MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-001898
- I -
NARRATIVA
En fecha 04 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1607 de fecha 16 de agosto del mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados SERVIO ALTUVE y MARÍA DEL PILAR PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.941 y 36.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A Sgdo., cuyos estatutos fueron reformados el 14 de diciembre de 1994 y registrados bajo el N° 57, Tomo 231-A Sgdo., e INVERSIONES BISPORUS, C.A., inscrita en el referido Registro Mercantil el 05 de mayo de 1995, bajo el N° 32, Tomo 168-A Sgdo., contra el auto emitido en fecha 12 de enero de 2000 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el 05 de agosto de 2002, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente acción de amparo.
El 06 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2002, esta Corte declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las referidas sociedades mercantiles, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ADMITIÓ la ejercida contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines de conocer la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 27 de mayo de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y que no se encontraba presente la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de que se encontraba presente la representación del Ministerio Público. En esa oportunidad se realizó la lectura del dispositivo del fallo, declarando, al efecto, Improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados SERVIO ALTUVE y MARÍA DEL PILAR PUENTE, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A., expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que el 09 de noviembre de 1997, las mencionadas sociedades mercantiles interpusieron por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal en fecha 19 de septiembre de 1996.
Que dicho recurso fue sentenciado el 14 de julio de 1999, decisión ésta que fue apelada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gimnasio Mixto Los Teques y del ciudadano Raúl Antonio Rojas, mediante diligencias del 21 de diciembre de 1999 y del 07 de enero de 2000, respectivamente. Según adujeron, a pesar de haber vencido el lapso de apelación y por tanto haber quedado definitivamente firme la sentencia, el Tribunal de la causa, a cargo del Juez Temporal, acordó oír las apelaciones mediante auto de fecha 12 de enero de 2000.
En relación a dicho auto, señalaron que el mismo se fundamentó en que el fallo dictado por ese mismo Tribunal, fue proferido fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el auto para mejor proveer de fecha 11 de marzo de 1999 no fijó el término suficiente para cumplirlo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 514 eiusdem. Así, indicaron que el Juez consideró que la sentencia se había dictado fuera del lapso legal, por lo cual debió notificarse a las partes, basándose en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cuando correspondía aplicar el artículo 515 eiusdem por tratarse de la primera instancia.
Aseveraron que, refiriéndose el auto para mejor proveer a la práctica de una experticia, mal podía el juez fijar en el mismo auto el término para su cumplimiento, por cuanto para ese momento aún no se habían designado los expertos a quienes requiere consultar previamente acerca del tiempo necesario para desempeñar el cargo, tal como lo estipula el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, de acuerdo a las normas especiales en materia de experticia, el término para el cumplimiento del auto se fija en el acto de juramentación de los expertos. Al respecto, afirmaron que el Tribunal de la causa acordó, en el acta del 22 de marzo de 1999 donde consta la juramentación correspondiente, un lapso de 20 días de despacho para la consignación del informe de avalúo; así, dicho informe fue consignado el 13 de mayo de 1999, dejándose transcurrir íntegramente la prórroga de 10 días de despacho que se había acordado, hasta el 19 de mayo de ese mismo año.
Que la sentencia definitiva se dictó el 14 de julio de 1999, es decir, dentro del lapso para sentenciar, puesto que éste vencía el 18 de ese mismo mes y año, por lo cual debía prescindirse de la notificación de las partes. De esta forma, en violación de la cosa juzgada y desconociendo los lapsos ulteriores al auto para mejor proveer, el Juez Temporal del Tribunal de la causa acordó oír las apelaciones ejercidas extemporáneamente.
Que el Tribunal de Alzada, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia el 09 de mayo de 2001; en dicho acto, el Juez se pronunció en relación a los alegatos de las hoy accionantes, interpretando que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos para determinar el inicio del lapso para sentenciar, de modo que en el caso en cuestión debía computarse desde que se consignó la experticia y no desde que venció el término fijado para hacerlo, por lo cual los 60 días para sentenciar se extendían hasta el día 13 de julio de 1999.
