01-25232
Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de junio de 2001 se dio entrada en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Oficio No. 01-0537 de fecha 17 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente relativo al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados MAXIMO FEBRES SISO y VICKI MALAVE, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330, C. A., contra la Resolución No. Recept.00012/2001 000534 del 23 de febrero de 2001, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador; remisión esta que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de mayo de 2001, por medio de la cual se declaró inadmisible el mencionado recurso contencioso administrativo de anulación. Dicho expediente quedó registrado bajo el No. 01-25232, según la nomenclatura de esta Corte.
El 21 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa. El 18 de julio de 2001 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2001, por cuanto no había constancia en el expediente de que se hubiese fundamentado la apelación interpuesta, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; de dicho cómputo se dejó constancia en auto de la misma fecha. El 20 de julio de 2001 se pasó el expediente a la ponente.
Mediante diligencia del 1º de agosto de 2001, la abogada VICKI MALAVE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente expuso que “en fecha 18 de julio de 2001, [su] representada presentó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación […] escrito éste que por error material se agregó en el expediente que [su] representada también lleva en este Tribunal bajo el No. 25 222…”, por ello solicitó la prenombrada abogada que “se revoque el auto de fecha 19 de julio de 2001, por cuanto consta que [su] representada sí fundamentó su apelación dentro del término señalado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escrito que por error material fue agregado en otro expediente, donde cursa la apelación ejercida en dicha causa, pero en lo referente a la medida cautelar solicitada…”; asimismo, solicitó la apoderada judicial de la empresa recurrente que el referido escrito de fundamentación de la apelación, consignado el 18 de julio de 2001, fuese agregado a la presente causa.
Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2001 la apoderada judicial de la empresa recurrente solicitó la acumulación de las causas que cursan en los expedientes Nos. 01-25232 y 01-25222, ambos según la nomenclatura de esta Corte, debido a que “la causa cuya acumulación se solicita, contiene el recurso de apelación ejercido contra el Auto emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (sic) de la Región Capital que declaró improcedente el amparo cautelar que en forma conjunta [su] mandante interpuso con el recurso contencioso de anulación, contra cuya declaratoria de inadmisibilidad emanada del referido Tribunal [su] representada apeló y el correspondiente recurso corre en el expediente de la presente causa distinguido con el No. 01-25232.”
Mediante sendas diligencias de fechas 2 de abril y 6 de junio de 2002 la apoderada judicial de la empresa recurrente solicitó a la Corte dictar sentencia. Y por diligencia de fecha 31 de octubre de 2002 ratificó su solicitud de acumulación de las causas señaladas.
Realizado el estudio privado e individual del expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO
A los fines de fundamentar su pretensión de nulidad exponen los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES 4330. C.A., los siguientes argumentos:
Que consta en documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1992 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 28, tomo 32, Protocolo Primero, que la empresa recurrente adquirió al un inmueble en “el PH del edificio ANGOSTURA situado en la Avenida Avenida Libertador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que mediante Boleta de Citación No. 2293 del 8 de febrero de 1993, el Departamento de Fiscalización de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador ordenó la comparecencia de la actora, a fin de imponerse de la denuncia efectuada en fecha 15 de enero de 1993 por la ciudadana Branka de Carrillo, en su carácter de copropietaria del edificio Angostura, según la cual la ahora recurrente estaba ejecutando la construcción de un techo de “acerolit” sobre un área que no le corresponde.
Alegaron los apoderados actores, que “[su] representada, por intermedio de su accionista INVERSIONES LOS DE ARRIBA, C.A. cumplió con su deber de comparecencia, y que en fecha 18 de febrero de 1993 “se consignó escrito de alegatos contra la citada denuncia…”
Agregan, que transcurrido el tiempo, en fecha 4 de diciembre de 2000, la empresa recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa No. 0000086, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.870.000,00) y se ordenó “la demolición de lo construido en exceso”.
