MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-0059
En fecha 13 de diciembre de 2002, las abogadas NELLY ÁLVAREZ HERRERA y MIREYA RIVERO LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMILCAR DANIEL MATA, cédula de identidad N° 3.824.609, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta por las apoderadas judiciales del precitado ciudadano contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 10 de enero de 2003.
El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En la misma fecha, la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 19 de febrero de 2003, se inició el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la realización del acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En la misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 31 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2002, las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMILCAR DANIEL MATA, interpuso querella ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo siguientes términos:
Que el querellante es funcionario de carrera, desde el 14 de mayo de 1976, según se evidencia de Certificado de Carrera N° 66.405, con veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública Nacional.
Que en fecha 23 de abril de 2002, el querellante recibió Oficio s/n de fecha 28 de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano Francisco Durán, actuando en su condición de Vice-Ministro de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se le notificó que por Resolución N° 003, de fecha 28 de marzo de 2002, fue removido del cargo de Administrador, adscrito a la Delegación Región de Los Andes, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo Único, literal A, numeral 8 del Decreto N° 211, de fecha 2 de julio de 1974.
Indicaron, que posteriormente en fecha 27 de junio de 2002, el querellante recibió Oficio N° 303, de la misma fecha, en el cual se le notificó que había sido retirado de sus funciones, visto como se encontraba agotada la gestión reubicatoria, prevista en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Denunciaron que los actos administrativos por los cuales se le notificó de su remoción y retiro, adolecen del vicio de nulidad, ya que se fundamentan en la aplicación errónea del Decreto N° 211, de fecha 2 de julio de 1974, toda vez, que el cargo de Administrador que desempeñaba en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción.
Arguyeron, que al fundamentarse la remoción en el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, resultaba innecesario la aplicación del aludido Decreto N° 211, por contradictorio e inaplicable, razón por la cual, alegaron que dicha decisión se encuentra afectada de “inmotivación errónea”.
Asimismo, precisaron que para el supuesto negado que sea considerada procedente la fundamentación utilizada en el acto por el cual se retiró al querellante, indicaron que la medida de remoción también estaría afectada de nulidad, al estar motivada de forma genérica, visto que no se precisó en cuál de los supuestos se incluye el cargo que ostentaba el querellante en el literal A, numeral 8 del artículo Único de aludido Decreto N° 211.
Añadieron que dada la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante durante veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública Nacional, las autoridades del referido Ministerio estaban obligadas a realizar una efectiva gestión tendente a lograr su reubicación y no limitarse al cumplimiento de un simple formalismo.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 003, de fecha 28 de marzo de 2002, notificada mediante Oficio s/n de la misma fecha, así como del Oficio N° 303, de fecha 27 de junio de 2002, ambos suscritos por el ciudadano Francisco Durán, actuando en su condición de Vice-Ministro de Salud y Desarrollo Social.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano Amilcar Daniel Mata. Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observó el a quo que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la representación del querellante, no consignó los documentos a que se contrae el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, declaró inadmisible la querella interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de febrero de 2003, la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMILCAR DANIEL MATA, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunció la apelante que el a quo incurrió en infracción de las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre ello afirmó que el sentenciador de primera instancia, violó de manera flagrante el derecho a la defensa del querellante, al no permitirle acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.
Asimismo, indicó que al declararse inadmisible la querella propuesta “no se permitió que a nombre de mi representado consignara los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, actuó de manera arbitraria, cercenándole el derecho a la defensa a mi representado, pues lo correcto hubiese sido que el Tribunal dictase un auto estableciendo un lapso para la consignación de los documentos exigidos, como se hace usualmente en todos los Tribunales contenciosos administrativos (…)”.
En virtud de estas consideraciones, solicitó el apelante que se anule la decisión que declaró inadmisible el recurso interpuesto por su representada y se ordene la admisión del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMILCAR DANIEL MATA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. A tal efecto, observa:
La apoderada judicial de la querellante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que consignó la documentación requerida por el a quo, la cual de forma arbitraria no fue aceptada por el mismo, violando en tal sentido, su derecho constitucional a la defensa.
