MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 02-2653

I


En fecha 18 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1773, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana PATRICIA PADRÓN GÓMEZ, cédula de identidad N° 6.137.380, asistida por el abogado HORACIO M. DE GRAZIA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-1.041/2001, de fecha 15 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue removida del cargo de Ingeniero Jefe III, que ejercía en dicha entidad y, consecuencialmente, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° DPL-1.231/2001, de fecha 23 de abril de 2001.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ADYS SUAREZ DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.956, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de enero de 2003, la abogada LISETT PERDOMO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.981, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 5 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 18 de febrero de 2003 los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO M. DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 84.032, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la apelación.

El 19 de febrero de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 27 de febrero de ese mismo año.

El 27 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la querellada presentó su respectivo escrito de conclusiones.

En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte dijo “Vistos”.

El 28 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana PATRICIA PADRÓN GÓMEZ, cédula de identidad N° 6.137.380, asistida por el abogado HORACIO M. DE GRAZIA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032 interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-1.041/2001, de fecha 15 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual fue removida del cargo de Ingeniero Jefe III, que ejercía en dicha entidad y consecuencialmente contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° DPL-1.231/2001.

Asimismo, solicitó la reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde el 11 de abril de 2001 hasta la efectiva reincorporación.

Señaló que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por:
1.- Falso supuesto ya que el cargo de Ingeniero Jefe III, es un cargo de carrera y no un cargo de confianza.
2.- Ausencia total y absoluta del procedimiento, ya que ejercía un cargo de carrera y no un cargo de libre nombramiento y remoción, traduciéndose la media de “remoción” en una destitución.
3.- Violación al principio de colegialidad toda vez, que dicho órgano no cumplió con las formalidades inherentes a la formación de voluntad de los órganos colegiados, formalidad que se hace indispensable, dada la naturaleza colegiada del Órgano.

Con relación al acto administrativo de retiro, señaló que al ser nulo el acto de remoción resulta también nulo el acto de retiro y que además no se cumplieron con las gestiones reubicatorias.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente el A-quo señaló:
“Observa este Tribunal que del expediente administrativo se puede apreciar, entre otras cosas, que la ciudadana Patricia Padrón Gómez, -ahora querellante- comenzó en la autoridad (sic) municipal ocupando el cargo de Urbanista (Registro de Empleado que corre inserto al ciento veintidós (122) del expediente administrativo), y luego ascendió a ocupar el cargo de Ingeniero Jefe III, al (Sic) cual desempeñaba para el momento de su remoción. Asimismo quedó demostrada la condición de funcionario de carrera de la querellante, pues así lo certifica la propia autoridad (sic) Municipal mediante documento que corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo.

Ahora bien tal y como señala el artículo 4 de la Ordenanza que rige la materia ‘se entiende por funcionarios Públicos Municipales de Libre Nombramiento y Remoción aquellos de alto Nivel o de Confianza´, en consecuencia a los fines de determinar si efectivamente el funcionario querellante realizaba tareas que por su naturaleza, permitan calificarlo como funcionario de confianza, debe constar en autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda tal aseveración.

(...)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, debe este Juzgador señalar que de autos no se evidencia prueba alguna, de la cual se desprenda que el cargo que ejercía la querellante para el momento de la remoción, era un cargo de los denominados de Libre Nombramiento y Remoción, bien, por estar dentro de la categoría de confianza, o de alto nivel, más por el contrario del expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del Municipio se desprende que el cargo que venía ejerciendo el funcionario querellante es un cargo de carrera.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, declara que en el presente caso se encuentra configurado el denunciado vicio de falso supuesto, toda vez, que (...) el cargo que venía desempeñando el ciudadano (Sic) PATRICIA PADRÓN GÓMEZ (...) era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, en consecuencia el acto así dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide”.

Con relación a la denuncia formulada por la recurrente relativa a la falta de procedimiento o ausencia de éste el A-quo señaló:

“de acuerdo a lo previsto en la normativa que rige la materia –Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capita (sic)l- el retiro o remoción proceden en los siguientes supuestos: a.- Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada; b.- Por haber sido jubilado o pensionado conforme a la Ordenanza respectiva; c.- Por reducción de personal debida a limitación financiera, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio de la organización administrativa; d.- Por estar incurso en las causales de destitución que contempla esta Ordenanza; y, e.- Por impedimento físico; tal como lo contempla el artículo 76 ejusdem.

