EXPEDIENTE N°: 02-1746
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 1° de agosto de 2002, se recibió anexo al oficio signado bajo el N° 1061, de fecha 15 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, acutuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Alexander Luna Rivero titular de la cédual e identidad N° 14.813.440 contra del acto administrativo dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le expulsó de dicho cuerpo de seguridad.

Dicha remisión se efectuó en razón de la apelación interpuesta por el abogado Felix Antonio Gómez Chacón, anteriormente identificada contra la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 13 de mayo de 2002 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 19 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de formalización de la apelación.

El 26 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa y habiendo culminado el lapso probatorio sin que las partes hayan promovido prueba alguna, el día 14 de noviembre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno y se dijo “VISTOS”.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, para emitir su fallo esta Corte Primera observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, comienza su decisión realizando una breve síntesis de la controversia y del iter procedimental, para posteriormente en la parte motiva del fallo referirse al alegato de la parte accionada, de que en el presente caso el recurso interpuesto resultaba inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa.
En este sentido, el a-quo señaló lo siguiente:

“... Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordena la no admisibilidad de los recursos de nulidad cuando no se ha agotado la vía administrativa, causal ésta que debe ser complementada, específicamente para el caso de autos, con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) norma legal de inadmisibilidad para supuestos específicos, como el caso de autos, donde el recurrente no dejó transcurrir los lapsos para intentar el recurso subsiguiente, pues efectivamente entre el momento de la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 28-12-2000 y la presentación de su recurso de nulidad en fecha 13-02-2001, tan solo transcurrieron 47 días, operándose aquí el supuesto de hecho de inadmisibilidad prevista (sic) en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), lo que hace inadmisible el presente recurso y así se decide ...”.

A pesar de haberse declarado la inadmisibilidad del recurso por los motivos antes expuestos, el sentenciador a “titulo didáctico” dejó establecido que, en los escritos de impugnación la parte accionante tiene la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, explicando de manera pormenorizada los fundamentos fácticos y de derecho de su pretensión, por lo que “en la etapa de informes no puede pretenderse la alegación o cumplimiento de éstos requisitos pues ello no solo es contrario a lo establecido en la Ley, sino violatorio al derecho a la defensa que tienen los opositores para el ejercicio igualmente de su derecho a oponerse con base a lo alegado por el recurrente”.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En su escrito de formalización de la apelación, la representación del recurrente primeramente se refirió a los antecedentes del caso, para de seguidas transcribir parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y narrar los motivos que vician la aludida decisión.

Luego señala el apoderado judicial del impugnante, que “el acto Administrativo incoado, contra el ciudadano LUNA RIVERO FREDDY ALEXANDER, adolece de vicios de ilegalidad, pues, vulnera el contenido dispositivo (sic) del artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por haber sido dictado sin motivación alguna, y en la cual no se hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, a lo que por vía de consecuencia, al estar viciado el Acto impugnado, se hace recurrible y por consiguiente solicitada la Nulidad Absoluta (...) el Acto Viciado no adquiere firmeza, por tanto el Juzgador, de acuerdo con sus máximas experiencias, debe traer al proceso de oficio, tales consecuencias, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por la definitiva que se dicte”.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se argumenta, que en la sentencia apelada no se efectuó ninguna valoración acerca de dicho planteamiento, y por lo tanto el tribunal que conozca de la apelación intentada tendrá que “colocar su sabia y sana crítica, en restablecer éste orden Jurídico infringido, a favor del recurrente, y no solamente, para remover así el obstáculo en que se sumergió el TRIBUNAL A-QUO, para que dentro de sus análisis intrínsicos (sic) y concepciones formalistas decidiera no aplicar de manera radical, la norma que debía regir en el proceso, en este caso, del (sic) artículo 136 de la LOCSJ (... omissis ...) Es de aclarar, que al negarse el TRIBUNAL A-QUO, a conceder la medida suspensiva solicitada, incurrió en una denegación de Justicia, y en consecuencia, en una violación Flagrante de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de 1999”.

Sigue el apoderado judicial del accionante indicando, que en su decisión el juez de instancia apreció las pruebas parcialmente “ y no en interés del recurrente” y que en el expediente administrativo, además del historial profesional, debería de haber cursado los recursos de reconsideración y jerárquico, “pues de no ser así, la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, incurrió en una falta grave de ocultamiento de documentos públicos, que pudiesen haber favorecido en el momento de la decisión al recurrente, cuestión que no sucedió así, sino que por el contrario, se estableció la aplicación del artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, tal como aparece señalado en la parte motiva de la Sentencia”.

Se continúan los argumentos, realizándose una serie de consideraciones acerca de la carga probatoria en los procedimientos administrativos y contenciosos administrativos, para posteriormente señalarse que la averiguación administrativa “no estuvo ceñida a los patrones procedimentales requeridos para tal caso, como son, que el investigado o averiguado, estuviera asistido de Abogado, se le expidiera copia certificada de las actuaciones de la misma, pudiese incorporar escrito de descargo, y otros elementos que pudieran configurar pruebas suficientes para desvirtuar los hechos que se le imputaban”, y concluir que existieron serios vicios en el procedimiento instruido.

