MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2525


En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES CASTILLEJO BALZA, cédula de identidad N° 11.042.983, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el apoderado judicial de la precitada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-010-2002, de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 3 de diciembre de 2002.

El 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 de enero de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 29 de enero de 2003, se inició el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de febrero de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la realización del acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. En la misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2002, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES CASTILLEJO BALZA, interpuso querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que la ciudadana Luisa Mercedes Castillejo Balza, ingresó en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de octubre de 1999, en el cargo de Ejecutivo de Rentas, siendo que, mediante Resolución N° DA-010-2002, de fecha 26 de abril de 2002, fue removida del cargo que ostentaba.

Agregó, que el referido acto administrativo no pudo ser notificado, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, se procedió a la publicación del aludido acto en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 2 de mayo de 2002.

Indicó, respecto al lapso de caducidad para interponer la querella ante la jurisdicción contencioso administrativa, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que “el problema se presenta con todos aquellos actos administrativos dictados antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues bien, con base al principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 3 del Código Civil y del cual se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo primero que se debe tomar en cuenta y respetar son las situaciones jurídicas creadas bajo la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, norma sustantiva vigente para la época de emisión del acto. De tal manera, tratándose la Ley del Estatuto de la Función Publica del conjunto de normas sustantivas que establecen el nuevo régimen funcionarial de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, las disposiciones que modifican lapsos y términos sólo deben subsistir en aquéllos hechos surgidos después de haber entrado en vigencia la Ley”.

En tal sentido, adujo que resulta necesario respetar las situaciones jurídicas que surgieron a consecuencia de un acto administrativo que se encuentra regulado bajo otra Ley, la cual daba lugar al inicio de un lapso de caducidad distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considerar lo contrario, sería desconocer el principio constitucional de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 26 eiusdem.

Sobre el particular, indicó que en el presente caso el lapso de caducidad comenzaba a contarse desde el 23 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 105 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, visto que “infructuosa como resultó la notificación del acto N° DA-010-2002, de fecha 26 de abril de 2002, el 2 de mayo de 2002, se procedió a su publicación en el diario “Últimas Noticias”; así, el término de quince (15) días para entenderse notificada, se cumplió el 23 de mayo de 2002, fecha en la cual empezó a correr el lapso de seis meses, por ello, para el presente caso el lapso para accionar vence el 23 de noviembre de 2002”.

Por otra parte, respecto al fundamento esgrimido por la Administración Municipal, mediante el cual se procedió a remover y retirar, en la misma oportunidad, a la querellante sobre la base de que aquélla no es funcionaria de carrera, la representación de la querellante alegó que reiteradamente se ha señalado que cuando un funcionario de libre nombramiento y remoción es retirado de la Administración, aunque haya ingresado directamente en el cargo de confianza, se presume que es de carrera, es decir, priva el principio que todo ciudadano es de carrera.

En tal sentido, afirmó que se desprende del acto impugnado que la Administración Municipal, no sólo dictó el acto prescindiendo del procedimiento previsto en los artículos 6 y 76, Parágrafo Tercero, de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente para la época, relativo al procedimiento de retiro, remoción y disponibilidad, sino que además, violó el elemento fin del acto, esto es, vicio en el elemento teleológico.

Al respecto, indicó que una vez publicado el acto y transcurrido el término de quince (15) días de despacho, para que se entienda por notificado el interesado, de conformidad con el artículo 69 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, - a decir, el 2 mayo de 2002-, no se cumplió con el fin previsto en la norma in comento, ya que para la fecha, se la había retirado del cargo que desempeñaba, es decir, anterior al cumplimiento de la condición legal (notificación), ya la querellante había sido retirada.

Así, agregó que la Administración Municipal al apartarse de la finalidad prevista en el artículo 69 de la Ordenanza in comento, al removerla del cargo que desempeñaba antes de cumplirse el término legal, desvió el poder otorgado por la Ley en materia de administración de personal; razón por la cual, consideró que la actividad discrecional del organismo querellado vulneró el principio de adecuación y finalidad consagrada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro N° DA-010-2002, de fecha 26 de abril de 2002 y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de la ciudadana Luisa Mercedes Castillejo Balza, en el cargo de Ejecutivo de Rentas, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro de igual nivel y remuneración. Asimismo, requirió que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos que se produzcan desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que de los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “se desprende que es causal de inadmisibilidad toda acción que se interponga, sin acompañar los instrumentos indispensables en que se fundamenta la misma y por cuanto este Juzgado está dentro de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, observa: que no consta anexos a la querella los mencionados recaudos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 14 de enero de 2003, la ciudadana Luisa Mercedes Castillejo Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.971, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló la apelante, que el auto por el cual se declaró inadmisible la querella propuesta, es nulo en los términos previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, indicó que actualmente todos los juicios deben previamente interponerse ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que actúe como distribuidor, como se hacía en los juicios funcionariales contra los actos dictados por los Estados y Municipios; de tal forma, que el acto procesal de presentación formal de la querella se produce en dos oportunidades, es decir, primero ante el Juzgado Distribuidor donde se presenta el escrito libelar sin anexos e, incluso, sin verificarse la legitimidad de las partes y la veracidad del contenido de la acción, luego, una vez distribuido entre los tribunales existentes mediante sorteo, el que resultase destinatario, es el responsable de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Prosiguió en este sentido señalando que, para que el Juez se pronuncie acerca de la admisibilidad de la querella propuesta, debe completarse el acto procesal de consignar los documentos fundamentales y anexos referidos en el escrito recursivo y, una vez consignados los recaudos, es que se abre el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