De igual forma, arguyó que el a quo no estableció un lapso para la consignación de los documentos requeridos para la admisibilidad de la querella formulada, razón por la cual, denunció la violación del derecho al acceso a la justicia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se aprecia que el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de noviembre de 2002, el cual cursa en el folio ocho (8) del expediente, declaró inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el mismo orden de ideas, cabe precisar que el artículo in comento, prevé expresamente, que deberán ser acompañados al recurso contencioso administrativo funcionarial, los instrumentos en que se funde la pretensión que se procura hacer valer, es decir, aquéllos “indispensables para verificar si la acción es admisible”, indicando claramente, que tales instrumentos “deberán producirse con la querella”.
Al efecto, esta Corte aprecia, que de las actas procesales que conforman el expediente, cursa diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2002, por la abogada Mireya Rivero León, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante (folio 9), quien en tal actuación expresamente señaló: “apelo de la decisión que declara inadmisible el presente recurso”.
En virtud de lo anterior, es menester destacar que al momento de la interposición de la querella, deben ser presentados conjuntamente con ésta, los documentos fundamentales de la acción propuesta, es decir, aquéllos de los cuales se deriva o se desprende la pretensión que se procura hacer valer, en virtud del mandato contenido expresamente en el ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. (Negrilla de esta Corte).
El anterior dispositivo legal previene la carga que tiene el querellante de señalar y acompañar al escrito de querella los documentos en los cuales fundamenta su pretensión. Tal exigencia se erige en una exigencia formal del escrito y permite al Juzgador analizar, prima facie, las condiciones de admisibilidad de la acción propuesta.
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la querellante, alega que el a quo, en la oportunidad en que presentó su escrito recursivo, no aceptó la documentación requerida, lo cual constituyó una conducta arbitraria que cercenó al querellante su derecho a la defensa.
Igualmente, sostuvo que el a quo no dictó auto estableciendo un lapso para la consignación de los documentos requeridos para la admisibilidad de la querella formulada, siendo una práctica usual de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, el otorgamiento de dicho término.
En este sentido, cabe observar que la fijación de un lapso de eminente carácter judicial -ya que ha sido fijado por el Juez- constituye una facultad potestativa del Juez como ordenador del proceso, ante una evidente falta de elementos que le imposibilitan acceder al mejor conocimiento de la pretensión deducida, o que por otra parte, le obstruyen el conocimiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta.
En consonancia con lo anterior, si bien es cierto que la apertura de un lapso para la consignación de los documentos fundamentales es un acto judicial de carácter potestativo, también es cierto que constituye una práctica reiterada de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, otorgar al querellante un plazo para la consignación de los documentos fundamentales, razón por la cual, la inobservancia de una conducta que ya ha sido aplicada a otros particulares, más aún, en su beneficio, no puede ser negada al querellante de autos, sin que se vulnere su derecho a la igualdad procesal.
No obstante, es preciso enfatizar que si bien es cierto que la querellante, a tenor de la previsión in comento, tiene la carga de presentar los documentos fundamentales de la pretensión que procura hacer valer, también es cierto que la actuación de un determinado Tribunal, no puede implicar desmedro o menoscabo del derecho de accionar que tienen los justiciables.
En tal sentido, es claro para quien decide que la apoderada judicial de la querellante, mediante la presentación de la fundamentación a la apelación, en fecha 5 de febrero de 2003, procedió a presentar los documentos fundamentales, los cuales, a su decir, en principio no habían sido aceptados, y posteriormente, no habían sido requeridos, con lo cual claramente subsanó la supuesta falta de consignación de los instrumentos fundamentales.
Ello así, considera esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente controversia, por la ausencia de los documentales fundamentales a ella, constituye una franca denegación de justicia, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, que le asiste a la querellante, en virtud de la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante consignó los documentos fundamentales de la querella que interpusiera, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Amilcar Daniel Mata, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el referido auto y ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente querella obviando la revisión de la causal de inadmisibilidad precedentemente analizada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMILCAR DANIEL MATA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. REVOCA el referido auto y, en consecuencia, ORDENA al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta - Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍINEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 02-0059.-
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