MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-002597

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de diciembre de 2002, los abogados JORGE GARCÍA LAMUS Y LUISA MERCEDES MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.494 y 17.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ZORAIDA GARCÍA, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra “la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril del (sic) 2.002”, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados PEDRO ALEXANDER DUARTE LLOVERA Y GUSTAVO ADOLFO CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.519 y 80.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL CACOIN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1940, bajo el No. 859, Tomo 17-C-sgdo, siendo su última modificación la efectuada en fecha 19 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 141-A, propietaria del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 5 del Edificio Chiquinquirá, ubicado en la Avenida Los Jabillos y Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Resolución No. 0723 de fecha 29 de febrero de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a los fines de que decidiera la admisibilidad del recurso. En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera el expediente administrativo.

El 18 de diciembre de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación debidamente firmado por el Coordinador de la mencionada Dirección.

El 21 de enero de 2003, la abogada Luisa Mercedes Millán, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2002.

El 17 de febrero de 2003, se reconstituyó la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, reasignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 06 de marzo de 2003, se admitió la pretensión de amparo interpuesta y, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo.

En fecha 25 de marzo de 2003, el Alguacil de la Corte consignó las notificaciones practicadas a la ciudadana Carmen Zoraida García, a los ciudadanos Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Defensor del Pueblo y Fiscal General de la República.

El 21 de abril de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la sociedad mercantil C.A., Comercial e Industrial Cacoin, en virtud de ello el 23 de abril de 2003, se ordenó librar cartel a los fines de notificar a la mencionada sociedad mercantil. El 24 de abril de 2003, se cumplió lo ordenado.

El 06 de mayo de 2003, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que el 05 de mayo de 2003 venció el término de diez (10) días calendarios.

El 15 de mayo de 2003, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante este Órgano jurisdiccional, solicitó se oficiara a la parte accionada a los fines de que remitiera a esta Corte el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Comercial e Industrial Cacoin, contra la Resolución No. 0723 del 29 de febrero de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato.

El 14 de mayo de 2003, se fijó la audiencia constitucional para el 22 de mayo de 2003, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

El 21 de mayo de 2003, por cuestiones urgentes y preferentes de esta Corte, se difirió para el día 05 de junio de 2003, a las diez antes meridiem (10:00am) la audiencia constitucional. El 03 de junio de 2003, se difirió nuevamente la referida audiencia oral, para las dos y media post meridiem (2:30pm) del día 05 de junio de 2003.

El 05 de junio de 2003, los abogados Pedro Alejandro Llovera y Gustavo Adolfo Curiel Díaz, mediante escrito presentado por ante esta Corte se hicieron parte en el presente amparo constitucional, en virtud del interés legítimo que le asiste a su representada la ciudadana Antonieta Kann Vegas, por ser propietaria del inmueble objeto de la Regulación decidida a través de la Resolución No. 07523, al inicio identificada.

El 05 junio de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que “… en fecha 05 de mayo de 1995 el ciudadano Delfín Armando Aranguren actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma Compañía Anónima Industrias Cacoin solicitó por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Regulación de Alquileres, la regulación para vivienda sobre el apartamento 5 del edificio denominado ‘Chiquinquirá’ (…) que fue admitida, sustanciada y decidida mediante Resolución No. 0723 de fecha 29 de febrero de 1996”.

Agregaron que, en dicha Resolución se “…fijó el canon de arrendamiento para el mencionado apartamento…”, por tanto al ser un acto administrativo de efectos particulares debió ser notificado a todos aquéllos que tuvieran un interés directo y legítimo, sin embargo ello no ocurrió, pues, “…no llegó a ser notificada ni en forma personal ni mediante el cartel de Ley”.

Posteriormente, el 12 de agosto de 1999 el ciudadano Delfín Armando Aranguren “interpuso por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato una solicitud de regulación para el mismo inmueble (…), solicitud ésta que fue admitida, abierta a pruebas, y remitida a la sala de fiscalización para el correspondiente informe”.

Narraron que, el 23 de septiembre de 1999 su representada fue notificada mediante Cartel de Notificación colocado el la puerta del inmueble, que debía concurrir al organismo regulador, sin embargo el 13 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Zoraida García, solicitó la revocatoria de la admisión de la regulación solicitada el 12 de agosto de 1999, “…y en su defecto se declarara la vigencia del resuelto No. 0723 del 29 de febrero del año 1996…”.