Que en fecha 2 de enero de 2001 la empresa accionante ejerció recurso de reconsideración contra la referida Resolución, y que en fecha 23 de febrero de 2001 fue notificada dicha empresa de la Resolución No. Recept. 00012/2001 000534, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración; siendo contra esta última resolución –afirman- los apoderados actores que ejercen el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Denuncian, que “[l]a Dirección de Control Urbano impone multa sin precisar los hechos merecedores de tan severa sanción y lo que es peor, ordena la demolición de un área construida en exceso en 211 m2, lo cual es totalmente impreciso e inteligible (sic). La multa –explican los apoderados judiciales de la recurrente- es considerablemente alta y el acto no explica cuál es el área de exceso, pareciendo que la orden recae sobre la totalidad del área de los 211 m2. El acto no explica los motivos y elementos que le sirvieron de base para considerar que en el caso de análisis procedía imponer multa en tan elevado monto por Bs. 35.870.000,00.”
Exponen, que “[l]a inmotivación alegada consiste en que la Dirección de Control Urbano no subsumió la conducta de [su] representada dentro de los supuestos de hecho previstos en los art. 233 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y lo que es peor, nada dice sobre normas de la ordenanza reguladora de las actividades de construcción en el Municipio.”; y que la mencionada Dirección de Control Urbano, no emite ninguna opinión o apreciación sobre los hechos que cursan en el expediente administrativo”. Todo ello, sostienen, coloca a su representada en un “estado de indefensión”.
Esgrimen, que invocan el vicio de falso supuesto de hecho, “en virtud de que la Dirección de Control Urbano fundamentándose en actos administrativos inexistentes, señala que en el caso de autos no se produjo la prescripción alegada por [su] mandante en su escrito de reconsideración.”
Agregan, que si bien en el acto impugnado no existe pronunciamiento expreso sobre la alagada prescripción de la sanción, sí concluye ratificando la sanción impuesta luego de mencionar una serie de actuaciones, que a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente, no son actos administrativos, y que se trata de actuaciones, integradas por memoranda e informes internos, que nunca fueron notificadas a su representada ni a la denunciante y que son, tanto, incapaces de interrumpir la prescripción, de lo cual se sigue –a decir de la parte recurrente- que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto.
Manifiestan, que el acto administrativo recurrido viola los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los derechos de la recurrente porque desconoce “el principio que la doctrina ha denominado “Reformatio in Peius” o de la prohibición de la reforma peyorativa¸ conforme al cual el órgano administrativo que conoce de un recurso no le está dado reconocerle al recurrente menos de lo que se le reconocía en el acto atacado…”. En este sentido señalan los apoderados judiciales de la recurrente que del análisis del expediente se puede constatar la existencia de varis informes administrativos previos a que se dictara el acto administrativo sancionador, de lo cual deducen que la “multa inicialmente a imponer era de Bs. 600.000,00 con orden de demoler el exceso de 51 m2. No obstante –alegan- sin ninguna explicación, se aplicó multa por Bs. 35.870.000,00”.
Agregan, que “[…] en el caso de autos se viola el procedimiento legalmente establecido. En efecto –argumentan-, no se dictó auto de proceder, no se produjo oportunidad para el administrado de presentar sus aleganzas (sic). El acto recurrido –añaden- no concede el plazo establecido en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General para formular el recurso jerárquico.”
Que el acto administrativo impugnado excedió los limites de la discrecionalidad por ser desproporcionado, no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, particularmente, lo establecido en su artículo 109, y por no guardar la debida adecuación con ninguna situación de hecho ni ajustarse su formación a las formalidades de Ley.
Sostienen, que es desproporcionado imponer una multa en la cantidad fijada en el acto recurrido, sin determinación de los elementos que sirvieron de base para su cálculo, y que es igualmente desproporcionado al señalar una construcción en exceso en un área de 211 m2 , cuando el documento de condominio autoriza un área techada de 109 m2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan los apoderados judiciales de la empresa recurrente, la suspensión total de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para fundamentar este pedimento exponen las razones que a continuación se señalan:
Que “[…] el acto impugnado fue dictado por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, con ocasión del recurso de “Reconsideración” ejercido por [su] mandante contra la Resolución No. 000086 de fecha 28-11-00, mediante la cual se impuso una multa en la cantidad de Bs. 35.000.000,00 y se ordenó demoler todo lo construido en exceso.”; y que “[a]l resolver sobre dicho Recurso, la Dirección de Control Urbano decidió SIN MAS, declararlos sin lugar, dejando así vivo el acto cuya reconsideración se pidió, y en consecuencia haciendo suyos los vicios de inconstitucionalidad que afectan a éste.”