En tal sentido al no estar incurso el (sic) querellante en ninguno de los supuestos arriba enunciados, debe presumir este Tribunal, y así lo hace, que la remoción de la cual fue objeto carece de procedimiento legalmente establecido, toda vez, que al ser un funcionario de carrera y gozar de estabilidad funcional, sólo procedía su retiro y remoción por las causales contempladas en la norma señalada supra. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso se trata de una destitución acordada sin seguir el correspondiente procedimiento disciplinario regulado en la Ordenanza respectiva y, en tal consideración, el acto impugnado resulta absolutamente nulo por estar incurso en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19, numeral 4 parte final, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...). Toda vez que el acto de remoción, sólo se fundamenta en que el referido funcionario ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción.

En lo que se refiere a las gestiones reubicatorias, dispuso:

“Del documento que corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo se desprende con exactitud que las gestiones realizadas por el órgano querellado para la reubicación del funcionario se efectuaron o estuvieron dirigidas a ubicar un puesto vacante del cargo Urbanista II, cuando lo correcto sería haber ubicado un cargo vacante de Ingeniero Jefe III, cargo este que desempeñaba al momento de la remoción.

En consecuencia este Tribunal considera que las gestiones realizadas para la reubicación de la referida funcionara (Sic), quien detentaba el cargo de Ingeniero Jefe III deben tenerse como no efectuadas dichas gestiones, ya que como se ha dejado sentado anteriormente, el cargo por el cual se realizaron las gestiones reubicatorias no era el cargo que desempeñaba la ciudadana Patricia Padrón Gómez, y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal como órgano administrador de justicia, debe declarar la nulidad absoluta del acto de remoción contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-1.041/2001 mediante el cual, el ciudadano Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador acordó remover al ciudadano (Sic) PATRICIA PADRÓN GÓMEZ, del cargo de Ingeniero Jefe III, y consecuencialmente contra el acto de retiro N° DPL-1.231/2001, notificado en fecha 23 de abril de 2001, pues los referidos actos recurridos contienen vicios que los hacen absolutamente nulos, y así se decide.

En consecuencia se ordena a la Cámara Municipal del Municipio libertador del Distrito Capital y a los demás funcionarios competentes de ese Poder Ejecutivo, la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando para el momento del ilegal retiro o en su defecto a uno de mayor jerarquía, así como también se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando como base para ello los aumentos que en el tiempo generaron dichos sueldos, para lo cual (...) ordena realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto debido a la querellante”.





IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 22 de enero de 2003, la abogada LISETT PERDOMO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.981, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:

Que negaba, rechazaba y contradecía las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la recurrente en su escrito libelar, asimismo ratificó que el cargo ocupado por la recurrente ciudadana PATRICIA PADRÓN es un cargo tipificado en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa como de confianza, señalando al efecto que el A-quo no valoró el alcance de esta norma.

En este mismo orden de ideas señaló que en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de la norma de derecho positivo, las cuales pueden clasificarse en: error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.

Que su representado no desconoció la condición de funcionario de carrera de la querellante, por lo cual le concedió el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, ya que la Administración no desconoce que es una funcionaria de carrera que desempeñaba un cargo de confianza (Jefe III) y así solicitó que fuera declarado.

Que el A-quo no valoró el expediente administrativo incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al desestimar las gestiones reubicatorias realizadas por el Municipio Libertador, señalando al efecto que el vicio de inmotivación se produce de acuerdo a la “Doctrina pacifica de la Sala” (Sic) cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis contraviniendo la doctrina de que el análisis se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa valoración no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por último señaló que rechazaba que la Administración Municipal hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto, toda vez, que el acto administrativo no presentaba las tres formas para que incurra en tal vicio que son: 1.- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; 2.- Cuando se aprecian erróneamente los hechos y 3.- Cuando se valoran equivocadamente los mismos.