El 23 de noviembre de 1999, el apoderado de la empresa arrendadora desiste de la solicitud presentada el 12 de agosto de 1999, y solicitó que se efectuara la notificación de la mencionada Resolución a la arrendataria, encontrándose así las partes a derecho. El 30 de noviembre de 1999, el Director General Sectorial de Inquilinato, acordó la homologación, quedando así vigente la aludida Resolución.

Sin embargo, -continúan- el 11 de enero de 2000, el apoderado judicial de la arrendadora solicita por ante el Director General Sectorial, Departamento de Regulación, se notificara personalmente a la mencionada arrendataria de la Resolución No. 0723, en virtud de ello, el señalado funcionario acordó lo solicitado y expidió “…el cartel contentivo del extracto en fecha 13 de enero de 2000, sin percatarse ni verificar las actuaciones de las partes en el expediente anteriores a la fecha de la solicitud y publicación del extracto, con lo cual se evidencia la omisión e incongruencia existente entre la fecha del auto que acuerda lo solicitado por el ciudadano Delfín Armando Aranguren y la fecha en la cual se expide el cartel del extracto”.

Además, que “…se evidencia la extemporaneidad del acto, por cuanto la Resolución 0723, homologada por el funcionario competente en fecha 30-11-99 (…), de acuerdo a los escritos presentados en el expediente por las partes en fecha 13-10-99 y 23-11-99, dejó vigente el acto administrativo contenido en dicha resolución 0723, y es a partir de esa fecha según la propia resolución que ambas partes disponían de seis (6) meses para intentar el correspondiente recurso de nulidad ante el organismo competente, lapso este el cual operó la caducidad de la acción establecida en el Art. 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de mayo del 2000”.

Señalaron que, una vez transcurrido un año de haberse producido la homologación donde ambas partes estaban a derecho, el 31 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 0723 de fecha 29 de febrero de 1996, “…iniciándose en el referido Tribunal un procedimiento irregular, extemporáneo y violándose con esta admisión el artículo (sic) 84 ord. 3°, 134 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto desde la fecha de homologación realizada por el organismo regulador -30 de noviembre de 1999- transcurrió exactamente un año”, lo que hace evidente que había operado la caducidad, violando así los artículos 87, 123 y 134 eiusdem, y las previsiones contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2002, la Juez Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la cual anuló el acto impugnado y fijó nuevo canon de arrendamiento, posteriormente el 05 de junio de 2002, dictó un auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada. Agregó que, en el procedimiento sólo la parte recurrente intervino, violentándose los derechos de su representada, y causándole indefensión al no ser notificada del inicio de dicho procedimiento, lo que hace nula la sentencia.

Esgrimieron como violadas las disposiciones contempladas en el artículo 49, numerales 1, 3, 7 y 8, que consagran el derecho a la defensa, el principio non bis in idem y las garantías que deben respetarse en los procedimientos judiciales y administrativos, así como también denunció la violación de los artículos 24 y 25, los cuales consagran el principio de la no retroactividad y la nulidad de todo acto administrativo cuando éste menoscabe derechos constitucionales y legales. Denunciaron además, como conculcado el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual consagra el derecho que tiene toda persona de ser oída.

En virtud de ello solicitaron “la nulidad de la decisión dictada el 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Finalmente solicitaron amparo constitucional, fundamentado su requerimiento en los derechos constitucionales señalados ut supra, con el objeto de que se suspendan los efectos de la decisión impugnada.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de junio de 2003, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia constitucional los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Zoraida García, parte accionante, consignaron escrito de informe y reiteraron que la decisión objeto de amparo fue el resultado de un procedimiento en que se violaron sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, el cual establece el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído. Asimismo denunció la violación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual consagra el derecho a ser oído. Reiteró en su escrito, la conculcación de los artículos 24, 25 y 26, los cuales consagran la irretroactividad legislativa, la nulidad de los actos cuando han sido dictados en contravención de la Constitución y las leyes y la tutela judicial efectiva, respectivamente, de nuestra Carta Fundamental.