Que “[l]o anterior obra por sí solo como evidencia de los encontramos en presencia de un acto administrativo plagado de vicios que menoscaban derechos constitucionales, que hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo que se hace valer, tanto por los vicios constitucionales […] como por la incertidumbre e inseguridad jurídica en que se encuentra envuelta [su] mandante, derivadas del incorrecto proceder de la administración y agudizados por la confusión que surge de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos…”; dicha confusión –sostienen- deriva del hecho de que ambas normas disponen un plazo distinto para ejercer el recurso de reconsideración y fijan un procedimiento administrativo distinto.
Exponen, que la empresa recurrente se encuentra en una angustiante situación derivada de una orden de demolición que es –a decir de los apoderados de la recurrente, indeterminada, pues no se sabe si lo que tiene que demolerse es la totalidad de lo construido o el exceso, ya que el acto alude a la demolición “…de lo construido en exceso en un área aproximada de 211,00 m2”; área esta que “conforma la totalidad del nivel”.
Denuncian, que se viola el derecho de propiedad de la recurrente y su derecho “contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es un riesgo para la integridad de [su] representada y de su propiedad tal orden de demolición sobre un área que puede tener techada”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados MAXIMO FEBRES SISO y VICKI MALAVE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. Recept. 00012/2001 000534, de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se fundamentó dicha decisión en que, a decir del Juzgado A quo, en el presente caso, de las actas que conforman el expediente, no se observa el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto no se evidencia el ejercicio del recurso jerárquico establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 “de la Ordenanza”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante todo estima la Corte necesario pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, para que sea “acumulada a la presente causa el recurso de apelación contenido en el expediente de la nomenclatura de esta Corte No. 01-25222”.
Al respecto advierte la Corte que, en realidad, en casos como el presente, en el cual esta Corte actuando como Tribunal de Alzada, está en conocimiento, por una parte, de la apelación interpuesta contra la sentencia que declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y por la otra, conoce también de la apelación de ejercida contra la sentencia que declara la inadmisibilidad del mismo recurso contencioso administrativo de anulación, no es procedente que las partes soliciten –ni que esta Corte acuerde- la acumulación de las causas, porque, sencillamente, no se trata de causas distintas que, eventualmente puedan ser acumuladas (lo cual, además, estaría negado por no ser este ninguno de los supuestos en que dicha acumulación es permitida, a tenor de lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil).
Muy por el contrario, en estos casos se trata de pretensiones que ya han sido originalmente acumuladas por la parte recurrente en su propio escrito libelar; acumulación esta que, además, es autorizada expresamente por la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En estos casos –sin perjuicio de lo que más adelante se explicará detenidamente sobre la naturaleza de la acción de amparo conjunta- existe una pretensión principal –el recurso contencioso administrativo de anulación- y una accesoria –la acción de amparo constitucional- las cuales, si bien están ligadas por dicha relación de accesoriedad, deben ser decididas independientemente; razón esta que justifica la apertura, en el Tribunal de la causa, de una pieza separada del expediente a los fines de que el trámite correspondiente a la acción de amparo no se confunda con la progresión del proceso contencioso administrativo. Al darse este tratamiento a la causa, resulta de ello que al Tribunal de Alzada (en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), bien en virtud de la apelación interpuesta por una de las partes o bien debido a la obligatoria consulta del fallo emitido en relación con la acción de amparo (Vid.: artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), han de remitirse, en primer lugar, las actuaciones correspondientes a esta acción, las cuales hacen parte del correspondiente cuaderno separado. Mientras que, por otra parte, eventualmente, serán remitidas también a dicho Tribunal de alzada las actuaciones que corresponden al proceso contencioso administrativo de anulación, una vez emitida la sentencia que ponga fin a dicho proceso; actuaciones estas que integran la pieza principal del mismo expediente.