Sin embargo, sostuvieron que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se refiere a tres supuestos distintos, siendo el segundo de ellos el que prevé la práctica de lo acordado en el auto para mejor proveer. En el proceso en cuestión, se fijó inicialmente un lapso de 20 días de despacho para consignar el informe de los expertos, el cual fue prorrogado por 10 días más, pero el informe en cuestión fue presentado antes del vencimiento de dicha prórroga; al respecto, adujeron que “sin embargo, a los efectos del cálculo del lapso para sentencia (sic), debe dejarse transcurrir íntegramente el término o lapso otorgado para el cumplimiento de la experticia, ya que de lo contrario traería confusión entre las partes respecto a la temporalidad o no de la sentencia dictada, así como de la oportunidad para presentar los correspondientes recursos legales”, alegando la imposibilidad de modificar o reducir los lapsos procesales, por garantizar estos el debido proceso.
Por todo lo anterior, denunciaron la violación al Principio de la Cosa Juzgada y, por tanto, de los derechos a la seguridad jurídica y al Estado de Derecho, establecidos en la Constitución. En consecuencia, solicitaron que se revocara la sentencia dictada el 9 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declarara definitivamente firme el fallo pronunciado en fecha 14 de julio de 1999 por el Tribunal de la causa.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A., señalaron que la decisión impugnada era violatoria de derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar. Aunado a ello, indicaron que en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2001, el Juez hizo una interpretación del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de los apoderados, inconstitucional e ilegal, por cuanto el mismo señaló que el referido artículo establece dos (2) supuestos alternativos para comenzar a correr el lapso de sentencia.
Finalmente, señalaron que los lapsos deben dejarse cumplir en su totalidad y no pueden reducirse los mismos en garantía del debido proceso y la defensa de las partes, quienes podrían verse afectadas al reducir el término.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.962, y actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, expresó que de la revisión de la sentencia impugnada no se pudo apreciar “ninguna violación de derecho constitucional que pueda merecer la protección del amparo”. Asimismo, señaló que tampoco era apreciable en dicho fallo que el Juez sentenciador haya actuado fuera de su competencia al pronunciarlo, sino que, por el contrario, se logró evidenciar que decidió en pleno ejercicio de su competencia y en apego a lo que el ordenamiento jurídico le confiere, ejerciendo no sólo su potestad revisora, sino subsanando una serie de errores e imprecisiones procedimentales en que incurrió el Juez Primero del Municipio Guaicaipuro.
Indicó que, la sentencia impugnada fue dictada en resguardo del derecho a la defensa de los interesados y del orden procesal subvertido por el Juzgado del referido Municipio, toda vez que el fallo apelado incurrió en infracciones de tipo procedimentales, tal como la omisión de la orden de notificación a las partes, lo que impidió el cabal ejercicio del derecho a la defensa del demandado, el cual –señaló- era el medio de tutela más efectivo que tenía para denunciar las supuestas irregularidades cometidas por el mencionado Juez.
Señaló, que en la sentencia objeto del presente amparo se dejaron establecidas tales irregularidades cuando determina que hubo ausencia del auto de apertura de pruebas, falta de pronunciamiento acerca de los pedimentos efectuados por la parte actora en relación con la acumulación de causas, falta de notificación de las partes para dar continuación a la causa, a pesar de estar paralizada, lo cual produjo la violación del debido proceso y a la defensa de las partes interesadas, y la restricción de los accionantes y demandados de participar en el proceso en forma igualitaria. Agregando que con tal proceder, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al sentenciar sobre la apelación y al haber detectado violaciones constitucionales en el curso del proceso del recurso de nulidad que interpusieron las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A. por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal en fecha 19 de septiembre de 1996, actuó activamente en las reparación de las violaciones constitucionales observadas haciendo uso de sus poderes constitucionales y de control, reparando con su fallo las situaciones irregulares constatadas.
En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a la Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:
El presente caso surge con ocasión de la sentencia dictada el 09 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse, en primer lugar, acerca del alegato de la representante judicial de las sociedades Inversiones Croacia C.A. e Inversiones Bisporus, C.A., en cuanto a la extemporaneidad de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Al efecto, expone la abogada María del Pilar Puente, que del cómputo realizad por la Secretaria del citado Tribunal, que consignó a los autos (…), el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, empezaron a correr a partir del día 20 de mayo de 1999, fecha en que venció la prórroga de los diez (10) días de despacho, otorgada a los expertos para producir el dictamen, por lo que afirma que la sentencia fue dictada al día 56, es decir, en forma temporánea, y que por ende no requería que se ordenara su notificación.
