MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 02-2627


I

El 7 de octubre de 2002, el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.509, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ELENA ARAUJO, cédula de identidad Nº 8.031.064, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 11 de julio de 2002, que declaró inadmisible, en virtud de la caducidad, el “recurso contencioso administrativo” interpuesto por la ciudadana antes mencionada contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al no haberle dado respuesta a la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, luego de que fuera removida de su cargo de Directora de Desarrollo Urbano en dicho ente.

El 2 de diciembre de 2002, se oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, donde se recibió el 16 del mismo mes y año.

En fecha 17 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 21 de enero de 2003, la abogada María Elena Gómez de Ornelas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Elena Araujo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa y el 6 de febrero del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 18 del mismo mes y año.

El 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, siendo que en la oportunidad correspondiente -18 de marzo de 2003- se dejó constancia de que las partes no consignaron escrito alguno, por lo que se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2001, el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Elena Araujo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, “recurso contencioso administrativo”, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por incumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás remuneraciones correspondientes, en los siguientes términos:

Que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 1997, en el cargo de Directora de Desarrollo Urbano, hasta el mes de mayo de 1999, fecha en la cual renunció a dicho cargo.

Señaló que conjuntamente con dicha renuncia su representada tramitó la cancelación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, “pero no fue posible la cancelación de las mismas por vía extrajudicial debido a que [su] mandante interpuso un recurso de amparo constitucional en contra de los concejales de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y le manifestaron que hasta tanto no saliera la decisión del recurso judicial interpuesto, (…) no le cancelarían las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes. Una vez dictada la sentencia por [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes le manifestaron verbalmente que cuando llegara dinero le cancelarían los pasivos laborales”.

Alegó que, “en vista de no poder lograr la cancelación de los pasivos laborales por la vía extrajudicial el día quince (15) de noviembre de dos mil (2000) [realizó] en nombre de [su] mandante una petición ante el ciudadano Carlos Belandria (…), Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, (...)”.

Adujo que el mencionado Alcalde, infringió la obligación legal que tiene en beneficio de su representada, al no cumplir con la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 31del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, alegó que “el derecho a obtener la cancelación de las prestaciones sociales es de rango constitucional y legal, y el hecho de presentar una petición conforme a lo previsto en el artículo 143 y 51 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos trae como consecuencia dos obligaciones que tiene la Administración, en este caso la Alcaldía del Municipio Libertador que son: [i] Recalcular al monto correspondiente los intereses a la tasa activa por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación; y [ii] Cumplir con la obligación debida y cancelarle a [su] mandante inmediatamente las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes”.

Señaló que hasta la fecha no había recibido por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la Resolución definitiva donde acordaran el cumplimiento de la obligación de cancelar las prestaciones sociales a su representada.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se restituya la situación jurídica infringida de la ciudadana Gladys Elena Araujo; esto es: (i) la declaratoria de ilegalidad de la omisión y negativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; (ii) el cumplimiento de lo solicitado por su representada, es decir, la cancelación inmediata de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, y (iii) la cancelación de los intereses a la tasa activa por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Elena Araujo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el sentenciador, en razón de que las condiciones de admisibilidad de los recursos involucran el orden público, y son revisables en cualquier estado y grado de la causa, que en el presente caso el lapso transcurrido entre el 31 de mayo de 1999 –fecha en la cual renunció la accionante- y el 16 de abril de 2001 –fecha en la cual presentó la demanda-, “es de casi once (11) meses y siendo la caducidad un lapso fatal, es obvio que transcurrieron mas de seis meses desde que se hizo efectivo el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, sin que ésta accionara en conformidad, no interrumpiéndose tal lapso fatal con el derecho de petición interpuesto”.

Consideró el a quo, que “por cuanto la Alcaldía del Municipio Libertador ha reconocido que adeuda el concepto de pago de prestaciones sociales, y al efecto reconoce pagar la suma de Bs. 3.030.829,90, (…) recomienda al querellante (sic) aceptar tal ofrecimiento al estar ya incluido en el presupuesto”.

