciales de la empresa accionante han señalado por ante esta Corte que “desde el 24 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado reiteradamente que en los procesos de amparos (sic) constitucionales el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza a tales procesos, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso”. En apoyo de estas afirmaciones exponen los apoderados de la actora largas citas de precedentes jurisprudenciales que han estimado pertinentes.
Estima la Corte errado, sin embargo, el planteamiento realizado por los apoderados de las empresa accionantes, ya que los precedentes invocados en sustento de su alegato central, esto es, que en los procesos de amparo, el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, no versan sobre casos en los que, como el de autos, se interpone el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la acción de amparo constitucional, sino que, por el contrario, los casos analizados en tales precedentes versaban sobre la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional en la cual se solicita del Tribunal que acuerde una medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas situaciones son completamente distintas, por cuanto en el último de los casos señalados (amparo autónomo), la acción de amparo se erige en la acción principal, en el marco de la cual se deduce una pretensión accesoria distinta, de contenido eminentemente cautelar, en el primer supuesto –que es el que corresponde con el caso de autos-, la acción principal es el recurso contencioso administrativo de anulación, al cual se acumula una acción accesoria –también de carácter cautelar- que es en este caso, la acción de amparo constitucional.
Casos como el de autos, han sido precisamente analizados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia No. 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, al pronunciarse sobre el trato judicial que debe darse a las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente con cualesquiera de los recursos aludidos en el artículo 3 y en el primer aparte del artículo 5, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso expresamente que:
“[…] invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”
De esta forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el carácter cautelar y accesorio de la pretensión de amparo constitucional deducida, como en el caso de autos, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, tal como, en efecto, lo ha declarado de forma constante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; criterio este que una vez más se reitera como el adecuado a los fines de la presente decisión.
Sin embargo, el citado fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se detuvo en la reiteración de este asentado criterio, sino que, al mismo tiempo, realizó una reinterpretación tanto del trámite como de las condiciones necesarias para la procedencia de las pretensiones de amparo cautelar deducidas en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la Constitución de 1999; en este sentido dispuso la Sala, para estos casos, lo siguiente:
“[…] al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.…(omissis)…En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
De todo ello se sigue, a juicio de la Corte, la existencia de tres elementos esenciales para la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, a saber: (i) que dicha procedencia esté justificada por “la violación de derechos y garantías de rango constitucional”; (ii) que se verifiquen y cumplan los requisitos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora en los términos señalados por el fallo parcialmente transcrito, y (iii) que la “decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
A la luz de estos criterios, los cuales la Corte hace suyos y ratifica una vez más a los fines del examen del caso de autos, se advierte que ha sido correcto el análisis del caso hecho por el A quo, pues a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las pretensiones de amparo constitucional deducidas por la parte recurrente no están fundadas en elementos objetivos que permitan llegar a la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la parte recurrente; más aun, resulta evidente que tales pretensiones, tal como han sido planteadas, no están fundadas, en algunos casos, en supuestas violaciones de derechos o garantías constitucionales de la empresa recurrente, sino que descansan sobre alegaciones relativas a supuestos vicios de ilegalidad en el acto impugnado.
En este orden de ideas, considera la Corte que, en efecto, los apoderados judiciales de la recurrente se limitan a argumentar que el acto impugnado fue dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución mediante la cual se impuso a la accionante una sanción de multa y se ordenó demoler la obra construida en exceso. Al resolver este recurso, señalan los apoderados de la recurrente, la mencionada Dirección de Control Urbano decidió, “sin más”, declararlo sin lugar.
“Lo anterior –a decir de los apoderados de la empresa accionante- obra por sí solo como evidencia de que nos encontramos en presencia de un acto administrativo plagado de vicios que menoscaban derechos constitucionales, que hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo…”
Tales argumentaciones, a juicio de la Corte, no pueden erigirse en fundamento necesario para acordar la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, pues la mera invocación de vicios en el acto impugnado o la reiteración de los mismos argumentos sobre los que se fundan las pretensiones de nulidad, no pueden sustentar una decisión como la que reclaman los apoderados de la accionante; pues para ello –se insiste- se requiere “la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
Adicionalmente, es evidente para la Corte, que para fundar sus pretensiones de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la empresa recurrente se han limitado en este caso a invocar las mismas razones que les sirven de fundamento a sus pretensiones de nulidad.
Al respecto, debe señalarse que, ha sido criterio reiterado de esta Corte que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en virtud de la naturaleza cautelar de tal acción, no le está dado al Juez al momento de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión de amparo, analizar los mismos argumentos que se erigen con fundamento de la acción principal y de sus pretensiones de nulidad, pues ello implicaría adelantar, en esa etapa previa del proceso, de contenido eminentemente provisional, el pronunciamiento que sólo puede surgir luego de la sustanciación del proceso contencioso administrativo. Es por ello, que los argumentos sobre los que se sustenta el recurso de anulación no pueden, sin más, constituirse también en fundamento de la acción de amparo, pues ello sería tanto como forzar al Juez a adelantar el pronunciamiento de fondo que sólo corresponde al proceso principal.