Esta situación no implica, por supuesto, la separación de la causa en esta segunda instancia. Se trata, en todo caso, de una misma causa, en la cual, el amparo constitucional y el recurso contencioso administrativo, mantienen la relación propia de lo accesorio con lo principal, respectivamente.
En el caso de autos se observa que una vez declarada la improcedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, el Tribunal A quo pasó a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso que, por imperio de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había analizado al momento en que emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso; es decir, se examinaron las causales relativas al transcurso del lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de lo cual resultó un nuevo pronunciamiento del mismo Tribunal por el cual fue declarada la inadmisibilidad del recurso. Contra ambas decisiones interpuso la parte actora recurso de apelación, en virtud de lo cual, las actuaciones correspondientes fueron enviadas a esta Corte a los fines de que se produzca la revisión de ambos fallos del Tribunal A quo.
Situaciones como estas no han escapado, en ocasiones precedentes, del análisis preciso de esta Corte; ocasiones en las cuales se ha tenido la oportunidad de poner de relieve los inconvenientes que derivan para las partes en el proceso, y por ende, para la administración de justicia, cuando se procede de la forma en que lo ha hecho el A quo en el caso de autos.
En este sentido esta Corte, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000 (caso: Laboratorios Valmor, C.A.) planteó el problema en estos términos:
“Dicha problemática insoslayable para este Órgano Jurisdiccional presenta las siguientes premisas:
“1. Si se declara procedente la pretensión de amparo, el Tribunal o la Corte debe revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de anulación con excepción del agotamiento de la vía administrativa y los lapsos de caducidad, por disposición expresa, como se señaló, del parágrafo único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales;
“2. Si se declara improcedente o inadmisible la pretensión de amparo, entonces la situación del recurso de nulidad retoma su condición original, esto es, se revisan las causales de inadmisbiliadad del recurso incluyendo el agotamiento de la vía administrativa como la caducidad. Esta es la solución tradicional que, como se dijo, ha venido adoptando la doctrina y la jurisprudencia venezolana.”
“Sin embargo, no pueden pasarse inadvertidas, las situaciones posibles de presentarse debido a que la decisión de amparo, siempre y forzosamente, debe ser conocida por un Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía en la estructura del Poder Judicial, lo que afectará la posible decisión de inadmisibilidad del recurso de nulidad ya dictada –de ser el caso- por el Tribunal inferior. Este conocimiento por vía de apelación o consulta obligatoria, puede comportar las siguientes posibles circunstancias:
“a) Si la decisión sobre la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar es confirmada por el Tribunal Superior, entonces la decisión que se hubiese dictado sobre la inadmisbilidad del recurso contencioso administrativo, no se verá en modo alguno afectada.
“b) Si en cambio, el órgano jurisdiccional superior, declara con lugar la apelación o por efecto de la consulta, revoca la decisión sobre el amparo cautelar, considerándolo procedente, entonces la decisión dictada sobre el recurso de nulidad que lo había declarado inadmisible se ve susceptible de ser revisada por efecto de esta declaratoria. Esto implicaría una revocabilidad sobrevenida del auto de inadmisión del recurso de nulidad, con lo cual el mismo deberá tramitarse, con la consecuencia inevitable de una pérdida de tiempo para el recurrente de nulidad.”
A los problemas así planteados la Corte aportó, en el fallo citado, una solución precisa, a saber: que “lo ‘idóneo’ como mandato constitucional debe ser entonces no pronunciarse, temporalmente, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, y esperar que la decisión de amparo sea definitivamente firme.”
A pesar de la evolución que han sufrido algunos de los criterios expuestos en el citado precedente, no puede soslayarse que el planteamiento de la situación y los problemas allí mencionados siguen describiendo una de las principales preocupaciones que existen en cuanto a la sustanciación de las acciones de amparo constitucional ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.