En esa misma oportunidad los abogados Pedro Alejandro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Antonieta Kann, consignaron escrito mediante el cual se hacen parte.
Señalaron en la referida audiencia, que el amparo es un recurso extraordinario, y que en el presente caso la parte accionante tenía otra vía para impugnar la sentencia cuestionada, como es el recurso de apelación. En tal sentido, “…lo que se pretende no es otra cosa, que la vulgar aspiración de sustituir la vía ordinaria por el mecanismo extraordinario en la vía constitucional. Lo que es inadmisible ya que la tutela constitucional está dirigida a verificar y subsanar las violaciones al texto constitucional y no a las normas de rango legal”.

Que, la Resolución No. 723 de fecha 29 de febrero de 1996 fue notificada mediante cartel publicado en el diario “El Nacional” el 12 de junio de 2000, y entendiéndose que ya estaba notificada se procedió a interponer el recurso de nulidad contra la referida resolución, el 30 de de noviembre de 2000, tal como consta de las pruebas traídas a los autos.

Denunciaron que, la parte accionante tenía pleno conocimiento del procedimiento de nulidad que se estaba llevando a cabo en el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta de las notificaciones efectuadas a la ciudadana Carmen Zoraida García, mediante cartel publicado en el diario “El Nacional” (fecha ilegible) y notificación personal a través de Oficio de fecha 26 de junio de 2001, que si bien no quiso actuar en tal procedimiento la misma estaba a derecho, “…por lo cual se entiende que operó un consentimiento expreso de la decisión del Tribunal, ya que han pasado 6 meses de la supuesta violación o amenaza al derecho protegido, dado que la sentencia emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2002, la cual quedó definitivamente firme el 05 de junio de 2002”, ello así la acción de amparo la interpusieron fuera del lapso.

De igual manera, consideraron la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante consigna el nuevo canon de arrendamiento.
Agregaron que, “…se evidencia que la presente pretensión de amparo, no cumplen (sic) los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no hay una descripción narrativa de la sentencia, que es el motivo de la solicitud”.

Finalmente señalaron que, “…el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, haciendo uso de facultades Constitucionales, restablece la situación jurídica infringida al establecer un nuevo canon de arrendamiento”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 05 de junio de 2003, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante esta Corte, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que, si bien “… el Tribunal de la causa no practicó la notificación de la parte en el orden acordado por la sentencia (Sentencia 438 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G.)”, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso , “…dado que el tribunal accionado realizó a través de los medios dispuestos en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil respecto de la notificación personal, la cual fue infructuosa y el llamado por cartel se efectuó de manera individual” (paréntesis de esta Corte).

Agregó que, “la acción de amparo no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, -como lo pretende la accionante- lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resulte vencido, ejerciera una acción de amparo contra la decisión desfavorable, agotada como quedó la doble instancia ejercida por la accionante”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ZORAIDA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y al respecto observa, como punto previo lo siguiente:

En primer lugar, debe decidirse acerca de la intervención de la ciudadana Antonieta Khan Vegas, representada por los abogados PEDRO ALEJANDRO LLOVERÁ y GUSTAVO ADOLFO CURIEL, como tercero interesado, y al efecto observa:

De los escritos presentados por los mencionados abogados se desprende que la mencionada ciudadana actúa como tercera interviniente, al tener un interés jurídico actual en sostener las razones que fundamentaron a la Juez Superior a dictar la decisión, en virtud de ser propietaria del inmueble objeto de Regulación. Así considera la Corte que, la mencionada ciudadana acude a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la notificación ordenada de conformidad con la sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dado que, la sentencia objeto del mismo, en caso de resultar procedente la pretensión de amparo, ha de producir efectos directos en la situación jurídica de la misma, razón por la cual estima esta Corte que la referida ciudadana tiene un interés legítimo en la presente causa y, por ende actúa como verdadera parte el en presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar ciertas consideraciones con respecto a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la ciudadana Antonieta Khan Vegas, entre los cuales precisaron que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde que tuvo conocimiento la parte accionante de la presunta violación de sus derechos constitucionales hasta la fecha de interposición, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado al consentimiento tácito de la accionante al consignar el nuevo monto fijado por la sentencia dictada.

De lo anterior se desprende el error en que incurren los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, al confundir una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el referido artículo como motivo para declarar la improcedencia de la acción, en ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (criterio que ha mantenido), en la cual señaló lo siguiente:

“Al no estar incursa la petición de amparo en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir...”.

Por su parte, esta Corte en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso: Nieves del Socorro Núñez) señaló una vez más que las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refieren a causales de inadmisibilidad y no de improcedencia.