En este caso, la situación descrita se hace aún más evidente, porque los apoderados de la empresa recurrente se limitan a señalar, por una parte, como sustento del amparo solicitado, las violaciones constitucionales denunciadas al fundar sus pretensiones de nulidad; y al examinar estas supuestas “violaciones constitucionales” se observa que los apoderados de la recurrente las hacen derivar, en primer lugar, de la supuesta inmotivación del acto impugnado, así como de la supuesta violación del principio que –a decir de la recurrente- prohíbe la “reformatio in peius” en el marco de los procedimientos administrativos; por lo tanto, un pronunciamiento sobre estos argumentos llevaría de suyo a adelantar la opinión del Tribunal sobre el fondo de la materia debatida (la nulidad del acto recurrido).
Estima la Corte, que los apoderados judiciales de la accionante incurren en el mismo error al exponer en esta instancia las razones sobre las que se funda la apelación que han interpuesto. En este sentido, estima la Corte, que es en sí mismo objetable el proceder de los apoderados de la accionante, quienes pretenden hacer valer sobrevenidamente en esta instancia, argumentos que no esgrimieron en su solicitud original de amparo constitucional, a los fines de cuestionar una decisión judicial –la dictada por el A quo- que nunca ha podido considerar tales argumentos. No obstante, dichos argumentos, sobrevenidamente expuestos, no hacen más que reiterar la posición inicial de la accionante, al fundamentar sus pretensiones de amparo constitucional sobre elemento que sólo pueden formar parte de un pronunciamiento de fondo en el proceso principal.
En efecto, de manera subsidiaria, aducen los apoderados judiciales de la accionante que los presupuestos para la procedencia de la protección cautelar solicitada “estaban debidamente señalados y probados en el caso que nos ocupa”. Sin embargo, estos presupuestos que pretenden hacer valer en esta instancia, en realidad no son tales.
Es así como, en primer lugar, pretenden los apoderados judiciales de la accionante demostrar la violación del derecho de propiedad de su mandante, a través de elementos probatorio –título de propiedad y documento de condominio- que, a lo sumo, podrían demostrar la existencia de este derecho, pero de ello no es posible hacer derivar la violación constitucional aducida.
Por otra parte, observa la Corte, que los alegatos de la accionante en relación con una supuesta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, son contradictorios, pues a la par que sostiene que para al emisión del acto sancionatorio impugnado no se ha seguido ningún procedimiento administrativo, admite que la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital practicó una “citación” con ocasión de las denuncias formuladas en contra de la misma accionantes; al respecto señalan que la accionante “por intermedio de su accionista […] cumplió con su deber de comparecencia”, y que “cumpliendo lo ofrecido por la accionista […] en su acto de comparecencia […] con fecha 18-02-93, se consignó escrito de alegatos contra la citada denuncia…”
En este mismo sentido, añaden los apoderados judiciales de la accionante, que la Administración ha reconocido expresamente la falta de tramitación del procedimiento; pero en el instrumento que se señala en este caso (memorando interno de la Unidad de Documentación y Asuntos Legales que consta al folio 146 del expediente) como elemento probatorio de este reconocimiento, se alude únicamente a “la ausencia de la denuncia y del auto de proceder” en el expediente administrativo, observación esta hecha el 26 de noviembre de 1997. Frente a lo cual debe oponerse el que la parte accionante reconoce expresamente la existencia de tal denuncia, así como reconoce su expresa participación en el procedimiento subsiguiente a la denuncia.
Por todo ello, estima la Corte, que en efecto, no existen en este caso elemento que permitan alcanzar una convicción preliminar sobre la existencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales, tal como lo afirma la acccionante.
Finalmente, aducen los apoderados judiciales de la accionante que han sido violados sus derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, estima la Corte igualmente improcedentes tales alegatos, pues, ante todo, resulta sencillamente incomprensible cómo puede ser violado el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando lo que se está denunciando son vicio en la actividad de la Administración al apreciar o no ciertos alegatos del interesado, al momento de decidir el recurso de reconsideración interpuesto; y por otra parte, los argumentos esgrimidos para sustentar estas supuestas violaciones constitucionales son de tal naturaleza que obligarían al Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del debate que forma parte del proceso principal, ello es así, porque sencillamente, los argumentos de los apoderados judiciales de la empresa accionante se refieren a si el órgano administrativo emitió pronunciamiento expreso o no sobre el alegato de la ahora recurrente relativo a la prescripción de la sanción aplicada, y sobre si tal omisión de pronunciamiento –en caso de que ello sea cierto- puede erigirse en un vicio del acto impugnado.
Mucho menos pertinente se muestra el segundo de los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente, a los fines de sustentar su solicitud de amparo constitucional cautelar, pues se limitan a argüir una supuesta “incertidumbre” derivada de no poder –a su entender- determinar cuál es el lapso aplicable para interponer válidamente el recurso administrativo correspondiente contra la decisión impugnada. Independientemente de la corrección de tales afirmaciones, es lo cierto, que ello no puede erigirse en fundamento suficiente para la declarar la procedencia del amparo requerido, debido a que no se trata de un supuesto de “violación de derechos y garantías de rango constitucional”.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima la Corte que el A quo actuó correctamente al declarar improcedente la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de lo cual, resulta necesario declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas formulada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4330,C., antes identificada.

2) Se ordena anexar el presente expediente, registrado en esta Corte bajo el No. 01-25222, al registrado bajo el No. 01-25232, a los fines de facilitar el mejor manejo de los autos correspondientes a la presente causa.

3) Se revoca parcialmente el auto de fecha 20 de junio de 2001, únicamente en cuanto concierne a la reducción de los lapsos procesales, así como en lo atinente a la fijación de su duración y su cómputo.
4) Se ordena desglosar del presente expediente registrado en esta Corte bajo el No. 01-25222, el escrito consignado en fecha 18 de julio de 2001 por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4330, C.A., cual consta a los folios 336 a 351, ambos inclusive, del presente expediente, y agregar dicho escrito al expediente registrado bajo el No. 01-25232.

5) Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VICKI MALAVE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4330, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados MAXIMO FEBRES SISO y VICKI MALAVE, en representación de la prenombrada Sociedad, contra la Resolución No. Recept. 00012/2001 000534 de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