En el presente caso el a quo, sin embargo, parece haber sido ajeno a estos problemas, y sin advertir las consecuencias que ya esta Corte había puesto de manifiesto en fallos como el citado, declaró improcedente la acción de amparo, y seguidamente –con muy pocos días de diferencia- declaró la inadmisibilidad del recurso luego de haber constatado –a su entender- la falta de agotamiento de la vía administrativa, causal de inadmisibilidad que no examinó inicialmente.
Así las cosas, las dos decisiones dictadas por el A quo se encuentran ahora ante esta Corte, la cual debe revisar su corrección en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra cada una de ellas.
Solicita ahora la apoderada judicial de la empresa recurrente que se acumulen “las causas” que cursan por ante esta Corte. Pero debe advertirse, como ya se ha dicho, que no se trata de dos causas distintas, sino de una única causa, en la cual se han acumulado dos pretensiones distintas, pero accesorias; acumulación esta que –como se dijo- ocurrió desde la propia interposición del recurso y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La situación planteada se deriva, sencillamente, del hecho de que, al haber sido remitidas en fechas distintas las actuaciones que, ante el A quo, cursaban en la pieza separada del expediente y aquellas que integran su pieza principal, en esta Corte cada una de tales actuaciones han sido registradas bajo un número de expediente distinto, lo cual, se insiste, no puede prejuzgar sobre la unidad de la causa.
Por consiguiente, estima la Corte que, tratándose de una misma y única causa, no es procedente, por supuesto, acordar, como fue solicitado, la acumulación de las causas. Así se decide.
No obstante, considera la Corte que, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sí es procedente disponer la anexión física de los expedientes registrados bajo los números 01-25232 y 01-25222, a los fines de facilitar su manejo, y para que, en definitiva, reciban el tratamiento que les corresponde, esto es, como pieza principal y pieza separada, respectivamente, del expediente de una misma causa. Así se decide.
A la luz de las anteriores consideraciones debe la Corte examinar a continuación la solicitud de que sea revocado el auto de fecha 19 de julio de 2001, y que sea agregado a los autos el escrito de fundamentación de la apelación que la recurrente afirma haber consignado el 18 de julio de 2001 y que, por un error material –afirma- fue agregado al expediente registrado bajo el No. 01-25222.
Aduce, en efecto, la apoderada judicial de la recurrente que hubo un “error material”, porque dicho escrito no fue agregado al expediente en el cual cursaba la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso, sino que, por el contrario, fue agregado al expediente correspondiente a la apelación ejercida contra la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
No indica la apoderada de la actora a quién es atribuible tal “error”, sin embargo, es notorio para esta Corte, por recibirse en ella cuenta de todos los asuntos presentados o enviados a su consideración, que, en efecto, ha sido registrado bajo el No. 01-25222, el expediente en el cual cursan los autos correspondientes a la apelación interpuesta contra la sentencia por medio de la cual el A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por la recurrente.
Advierte la Corte, además, que en dicho expediente se emitió auto del 20 de junio de 2001 por medio del cual se hizo constar que en la misma fecha se dio cuenta a la Corte del Oficio recibido del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose, además la reducción de los lapsos procesales en ese proceso, estableciéndose en consecuencia la duración de los lapsos correspondientes a la relación de la causa, la contestación de la apelación, la promoción de pruebas, su oposición, admisión y evacuación, así como para dictar sentencia, dejándose constancia de que ésta se dictaría sin relación ni informes. Inadvirtió la Corte, sin embargo, que en dicho expediente se sustancia la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por lo que lo apropiado en esta instancia era proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual dichos lapsos procesales no son los propios del proceso para el cual fueron dispuestos, sino que se corresponden con el proceso de segunda instancia que debe seguirse en la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación; apelación esta que es sustanciada en el presente expediente.
Todo lo anterior lleva a la Corte a no desechar la posibilidad de que el error al cual alude la apoderada de la actora, si no es directamente atribuible a la actividad sustanciadora de esta Corte, bien pudiera haber sido inducido por ella, al dictar el auto previamente indicado.