Sobre el particular, y luego de la revisión del expediente, se observa:
Que en fecha 18 de enero de 1999, el Tribunal estableció mediante auto (…), lo siguiente:
‘Por cuanto en el presente expediente se observa que no se ha fijado la oportunidad para el acto de Informes, comienza la primera etapa de la relación y se fija quince (15) días continuos, siendo que en el primer día hábil siguiente vencido dicho lapso, tendrá lugar el acto de Informes a las 11:00 de la mañana (…)’.
Ahora bien, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (ahora 514 del Código de Procedimiento Civil de 1987), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes (…)’.
Como puede apreciarse, tal como lo autoriza la citada norma, en caso de dictarse auto para mejor proveer debe necesariamente continuar el procedimiento conforme al Código de Procedimiento Civil, que pauta el término para sentenciar (…). (Se señala lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil).
La antes disposición transcrita (artículo 515 del Código de Procedimiento Civil) prevé los diferentes supuestos a los fines de determinar el inicio del término para dictar el fallo correspondiente, a saber: Primero, que se haya cumplido con el auto para mejor proveer y; Segundo, que haya pasado el término señalado para su cumplimiento.
Como se observa, la norma establece en caso de haberse dictado auto para mejor proveer, los supuestos en forma alternativa al utilizar la conjunción “y”, que implicaría el cumplimiento tanto de lo ordenado en el auto para mejor proveer, como el vencimiento del lapso judicial acordado por el Juez, es decir, en forma conjunta y no alternativa como expresamente fue establecido.
Ha de entenderse entonces, que el lapso de 60 días para dicta (sic) sentencia de conformidad con la disposición antes transcrita, puede iniciarse a partir de dos momentos diferentes, dependiendo del supuesto que se de en cada caso en particular, y dado que en el caso bajo examen, los expertos no consumieron la totalidad del plazo otorgado, indudablemente que estamos en presencia del primer supuesto antes señalado, esto es ‘desde que se cumpla con el auto para mejor proveer’, más aún cuando el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece que cualquiera de las partes, pueden (sic) solicitar aclaratoria o ampliación del dictamen producido por los expertos, ‘en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes’.
Sentado lo anterior, y revisado el expediente, se observa:
En fecha 29 de abril de 1999, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, otorgó previa solicitud, una prórroga de 10 días a los expertos, a fin de que consignaran el informe pericial, el cual fue presentado en fecha 13 de mayo de 1999, por lo que el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar temporáneamente la sentencia comenzó el 14 de mayo de 1999, y venció el 13 de julio de 1999, y dado que el fallo fue dictado el 14 de julio de 1999, es decir, el decir, el día sesenta y uno (61), la sentencia requería de su notificación conforme lo contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de todo lo anterior, se desecha el alegato de la abogada María del Pilar Puente, en su condición de apoderada de la parte recurrente en nulidad, y así se declara”.
Frente a la anterior decisión, la parte accionante ha alegado la violación al Principio de la Cosa Juzgada y, por tanto, los derechos a la seguridad jurídica y al Estado de Derecho. En tal sentido, señaló que el auto para mejor proveer, dictado el 11 de marzo de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, traducido en este caso a la práctica de una experticia, no podía el juez fijar en el mismo el término para su cumplimiento, por cuanto para ese momento aún no se habían designado los expertos a quienes requiere consultar previamente acerca del tiempo necesario para desempeñar el cargo, tal como lo estipula el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, de acuerdo a las normas especiales en materia de experticia, el término para el cumplimiento del auto se fija en el acto de juramentación de los expertos. Así, afirmaron que el referido Tribunal de la causa acordó, en el acta del 22 de marzo de 1999 donde consta la juramentación correspondiente, un lapso de 20 días de despacho para la consignación del informe de avalúo; dicho informe fue consignado el 13 de mayo de 1999, dejándose transcurrir íntegramente la prórroga de 10 días de despacho que se había acordado. A ello agregaron que la sentencia definitiva se dictó el 14 de julio de 1999, es decir, dentro del lapso para sentenciar, puesto que éste vencía el 18 de ese mismo mes y año, por lo cual se prescindió de la notificación de las partes.