Finaliza sus alegatos la parte accionante, expresando que de acuerdo a la normativa aplicable los recursos en sede administrativa y judicial fueron ejercidos oportunamente y que en todo caso la “prematuriedad” de la acción no podía conllevar a que la misma se declarara extemporánea, por que esto iría en contra del beneficio del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para emitir su fallo observa:

La parte apelante ha dirigido sus alegatos a atacar la validez del acto administrativo impugnado, bien directamente o bien tratando de establecer que el a-quo a pesar de tener la obligación de analizar todas las denuncias realizadas, se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso. Es así, como al efectuar un análisis detallado del escrito de formalización de la apelación, se evidencia que con respecto a la decisión del tribunal de instancia, sólo se realizan dos breves referencias acerca de la presunta falta de pronunciamiento en la misma acerca de la medida de suspensión de efectos del acto y en cuanto a la mencionada declaratoria de inadmisibilidad.

En este sentido se debe señalar, que cuando esta Corte conoce en apelación de los fallos proferidos por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, le corresponde revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho y sí han sido dictados en los términos previstos por la normativa aplicable y es en determinados casos que, luego que haya sido verificada la existencia de vicios en la decisión dictada, se procede a examinar la legalidad de la actuación administrativa. Con esto se quiere dejar establecido, que las argumentaciones explanadas en el escrito de formalización de la apelación deben girar fundamentalmente con respecto a los vicios que, eventualmente, adolece la sentencia dictada por el juzgador de instancia y no limitarse a reiterar las denuncias realizadas en cuanto al acto recurrido; y por cuanto de no ser así, vería desnaturalizada la labor que como tribunal de segunda instancia, le corresponde a este órgano jurisdiccional.

Clarificado lo anterior, corresponde ahora referirse a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, debido al no agotamiento de la vía administrativa. A este respecto se debe significar que, a diferencia de lo expuesto por el impugnante, el cumplimiento de los recursos administrativos no constituye una mera formalidad y una vulneración del derecho constitucional a la defensa, por el contrario la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa en cuanto al tema se refiere, ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00489 de fecha 22 de marzo de 2001, en el caso Fundación Hogar José Gregorio Hernández.)

Es así como el agotamiento de la vía administrativa no representa un simple requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, sino que forma parte del llamado principio de autotutela de la Administración, en la cual el superior jerárquico de un ente administrativo determinado, tiene la facultad de controlar, revisar los actos dictados por sus inferiores, pudiendo en consecuencia, confirmarlos, revocarlos, total o parcialmente o inclusive dictar un acto totalmente distinto al anterior, motivo por el cual, es este último el acto que debe ser atacado en sede jurisdiccional y no el anterior.

La única excepción a este principio básico del derecho administrativo, lo constituye el llamado silencio administrativo, tanto negativo como positivo, en el cual, la ley lo que hace es otorgar unos efectos procesales al silencio de la Administración, como una garantía para el administrado ante la ineficacia del órgano o ente en responder dentro de los lapsos legales a las peticiones y recursos elevados por los particulares. Así, sólo en el caso en que el agotamiento de la vía administrativa sea el resultado del silencio administrativo, es que se admite que el administrado impugne el acto de primer grado únicamente, ya que, al no estar en presencia de un acto administrativo expreso que atacar, sino de una ficción legal con determinados efectos jurídicos, el particular no tiene otra opción que impugnar el acto administrativo de primer grado, supuesto éste inexistente en el asunto tratado como será explicado de seguidas.
En el caso de autos se observa, que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Comandante de la Policía del Estado Barinas (acto de primer grado), fundamentalmente porque entiende quien recurre que operó el silencio administrativo negativo, al no producirse el pronunciamiento de ley, por parte del Gobernador del Estado Barinas, con respecto al recurso jerárquico intentado. El accionante argumenta, que de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas interpuso el recurso pertinente dentro del lapso legal y esperó que transcurriera los treinta días a que menciona la última de las normas citadas, para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que no existe la causal de inadmisibilidad señalada por el tribunal de instancia.

En este sentido, debe la Corte señalar que el articulado a que hace alusión la parte actora se refiere a una especie de procedimiento previo que es necesario agotar cuando se van a interponer demandas contra el Estado; es una suerte de prerrogativa prevista en la referida ley, inspirada en el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), mediante el cual, quien pretenda instaurar “una demanda” contra la República (en el caso tratado sería el Estado Barinas) debe necesariamente realizar una serie de trámites a nivel administrativo. Este procedimiento previo, no se configura en un recurso administrativo, ni tiene su misma naturaleza, tal y como ha sido reiteradamente aseverado por la doctrina y la jurisprudencia, de manera que las normas antes referida no son las aplicables al presente caso.

Por el contrario, en lo concerniente a los procedimientos de segundo grado en sede administrativa, la normativa reguladora por excelencia es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que de acuerdo con lo que consta en autos fue la aplicada, acertadamente, por la Administración y valorada por el juez de instancia. Es así como en el presente caso, luego de interpuesto el recurso jerárquico, la autoridad administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la ley supra mencionada, contaba con noventa días para decidir el mismo, evidenciándose que el impugnante acudió ante las instancias jurisdiccionales, sin que transcurriera el referido lapso legal (interpuso el recurso el día 47), lo que indudablemente generó la causal de inadmisibilidad del recurso a que se refiere el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tal y como fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

Es por ello que el fallo proferido por el mencionado tribunal se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y en consecuencia. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Felix Antonio Gómez Chacón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Alexander Luna Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.813.440, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Comandante General de la Policía del estado Barinas, mediante el cual se le expulsa del referido órgano de seguridad. Se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/E-11