Adicionalmente, advierte la Corte que, en efecto, el referido escrito consignado en fecha 18 de julio de 2001, versa sobre la apelación ejercida contra la sentencia del A quo por medio dela cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación, cuyo proceso es sustanciado en el presente expediente, en el cual constan las actuaciones de la pieza principal de esta causa, de lo que resulta evidente el error que denuncia la apoderada judicial de la actora.
Sin embargo, visto que según las consideraciones antes expuestas, se trata en este caso de una solicitud que atañe a dos expedientes –identificados con los números 01-25222 y 01-25232- que hacen parte de una misma causa, y cuya integración ha sido precedentemente ordenada, estima la Corte, en consecuencia, procedente lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa recurrente, en virtud de lo cual se ordena desglosar del expediente identificado con el No. 01-25222 el referido escrito de fundamentación de la apelación, para incorporarlo a presente expediente, en el cual constan las actuaciones que integran la pieza principal de esta misma causa. Así se decide.
Corresponde a la Corte, por tanto, emitir pronunciamiento, a continuación, sobre la tempestividad y validez del escrito consignado por la apoderada judicial de la empresa recurrente por medio del cual expuso las razones sobre las que fundamenta la apelación que interpusiera contra la decisión proferida por el A quo a través de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido aduce la apoderada judicial de la recurrente que hubo un “error material”, porque dicho escrito no fue agregado al expediente en el cual cursaba la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso, sino que, por el contrario, fue agregado al expediente correspondiente a la apelación ejercida contra la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
Debe insistir la Corte en indicar, sin embargo, que las dos decisiones del A quo que fueron apeladas, hacen parte de un único proceso. La causa es una sola en este caso, y en ella la parte actora ha acumulado dos pretensiones: la relativa a la nulidad del acto recurrido, y la del amparo que se solicita como protección cautelar “mientras dure el juicio”, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, estima la Corte que no puede afectar la posición de la recurrente en juicio el hecho de que esta Corte haya sustanciado las apelaciones ejercidas contra sendas decisiones dictadas en el mismo proceso a través de expedientes distintos; y mucho menos puede verse perjudicada la posición de la empresa recurrente en este juicio en virtud del error material que, efectivamente, ha sido constatado precedentemente.
Asimismo, estima la Corte que, por las razones antes señaladas, la unidad del proceso no podía ser afectada por la disociación de los autos ocurrida en esta Corte, razón por la cual el escrito que para fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, consignó en esta Corte la apoderada judicial de la empresa recurrente, debe producir todos los efectos que, según la Ley, acompañan a esta consignación.
En este sentido observa la Corte, además, que dicho escrito fue consignado en fecha 18 de julio de 2001, el cual era, de acuerdo con el cálculo practicado por Secretaría el 19 de julio de 2001 y que consta en autos, el último día del lapso dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para consignar válidamente dicho escrito. Por consiguiente, no procede en este caso declarar desistido el recurso de apelación, tal como lo dispone la norma indicada para aquellos casos en que se omitiera la presentación de los argumentos sobre los que se funda la apelación. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte, procediendo en su condición de directora del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la facultad que le concede el artículo 310 del mismo Código, considera procedente, en primer lugar, revocar el auto de fecha 19 de de julio de 2001, y en consecuencia, ordena continuar la sustanciación del proceso en esta segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; a estos fines, por tanto, se ordena notificar a las partes, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal General de la República, de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la apelación, luego de lo cual se seguirá el referido proceso hasta su finalización. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330,C.A.

2. Se ordena anexar el expediente, registrado en esta Corte bajo el No. 01-25222, al presente expediente registrado bajo el No. 01-25232, a los fines de facilitar el mejor manejo de los autos correspondientes a la presente causa.

3. Se ordena desglosar del expediente registrado en esta Corte bajo el No. 01-25222, el escrito consignado en fecha 18 de julio de 2001 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4330, C.A., cual consta a los folios 336 a 351, ambos inclusive, de dicho expediente, y agregar dicho escrito al presente expediente registrado bajo el No. 01-25232.

4. Se revoca el auto de fecha 19 de julio de 2001.

5. Se ordena continuar la sustanciación del proceso en esta segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, se ordena notificar a las partes, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal General de la República, de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/9