Todo lo anterior induce a esta Corte a considerar errada la afirmación de los apoderados judiciales de la ciudadana Antonieta Kann, al señalar que el artículo 6 numeral 4 establece una causal de improcedencia, desconociendo y contrariando la normativa especial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante ya referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En todo caso, debe acotarse que en la oportunidad en que se admitió la presente acción, se estableció que la misma no incurría en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, siendo que tal cuestión ya fue decidida en fecha 06 de marzo de los corrientes por esta Corte y, aunado a que la parte accionante alegó que no fue notificada del procedimiento llevado a cabo por el A-quo, mal podría entonces aplicarse la causal de inadmisibilidad alegada (además tal pronunciamiento es objeto del fondo del presente amparo). Por lo tanto, esta Corte desecha el referido argumento. Así se decide.


En cuanto al alegato relativo al consentimiento tácito de la parte accionante por haber efectuado la consignación del nuevo canon fijado por la sentencia hoy accionada, se destaca que la consignación de los cánones de arrendamiento no implica la aceptación del monto fijado, pues si bien la parte accionante impugnó la sentencia a través del presente amparo, no es menos cierto que la impugnación de la sentencia a través del amparo no suspende la ejecución de la misma, por ello el deber de cumplimiento de lo dispuesto, pues lo contrario, esto es, traería consecuencias mayores al arrendatario. De allí que esta Corte deseche de igual manera el referido alegato. Así se decide.

Respecto del argumento relativo al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley in commento, en virtud de que “…no hay una descripción narrativa de la sentencia”, destaca –nuevamente- esta Corte que, en la oportunidad para la admisión de la presente acción este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta previo al análisis de las causales establecidas en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y revisando los requisitos de forma previsto para la solicitud de amparo contenidos en el artículo 18 de la Ley in commento, conforme a ello y en virtud de que el objeto de la presente pretensión versaba sobre supuestas violaciones constitucionales incurridas por un Juez al proferir una sentencia producto de un procedimiento que no le fuera notificado, tales violaciones fueron expuestas y fundamentadas por la parte accionante en su escrito al cual le anexó las copias certificadas de la sentencia, requisitos cumplidos que llevó a este órgano jurisdiccional admitir la acción interpuesta, de conformidad con las disposiciones antes referidas y haciendo especial mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), motivo suficiente para desechar tal alegato. Así se decide.

Igualmente los apoderados judiciales de la ciudadana Antonieta Kann Vegas expusieron que, el amparo es un recurso extraordinario y excepcional, que es “…utilizado solo cuando el justiciable no tiene una vía ordinaria para alcanzar su pretensión”, y que en el presente caso tenían a su alcance el recurso de apelación lo cual debió agotarse.

Con relación a lo anterior debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”. Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que se estima lesiva, ello no obsta para que la parte que se sienta afectada por la sentencia en concreto, pueda interponer –como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional.

Sin duda alguna, lo anterior resulta una excepción al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, requisito éste exigido para la admisibilidad del mismo, pues el aplicar tal condición en el supuesto de hecho descrito -el uso del medio ordinario de apelación-, implicaría una actuación irracional que conllevaría a contrariar los más elementales principios que conducen el proceso e incluso atentaría contra el derecho a la tutela judicial que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima tal alegato de inadmisibilidad. Así se decide.

De otro lado, la parte accionante alegó que la decisión impugnada en la cual se decidió a través de un recurso contencioso la nulidad de la Resolución No. 723 de fecha 29 de febrero de 1996, hizo caso omiso a la caducidad de la acción, toda vez que la fecha a partir de la cual se debió computar los seis (06) meses previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para intentar el correspondiente recurso de nulidad, era el 30 de noviembre de 1999, oportunidad en que el Director General Sectorial de Inquilinato homologó sendos escritos consignados por las partes.

Con respecto a este punto, y revisado minuciosamente las pruebas traídas a los autos se observa que, contrariamente a lo alegado por la parte accionante, la notificación de la Resolución No. 723 fue practicada a través del Cartel de fecha 25 de enero de 2000 (folio 41) publicado en el diario “El Nacional el 12 de junio de ese mismo año, tal como consta a los autos (folios 155 al 156), sin embargo, en dado caso que las partes hubiesen estado notificadas de la aludida Resolución con anterioridad a la fecha de publicación del Cartel, la parte afectada por dicha comunicación debió impugnarla en su oportunidad, en virtud de que tal como se desprende del propio texto del Cartel, el mismo “…constituye un acto administrativo, de efectos particulares”, y por ende susceptible de ser impugnado a través de los recursos correspondientes. Por lo tanto, esta Corte desecha el anterior argumento. Así se decide.