Por las consideraciones expresadas, consideró que en la presente causa se ha producido la caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2003, la abogada María Elena Gómez de Ornelas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Elena Araujo, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que el Tribunal de la Causa, en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la inadmisibilidad del “recurso por abstención”, no se pronunció al respecto y procedió a la admisión de dicho recurso.

Alegó que el a quo “está alterando las fases del proceso judicial y le han ocasionado un grave daño y perjuicio a [su] mandante al violarle el debido proceso, que es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.

Señaló que en el presente caso, el sentenciador debió al momento de dictar la decisión pronunciarse sobre el fondo de la demanda y no invocar una causal de inadmisibilidad que no es procedente.

Por otra parte, alegó en cuanto a la caducidad, que su representada interpuso el recurso por abstención contra una conducta omisiva por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, “ya que en reiteradas oportunidades se había dirigido el ciudadano Freddy Mora Bastidas, en su condición de mandante a los fines de gestionar el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, pero fueron infructuosas esas diligencias y en fecha 15 de noviembre de 2000 se interpuso una petición a los fines de solicitar formalmente el cobro de prestaciones sociales y que en fecha 16 de abril de 2001, se interpuso el recurso por abstención. Si [se observa] la fecha de la petición y la fecha de la interposición del recurso [se puede] observar que solamente pasaron 5 meses y 1 día, desde la fecha de la interposición del recurso administrativo por la conducta omisiva”.

Expresó, en lo referente a las prestaciones sociales, que las mismas son un derecho irrenunciable y según las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dan una prescripción de diez (10) años al cobro de las prestaciones sociales.

Finalmente alegó que, “el Tribunal de la causa al dictar la decisión objeto de apelación, inobservó disposiciones constitucionales y legales, atentando contra los derechos adquiridos de [su] mandante”.

Por lo antes expuesto, solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y condene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida para que restituya la situación jurídica de su representada.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Gladys Elena Araujo contra la sentencia dictada, en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como punto previo, esta Corte observa que el apoderado judicial de la referida ciudadana, interpuso “recurso contencioso administrativo” contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al no haberle dado respuesta a la solicitud de pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes.

Asimismo, se observa que el a quo al momento de admitir dicho recurso, lo admitió calificándolo como un recurso por abstención y, ordenó su tramitación por el procedimiento de las querellas funcionariales, establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 74 al 79.

Así cabe destacar, que las demandas que se interponen contra las actuaciones u omisiones de un órgano de la Administración Pública, sea ésta Estadal o Municipal, donde la pretensión principal está dirigida a obtener el pago de los sueldos dejados de percibir o de las prestaciones sociales, siendo este último caso el de autos, tienen un carácter funcionarial por lo que deben tramitarse mediante la aplicación del procedimiento previsto para la querella establecido en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales consagran lo relativo a la interposición de dicha querella, su contestación, el lapso probatorio, acto de informes y la sentencia.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a lo solicitado en el escrito interpuesto en el presente caso, esta Corte observa que no se trata de un recurso por abstención, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en la Ley antes mencionada, sobre las querellas funcionariales, las cuales constituyen el medio jurídico ordinario a los efectos de precisar el monto que la Administración Municipal debe cancelar por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el a quo señaló en su sentencia que el lapso transcurrido entre el 31 de mayo de 1999 –fecha en la cual renunció la accionante- y el 16 de abril de 2001 –fecha en la cual presentó la demanda-, “es de casi once (11) meses y siendo la caducidad un lapso fatal, es obvio que transcurrieron mas de seis meses desde que se hizo efectivo el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, sin que ésta accionara en conformidad, no interrumpiéndose tal lapso fatal con el derecho de petición interpuesto”.

Por su parte, la apelante alegó en cuanto a la caducidad que “en fecha 15 de noviembre de 2000 interpuso una petición a los fines de solicitar formalmente el cobro de prestaciones sociales y que en fecha 16 de abril de 2001, interpuso el recurso por abstención. Si [se observa] la fecha de la petición y la fecha de la interposición del recurso [se puede] observar que solamente pasaron 5 meses y 1 día, desde la fecha de la interposición del recurso administrativo por la conducta omisiva”.