Adujo, que el a quo al no esperar que fueran presentados los documentos fundamentales y, en consecuencia, al proceder a declarar inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una errónea interpretación del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de estas consideraciones, solicitó la apelante que se anule la decisión que declaró inadmisible el recurso interpuesto y se ordene la admisión del mismo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Mercedes Castillejo Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.971, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. A tal efecto, observa:

El apoderado judicial de la querellante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que el auto por el cual se declaró inadmisible la querella propuesta, es nulo en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido arguyó que para que el Juez se pronuncie acerca de la admisibilidad de la querella propuesta, debe ser completado el acto procesal de consignar los documentos fundamentales y anexos referidos en el escrito recursivo y, una vez consignados los recaudos, es que se abre el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, razón por la cual, adujo que el a quo al no esperar que fueran presentados los documentos fundamentales y, en consecuencia, al proceder a declarar inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una errónea interpretación del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se aprecia que el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de noviembre de 2002, el cual cursa en el folio nueve (9) del expediente, ordenó a la representación de la querellante, consignar ante esa instancia judicial, los documentos fundamentales de su pretensión, dentro de un lapso de tres (3) días de despacho, en virtud de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta.

En el mismo orden de ideas, cabe precisar que el artículo in comento, prevé expresamente, que deberán ser acompañados al recurso contencioso administrativo funcionarial, los instrumentos en que se funde la pretensión que se pretende hacer valer, es decir, “aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, indicando claramente, que tales instrumentos “deberán producirse con la querella”.

Transcurrido el lapso dispuesto por el a quo, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002, la referida Instancia Judicial, se pronunció mediante auto de fecha 15 de noviembre del mismo año, declarando inadmisible la querella interpuesta, por cuanto la querellante no consignó los instrumentos a que se refieren los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al efecto, esta Corte aprecia, que de las actas procesales que conforman el expediente, cursa diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2002, por la abogada Luisa Mercedes Castillejo Balza, actuando en su propio nombre y representación (folio 11), quien en tal actuación expresamente señaló: “consigno los documentos fundamentales en la presente causa, a los fines legales consiguientes. De igual manera apelo de la declaratoria de inadmisibilidad, de fecha 15 de noviembre de 2002”.

En virtud de lo anterior, es menester destacar que al momento de la interposición de la querella, deben ser presentados conjuntamente con ésta, los documentos fundamentales de la acción propuesta, es decir, aquéllos de los cuales se deriva o se desprende la pretensión que se pretende hacer valer, en virtud del mandato contenido expresamente en el ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. (Negrilla de esta Corte).

El anterior dispositivo legal previene la carga que tiene el querellante de señalar y acompañar al escrito de querella los documentos en los cuales fundamenta su pretensión. Tal exigencia se erige en una exigencia formal del escrito y permite al Juzgador analizar, prima facie, las condiciones de admisibilidad de la acción propuesta.

No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la querellante, alega que el Juzgado Distribuidor en la oportunidad en que presentó su escrito recursivo, no aceptó la documentación requerida, pues constituye una práctica reiterada, que tales documentos deberán ser consignados por ante el Tribunal designado por la distribución para conocer de la presente controversia.

Así, es preciso enfatizar que si bien es cierto que la querellante, a tenor de la previsión in comento, tiene la carga de presentar los documentos fundamentales de la pretensión que procura hacer valer, también es cierto que la actuación de un determinado Tribunal, no puede implicar desmedro o menoscabo del derecho de accionar que tienen los justiciables.

En tal sentido, es claro para quien decide que el apoderado judicial de la querellante, mediante el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2002, procedió a presentar los documentos fundamentales, los cuales anteriormente, a su decir, no habían sido aceptados, con lo cual claramente subsanó la supuesta falta de consignación de los instrumentos fundamentales.

Ello así, considera esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente controversia, por la ausencia de los documentales fundamentales a ella, debido a la negativa del Juzgado Distribuidor de aceptar los mismos, constituye una franca denegación de justicia, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, que le asiste a la querellante, en virtud de la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y visto que la querellante consignó los documentos fundamentales de la querella que interpusiera, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Castillejo Balza, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el referido auto y ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente querella obviando la revisión de la causal de inadmisibilidad precedentemente analizada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Mercedes Castillejo Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.971, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. REVOCA el referido auto y, en consecuencia, ORDENA al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta - Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍINEZ

AMRC/mgm
Exp. N° 02-2525.-