Expediente N°: 02-2638
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió el oficio N° 1746 de fecha 22 de noviembre de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.303, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MISAEL DIAZ ROJAS, con cédula de identidad N° 9.351.458, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2002 emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual el Juez Suplente Especial Dr. Omar Reverol Briceño, decretó una medida de secuestro sobre un bien inmueble identificado en autos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Omar Reverol Briceño contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha de fecha 22 de mayo de 2002 mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, dicho Juzgado revocó la medida de secuestro antes aludida.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional el abogado Rubén Colmenarez Ramírez, expresó que la misma se ha incoado en virtud de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del Juez Suplente Especial Omar Reverol Briceño.

Señaló, que en fecha 10 de diciembre de 2001, el referido Juzgado dictó sentencia en el juicio de nulidad absoluta de venta con pacto de retracto que su representado seguía contra el ciudadano José Alberto Hernández, por lo que indicó que “el Tribunal de la causa automáticamente no puede seguir conociendo de la causa, es decir pierde la instancia por cuanto la misma ya fue sentenciada”, debiendo ser conocida la misma por el Tribunal Superior, en el caso de ser agotados los recursos subsiguientes.

Agregó, que habiendo sido sentenciada la causa, el Juez Suplente Especial Omar Reverol Briceño, en fecha 7 de diciembre de 2002, sin haber ningún tipo de avocamiento al conocimiento de la causa y estando sentenciada definitivamente “entra a conocer la misma y subsiguientemente a sentenciar o decretar una medida de secuestro, violando el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Expuso lo anterior, por cuanto aseveró que a ningún Tribunal de la República le está dado subvertir las reglas del proceso, y mucho menos crear disposiciones legales inexistentes, y que por demás no constituyen costumbre jurídica ni aplicación de equidad alguna.

Continuó expresando, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, al momento de sentenciar o decretar la medida de secuestro viola flagrantemente el debido proceso de su representado, ya que el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil establece un lapso para la recusación de los Jueces cuando entran a conocer una causa después de fenecido el lapso de pruebas, situación por la cual el Juez debe avocarse al conocimiento de la causa, lo cual no ocurrió en el presente caso, y es por ello, que interpuso el presente amparo, pues el Juez Accidental Especial entró a conocer la causa sin avocarse al conocimiento de la misma.

Asimismo señaló que el derecho al debido proceso de su representado se había cercenado de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”Ningún Juez podría volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado accionado después de haber una sentencia definitiva emitida por el mismo, pretendió seguir conociendo de la instancia cuando sólo podía pronunciarse respeto de los recursos ordinarios a seguir “(…) como lo es el recurso de apelación, y no estar decretando medidas de secuestro y una vez decretada y ordenada a través de comisión al Tribunal ejecutor de forma violenta, oye la apelación interpuesta y envía al Tribunal Superior quedando mi representado en un estado de indefensión absoluta, pues el mismo día que decretó la medida de secuestro envió el expediente o causa principal para el Tribunal Superior”.

Denunció, que el Juez Especial Omar Reverol Briceño, al haber entrado a conocer la causa, sin avocarse al conocimiento de ésta; y haber sentenciado y decretado medida de secuestro, después de existir una sentencia definitiva, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Por las razones expuestas, solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “para que se restituya la situación jurídica infringida: PRIMERO: Ordenando quede sin efecto la sentencia decretada por el Juez OMAR REVEROL BRICEÑO, (…) de fecha Siete de Febrero de 2.002, donde decretó medida de secuestro contra bien inmueble plenamente identificado en el expediente de comisión (…) SEGUNDO: Que ordene el levantamiento de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Por último, solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “por existir presunción grave del derecho que se reclama, pues de las copias (…) se evidencia claramente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que lesionan los derechos constitucionales de mi representado: El peligro de daño irreparable ante la posibilidad de que el inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro decretada y ejecutada imposibilita a mi representado seguir ejerciendo los actos de comercio que en dicho inmueble se ejercen ya que en el mismo funcionan un restaurant y una venta de cauchos, pues ese es el sustento de mi representado y de (mi) su familia, todo esto ante una situación injusta creada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Así, a los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal cuya sentencia es revisada en esta oportunidad, inicialmente realizó ciertas consideraciones con respecto a la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional; luego, señaló que el accionante denunció la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa por la actuación del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a la cual se hizo referencia con antelación en el presente fallo.