En la audiencia oral específicamente, en la oportunidad fijada para la impugnación de las pruebas, la parte accionante hizo lo propio con los instrumentos marcados con las letras “c” y “d”, referente al Cartel fijado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en virtud de que por medio del Cartel librado por el referido Juzgado no se le notificó personalmente a su representada siendo éste el obstáculo a la intervención en el procedimiento, y en cuanto a la notificación personal practicada por el Juzgado de Municipio, alegó que la misma no fue firmada por su representada. En tal sentido, los apoderados judiciales de la ciudadana Antonieta Kann Vegas, ante tal impugnación señalaron que tales pruebas eran copias certificadas y que provenían de actos emanados de Tribunales; ello así se observa lo siguiente:

Debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de la parte accionante, mediante la cual “impugnan” los instrumentos que los apoderados judiciales del tercero interviniente promovieron. Al respecto, se observa que la expresión “impugnación”, empleada por la parte accionante constituye una errónea praxis procesal puesto que las impugnaciones en Derecho no pueden ser “genéricas” ni en su forma y mucho menos en su contenido; esto es, la “impugnación” es una noción genérica que tiene diversos caminos procesales para llevarse a cabo, sea la vía de tacha (incidental o principal), la vía del desconocimiento, o por cualquier otro motivo, pero señalar abstracta y genéricamente que se “impugnan” unos instrumentos no es correcto procesalmente hablando

Sin embargo, esta Corte en aras de proteger el derecho a la defensa de los accionantes, entra a pronunciarse sobre la “impugnación” efectuada señalando lo siguiente:

El Sistema de Libertad de Pruebas establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 395) confiere legitimación a las partes para elegir y promover aquéllas pruebas no prohibidas expresamente por la ley que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones en el lapso establecido para ello. Ahora bien, una vez promovidas las pruebas, el momento para controlar y fiscalizar las mismas (característica de un procedimiento contradictorio) es en lapso para la oposición, pues le permite a cada una de las partes realizar un examen previo y exponer sus razones sobre la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, que en el recurso de amparo es en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral.

Ahora bien, la oposición de las pruebas se circunscribe a dos motivos, por cuestión de derecho y otro por cuestión de hecho, se trata de la oposición de la prueba o al hecho que se pretende probar con el medio. Con respecto a la primera, la misma procede por dos motivos: ilegalidad o inconducencia del medio, y la segunda por impertinencia.

En el presente caso, las razones alegadas por la parte accionante como la falta de firma o el alcance de los efectos del cartel, versan sobre la violaciones incurridas en el procedimiento contencioso de nulidad, razones que no constituyen motivos de impugnación, pues, tal como se señalara ut supra, los motivos para oponerse a la admisión de un medio de prueba deben estar enmarcados en la ilegalidad o en la impertinencia del mismo, pues, en tal caso el Juez al encontrarse ante ese cúmulo de elementos fácticos proporcionados por los medios de pruebas deberá valorarlos, para formarse una convicción sobre la verdad o falsedad de los hechos que se pretenden probar, y así dictar sentencia. Las razones expuestas por los opositores se refieren a cuestiones sobre el mérito del asunto y no a la admisión de las pruebas, por tanto sobre ellos deberá conocer esta Corte al analizar la cuestión de fondo planteada. De allí que se desestime la “impugnación” formulada. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:

La parte accionante denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en virtud de que el Tribunal de la causa en el procedimiento tramitado, permitió “que sólo la parte impugnante actu(ara) en el expediente”, al no citársele ni notificársele de la demanda, por lo que la sentencia “adolece de vicios de inconstitucionalidad, y por vía de consecuencia de nulidad absoluta, al estar en estado de indefensión a (su) mandante y negársele el derecho a concurrir al tribunal a ejercer la defensa que constitucionalmente le consagra (la) Carta Magna”.