Expresó, en lo referente a las prestaciones sociales, que las mismas son un derecho irrenunciable y según las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dan una prescripción de diez (10) años al cobro de las prestaciones sociales.

Esta Corte considera, en relación a la caducidad de la pretensión declarada por el a quo y rechazada por la apelante, que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Al respecto, esta Corte ha flexibilizado su interpretación en cuanto a la apreciación del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho irrenunciable, y así lo ha precisado en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: RICARDO ERNESTO BELLO NÚÑEZ Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES), lo siguiente:

“… el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado, este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”. (Subrayado de esta Corte).

Tomando en consideración el criterio antes señalado, y acogiendo la irrenunciabilidad del derecho social a percibir prestaciones sociales, esta Corte considera que debe aplicarse de modo preferente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellante y REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró “INADMISIBLE POR CADUCIDAD” el recurso interpuesto. Así se declara.

Una vez revocado el fallo apelado, pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el a quo tramitó en su totalidad el procedimiento de primera instancia, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana Gladys Elena Araujo, interpuso querella ante la falta de pago por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de las prestaciones sociales que le corresponden por mandato legal, dado que en fecha 31 de mayo de 1999, renunció al cargo de Directora de Desarrollo Urbano que venía ejerciendo en la referida Alcaldía, y hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la referida obligación.

En este sentido, observa esta Corte, que corre inserto a los folios 11 al 13 del expediente, escrito de contestación a la querella interpuesta, mediante el cual el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en representación del ente querellado, reconoció la falta de cancelación de las prestaciones sociales adeudadas “por trabas de tipo legal”, y atendiendo “a la comunicación N° GPRH-0372-2001-01-23, de fecha 16 de mayo de 2001, expedida por el Gerente General de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía donde certifica que [se] tramitó por ante el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía, los recursos respectivos concernientes al pago de las indicadas prestaciones sociales, en la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.030.829,90)”, reconoció el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en la cantidad ante señalada, obligación que no consta en el expediente que haya sido cumplida por la Administración Municipal.

De tal manera, esta Corte considera que se evidencia de autos, la conducta omisiva de la Administración y el derecho de la querellante a recibir el pago de sus prestaciones sociales. En tal virtud, esta Corte ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida la cancelación de la deuda que mantiene con la ciudadana Gladys Elena Araujo, por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Por otra parte, la querellante solicitó la condena de la Administración Municipal al pago de “los intereses a la tasa activa por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes”, al respecto debe señalar esta Corte, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.

El citado artículo recoge una norma que ha dado lugar a las más disímiles consecuencias y las más variadas opiniones, y es por ello que esta Corte considera que la interpretación que debe dársele al mismo, debe ser aquella que tenga por norte el derecho fundamental del trabajo y el rango constitucional de las prestaciones sociales, esto es, la interpretación que mejor convenga y que mejor desarrolle las situaciones constitucionales del caso.
Atendiendo al carácter constitucional de las prestaciones sociales, no obstante el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establece la oportunidad del pago de las prestaciones sociales pero en modo alguno regula la procedencia del pago de intereses.

Siendo como es, el pago de las prestaciones sociales una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, y tratándose de los intereses que generen las mismas un beneficio acordado en la legislación laboral, no habiendo –por otro lado- previsión alguna en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales en la Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, y con ello se desarrolla y se protege los derechos constitucionales al trabajo y a las prestaciones sociales, tal como se hizo referencia en el párrafo anterior.

En razón de lo anterior, esta Corte ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pagar los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas a la querellante. Así se declara.

Por las consideraciones que preceden, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Elena Araujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 11 de julio de 2002, se revoca la referida decisión y, se declara con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, a los fines de determinar los montos acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.



VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ELENA ARAUJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 11 de julio de 2002, que declaró inadmisible, en virtud de la caducidad, la querella interpuesta.

2.- SE REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ELENA ARAUJO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

4.- SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos acordados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 02-2627.-
AMRC/ala/mfg.-