Al respecto, se consideró conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2002 en la que se determinó que un juez actúa fuera de competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones y no entendiéndose solamente la interpretación estrictamente procesal del término competencia.

Se siguió exponiendo, que “De la jurisprudencia señalada, ha de entenderse por ´actuando fuera de su competencia´ aquellas actuaciones judiciales donde se realiza un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, que llevan al Juez a incurrir en un abuso de autoridad y por tanto en una violación de derechos constitucionales y se evidencian de los autos que la actuación del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por entrar a conocer de la causa Nro. 20.146 sin previamente avocarse de la misma ha incurrido en extralimitación de sus atribuciones o funciones por cuanto debió avocarse al conocimiento de la causa”.

Asimismo se indica, que constaba de los autos que el Juez Temporal ciudadano OMAR REVEROL BRICEÑO, omitió el avocamiento expreso al conocimiento de la causa Nro. 20.146 y que procedió a decretar una medida de secuestro, originando una indefensión del accionante, pues se le estaría privando de un medio procesal, que es la recusación, siendo así, estimó necesario concluir el Tribunal a quo, que el referido Juez Accidental menoscabó el derecho del accionante a la defensa y al debido proceso, consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y, en consecuencia, revocó la medida de secuestro decretada por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 7 de febrero de 2002, ordenando el levantamiento de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Omar Reverol Briceño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAEL DIAZ ROJAS contra el auto de fecha 7 de febrero de 2002 emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se decretó una medida de secuestro sobre un determinado inmueble, el cual está perfectamente identificado en autos.

A tal efecto se observa, que mediante dicha decisión el Tribunal a quo revocó el aludido auto, por cuanto estimó que mediante el mismo se había cercenado el derecho al debido proceso del solicitante de amparo.

Ahora bien, antes de proceder a pronunciarse esta Corte con respecto a la apelación interpuesta, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El presente recurso ordinario de apelación ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 22 de mayo de 2002, decisión ésta que resolvió un amparo autónomo interpuesto contra una medida de secuestro dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre un determinado bien inmueble.

Ahora bien, debe advertirse que el prenombrado Juzgado Superior conoció del amparo incoado contra el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, por ser - el primero - el Tribunal de Alzada de este último y en virtud de la competencia civil que tiene atribuida legalmente, no observando esta Corte que pueda tratarse de algún aspecto concerniente a la materia contencioso administrativa y que pudiera corresponder a esta especial jurisdicción, toda vez que estamos en presencia de la presunta colisión con la Constitución de una medida de secuestro sobre un específico inmueble, que indubitablemente corresponde conocer a los tribunales cuya competencia se circunscribe al ámbito de derecho privado y no de derecho público.
Expuesto lo anterior, debe concluirse que por no corresponder el presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, mal podría constituir esta Corte el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior identificado, ya que – como se señaló – se trata de una materia netamente civil, cuya competencia escapa del control jurisdiccional de este Órgano Jurisdiccional, por lo que necesariamente debe declararse su incompetencia Así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior, debe determinarse cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de apelación incoado contra la precitada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para lo cual resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el régimen competencial aplicable a las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan (N° 00-0002 de fecha 20 de enero del 2000, Emery Mata Millán, en su carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la que se dejó sentado que

“(…) corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.


En virtud del criterio acogido en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Corte declinar el conocimiento de la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha de fecha 22 de mayo de 2002 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.303, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MISAEL DIAZ RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 9.351.458, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2002 emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/005