En cuanto a las violaciones constitucionales objeto del presente amparo, observa esta Corte que a los fines de analizar las mismas considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 80 dictada el 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó lo siguiente:

“ (...) el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter optativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De lo anterior se evidencia claramente las diversas maneras en que se puede exteriorizar la violación al referido derecho constitucional dentro de un proceso ya instaurado. En tal sentido, esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos se ha puesto en manifiesto dicha violación, para lo cual observa lo siguiente:

Del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados Pedro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA KANN VEGAS, propietaria del inmueble objeto de regulación, contra la Resolución N° 0723 dictada en fecha 29 de febrero de 2000 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura) se constata que, cursa al folio 157, auto dictado el 31 de mayo de 2001 por el mencionado Juzgado, mediante el cual admite el indicado recurso de nulidad y ordena librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dicho Cartel se expidió en esa misma fecha, posteriormente fue publicado el 12 de junio de 2001 es el diario “El Nacional”, según se desprende del folio 160. En tal sentido, es menester indicar que en el referido Cartel -el cual resulta indispensable para la continuación del proceso- se notifica al inquilino del inmueble antes identificado, haciendo mención expresa a la ciudadana CARMEN ZORAIDA GARCÍA, como inquilina del inmueble antes identificado, quien hoy es parte accionante en la presente causa.

De lo anterior se colige que, efectivamente, la parte accionante fue notificada del proceso iniciado en el Tribunal de la causa, esto es, el recurso de nulidad contra la Resolución ya mencionada conforme lo prevé el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aunado a ello se observa que la representación del Ministerio Publico, alegó en la audiencia constitucional que la notificación personal de la mencionada ciudadana se hizo efectiva, y que ello se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 06 de julio de 2001.

En tal sentido, debe acotarse que si bien la notificación personal se efectuó después de la fijación del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley ya mencionada, sin que la parte accionante firmara la boleta de notificación, no es menos cierto que la misma fue practicada. Ello así, mal podría argumentarse que no estaba a derecho aun cuando el orden de las notificaciones no se hiciera según lo previstos en las sentencias Nos. 438 de fecha 04 de abril de 2001 (caso: CVG) y 559 de 2003 (caso: Ocumito C.A) dictadas por la Sala Constitucional, pues, lo discutido en ambas decisiones era la prescindencia absoluta de una notificación personal, que en este caso, sí fue practicada aunque de manera posterior a la notificación por Cartel.

Siguiendo el anterior análisis, se observa en el caso bajo examen que en modo alguno se ha privado al accionante de la facultad procesal para ejercer su defensa y su intervención en el proceso, de igual modo resulta incierto que se le haya cercenado su derecho a ser oído, derechos que le corresponde por su posición en el proceso, pues por el contrario estima esta Corte que, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a notificar correctamente a la hoy accionante por medio del Cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y mediante notificación personal, en virtud de que es persona directamente interesada en el juicio de anulación. En consecuencia, la accionante se encontraba a derecho en el procedimiento iniciado ante esa instancia, por lo que entonces podía utilizar los mecanismos idóneos para su oportuna y efectiva defensa. De allí que no se haya vulnerado los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental Así se decide.

En cuanto a la violación de los artículos 24 y 25 de la Constitución, los cuales consagran la irretroactividad legislativa y la nulidad de todo acto dictado en contravención de la Constitución y las leyes, respectivamente, observa esta Corte que tal violación de dichos artículos debe conectarse necesariamente con los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser oído, que en el presente caso no se evidenció violación alguna; adicionalmente se destaca en cuanto a la trasgresión del derecho a acceder a la justicia, que mal puede haber violación a dicha disposición cuando la referida ciudadana tuvo oportunidad en intervenir en el procedimiento llevado a cabo en el referido Juzgado, tal como se indicara anteriormente. De allí que esta Corte concluya que en el caso de autos no hubo violación alguna a los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, por lo tanto esta Corte declara Improcedente la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Zoraida García, contra la sentencia del 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por los abogados JORGE GARCÍA LAMUS y LUISA MERCEDES MILLÁN actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ZORAIDA GARCÍA, ya identificados, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados PEDRO ALEXANDER DUARTE LLOVERA Y GUSTAVO ADOLFO CURIEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIETA KANN, al inicio plenamente identificados propietaria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 5 del Edificio Chiquinquirá, al inicio plenamente identificados, contra la Resolución No. 0723 de fecha 29 de febrero de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), en virtud de no existir en autos plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)

LA VICE-PRESIDENTA,



ANA MARÍA RUGGERI COVA





LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 02-002597
JCAB/ c