Ahora bien, con la finalidad de determinar lo anterior, esta Corte estima necesario analizar conjuntamente lo alegado por la parte accionante con respecto a que la interpretación dada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al artículo 515, cual –a su decir- era inconstitucional e ilegal, por cuanto se señaló que el mencionado artículo establece dos (2) supuestos alternativos para comenzar a correr el lapso de sentencia, aduciendo los accionantes que existen tres (3) supuestos y que en el caso que nos ocupa, el informe fue presentado antes del vencimiento del plazo por lo cual debía “dejarse transcurrir íntegramente el término o lapso otorgado para el cumplimiento de la experticia”.
Pues bien, con relación a lo alegado, debe esta Corte destacar que en los casos en los cuales el Juez estima necesario dictar un auto para mejor proveer, aun cuando se trate de una experticia, el Código de Procedimiento Civil es muy preciso al establecer que en los mismos “se señalará término suficiente para cumplirlo” (artículo 514) . De manera pues, que el al obviarse este requisito se viola lo establecido en la ley.
Ahora bien, en lo que se refiere a la interpretación del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aclara esta Corte que de la lectura de dicho artículo se desprende que el mismo establece distintos supuestos a partir de los cuales se inicia el lapso para sentenciar, al señalar lo siguiente:
“Presentados como sean los informes, o cumplido como sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su falla dentro de los sesenta días siguientes. Este dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, se evidencia, ciertamente, la existencia de tres (3) diferentes supuestos, a partir de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia, a saber: 1) Presentados los informes; 2) Cumplido como sea el auto para mejor proveer, lo cual supone que el mismo sea cumplido antes del vencimiento del término señalado para tal fin y; 3) Pasado el término señalado para su cumplimiento, sin que se haya efectuado el mismo.
Debe destacarse que el artículo in commento utiliza la conjunción “o” para distinguir los distintos supuestos a partir de los cuales comenzará a correr el referido lapso. Asimismo, indica que la sentencia será dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes y que este término se dejará correr íntegramente a los efectos de la apelación. Al respecto, es menester indicar que el legislador fue muy claro al establecer que en el caso de la sentencia ya dictada, debe dejarse transcurrir íntegramente el término para que comience a correr el lapso de la apelación, pero la situación es distinta cuando se trata de los lapsos para dictar sentencia, donde una vez consignado el informe -como es el caso- o cumplido como sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento comienzan a transcurrir los sesenta (60) días para sentenciar, sin necesidad de esperar que finalice el término.
Ahora bien, en el caso de marras el informe de los expertos designados para practicar la experticia, fue consignado el día 13 de mayo de 1999, de manera que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto –y tal como lo expresara la sentencia hoy accionada-, el lapso de sesenta (60) días para sentenciar comenzó a transcurrir a partir del día 14 del mismo mes y año, venciendo dicho término el día 13 de julio del mismo año. Siendo entonces ello así y visto que el Juzgado Superior del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó la sentencia de mérito en fecha 14 de julio de 1999, sentencia ésta que fue objeto de recurso de apelación, y éste a su vez fue declarado Con Lugar en fecha 09 de mayo de 2001 y originó la presente pretensión de amparo, esta Corte concluye que la misma fue dictada extemporáneamente, razón por la cual, debió notificarse a las partes, tal y como lo estipula el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que esta Corte desestima el alegato de la parte accionante. Así se decide.
Por otro lado, esta Corte estima necesario referirse al alegato esgrimido por la parte accionante relativo a que la sentencia definitiva se dictó en fecha 14 de julio de 1999, es decir, dentro del lapso para sentenciar, por lo cual debía prescindirse de la notificación a las partes. A ello agregaron que, de esta forma, en violación de la cosa juzgada y desconociendo los lapsos ulteriores al auto para mejor proveer, el Juez Temporal del Tribunal de la causa acordó oír las apelaciones ejercidas.
Pues bien, habiendo determinado en los párrafos precedentes la extemporaneidad de la sentencia de fecha 14 de julio de 1999 y, por ende, la necesidad de notificación de las partes, merece especial atención destacar que, mal podría la parte accionante alegar en esta oportunidad la violación de la cosa juzgada, por cuanto, la sentencia en cuestión no podía quedar definitivamente firme hasta tanto transcurriera el lapso previsto por la Ley para ejercer el recurso de apelación, el cual debía comenzar a transcurrir una vez notificadas las partes, toda vez que de privarle a la parte de su derecho a interponer dicho recurso, se le estaría cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe destacarse que la cosa juzgada no es una garantía constitucional, sino que se trata de “la firmeza que el Ordenamiento jurídico concede al resultado del proceso de declaración, esto es, a la sentencia que se dicta al final del mismo. Esa fuerza atiende a un efecto del proceso, efecto que se resuelve en la irrevocabilidad de la decisión judicial (…)” (MONTERO AROCA, Juan; FLORS MATÍES, José y LÓPEZ EBRI, Gonzalo, “Contestaciones al Programa de Derecho Procesal Civil para Acceso a las Carreras Judicial y Fiscal”, 3era. Edición, Volumen I, Edita: Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000).
Ahora bien, para que una sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada, debe, necesariamente, haber transcurrido el lapso para que la parte vencida ejerza contra ella los recursos de los cuales dispone. En el presente caso, dada la extemporaneidad de la sentencia de fecha 14 de julio de 1999, las partes debieron ser notificadas y, sólo después de dicha notificación comenzaría a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, tal como se señaló anteriormente. De manera que, no habiendo ordenado la notificación de la parte, y habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso para sentenciar, esta Corte concluye que la sentencia de fecha 14 de julio de 1999 no tenía autoridad de cosa juzgada, sino que ésta era aparente.
Sobre este punto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Conclusión a la cual se llega en razón a que los lapsos para impugnar en casación esa decisión, no han comenzado a transcurrir, por cuanto de la revisión de las actas del expediente realizada por esta Sala se evidencia que la sentencia efectivamente salió fuera de lapso y no se ordenó la notificación de las partes a los efectos de que las mismas pudieran ejercer el recurso de que disponen, por lo tanto, la cosa juzgada que emana de dicha decisión, es aparente”.
Igualmente, la referida sentencia ratificó el fallo dictado por esa misma Sala en fecha 29 de julio de 1998, Exp. 97342 (caso: María Mercedes Genátios Salomón vs. Luisa Elena Rodríguez De Elías), que a su vez ratificó el fallo dictado el 18 de diciembre de 1985, Gaceta Forense, número 130, Vol. IV, Tercera Etapa, páginas 2.894 y siguiente, [caso: Roberto Celestino Galvis Alfaro vs. Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)], al señalar lo siguiente:
“(...) En relación a la cosa juzgada aparente, esta Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en el sentido de que no existe cosa juzgada cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento, y que ‘la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal’ (sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, Galvis vs. Cantv), pero aún en esos casos, la nulidad fue declarada por la Sala de Casación Civil, y no por el Juez de la ejecución, pues el criterio de la Sala, aducido por el sentenciador, se fundamenta en que no puede considerarse firme un fallo, cuando aún subsiste, por irregularidades en la notificación o en el cómputo para sentenciar, la posibilidad de interponer los correspondientes recursos’.
(...Omissis...)
Considera necesario precisar la Sala, que la cosa juzgada es aparente, en el sistema del Código de Procedimiento Civil vigente, sólo cuando pueda estar vivo el lapso para recurrir, por no haber sido dictada la sentencia dentro del lapso y no haberse ésta notificado(...)” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, y visto que la sentencia de fecha 14 de julio de 1999 no tenía autoridad de cosa juzgada y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó ajustado a derecho y cumpliendo el procedimiento, por lo cual no hubo violación a la seguridad jurídica, entendida ésta como “la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz, ante desconocimientos y trasgresiones, por la acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, dentro de un cuadro que tiene por engarce el Estado de Derecho” (CABANELLAS, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 17ma. Edición, Tomo VII, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1983), seguridad ésta que no fue violada, por cuanto no hubo violaciones por la acción restablecedora de la justicia, por cuanto el Juez cumplió con el procedimiento, ni al estado de derecho, esta Corte concluye en que el alegato de la parte accionante debe ser desestimado. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la presente pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en virtud de lo establecido en la Sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oída la parte accionante, y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por los abogados SERVIO ALTUVE y MARÍA DEL PILAR PUENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.941 y 36.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A., ya identificadas, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en virtud de no existir en autos plena prueba de la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-001898
JCAB/b
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