V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

El 18 de febrero de 2003 los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO M. DE GRAZIA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 84.032, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA PADRÓN GÓMEZ, consignaron escrito de contestación a la apelación, en el cual expresaron lo siguiente:

En primer lugar, como punto previo, resaltaron “la falta de ética en la cual incurre el representante judicial del ente querellado, al pretender hacer suyos fragmentos de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social”, tal como se evidencia en los párrafos segundo y tercero del escrito de formalización presentado por el organismo querellado, toda vez, que esta utilizando fragmentos de una sentencia, de la cual sólo se desprende que fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no haciendo mención de la data de la misma y pretendiendo que dicho criterio es propio “cuando lo cierto es que el mismo se trata de fragmentos una sentencia”; solicitando al efecto, que se acuerden las medidas necesarias para que tales hechos no se repitan, en tal sentido denuncian y rechazan de manera tajante dicha conducta por los principios más elementales de la ética profesional.

Asimismo señalan, que efectivamente el órgano querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez, que se basó en una premisa totalmente falsa según la cual el cargo de Ingeniero Jefe III es un cargo de confianza; señalando al efecto que la titularidad del referido cargo la adquirió su representada mediante promoción y ascenso, mecanismo propio de los cargos de carrera y no por la vía del nombramiento que es el medio inherente para acceder a los cargos de libre nombramiento y remoción.

Que, para poder calificar un cargo como de confianza como ocurre con su representada, dicha calificación debe estar ligada necesariamente a la naturaleza del cargo que ejerce y no por el simple hecho de que se describa el cargo como de confianza.

Que, en atención a la pacifica y reiterada jurisprudencia, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, “A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, -de alto nivel o de confianza- se atenderá a la naturaleza real de los servicios y funciones que preste, independientemente que haya sido asignada al cargo que ocupa”.

Señalan igualmente que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupaba un cargo de confianza, “no basta que en el oficio de notificación se califique como tal, así como tampoco, es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde teóricamente con el correspondiente dispositivo de la norma que le sirve de fundamento, sino que le corresponde a la Administración demostrar que el cargo desempeñado por el funcionario se encuentra dentro del Organigrama Estructural de dicho ente, comprendido, dentro de los cargos denominados de confianza, para así poder calificar dicho cargo de libre nombramiento y remoción”. Hechos estos tomados en cuenta por el A-quo al dictar sentencia, y que demuestran al contrario de lo dicho por el organismo recurrido que si valoró las pruebas y los expedientes que constan en autos.

Asimismo ratificaron la denuncia de que el acto recurrido mediante el cual se acordó la remoción de la querellante fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resultando absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, atentando en consecuencia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas señalan que el acto de remoción recurrido viola el principio de colegialidad de los actos, toda vez, que dicho órgano no cumplió con las formalidades inherentes a la formación de voluntad de los órganos colegiados, formalidad que se hace indispensable, dada la naturaleza colegiada del Órgano.

De igual forma ratificaron las denuncias contenidas en el escrito libelar y referidas al acto de retiro, señalando al efecto que si el acto mediante el cual se removió a la querellante del cargo ejercido y se dispuso su pase a situación de disponibilidad es nulo, también es nulo el acto de retiro. A todo evento el acto de retiro contiene a su vez vicios propios que hacen procedente su nulidad absoluta, toda vez, que el organismo no realizó los tramites esenciales para su validez, como son las gestiones reubicatorias dentro del Concejo Municipal del Municipio Libertador, toda vez, que la Oficina de Personal del organismo querellado no cumplió ningún tramite destinado a reubicar a su representada en un cargo de carrera en el Concejo del Municipio Libertador, por tal motivo concluyen que las mismas no se efectuaron.

Por último solicitan, se declaren sin lugar la apelación ejercida por el organismo querellado y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la abogada LISETT PERDOMO G., en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2002 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por la ciudadana PATRICIA PADRÓN GÓMEZ, asistida por el abogado HORACIO M. DE GRAZIA SUÁREZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-1.041/2001, de fecha 15 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual fue removida del cargo de Ingeniero Jefe III, que ejercía en dicha entidad y, consecuencialmente, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° DPL-1.231/2001.

Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO M. DE GRAZIA SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante relativo a que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante se observa: “la falta de ética en la cual incurre el representante judicial del ente querellado, al pretender hacer suyos fragmentos de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social”, tal como se evidencia en los párrafos segundo y tercero del escrito de formalización presentado por el organismo querellado, toda vez, que está utilizando fragmentos de una sentencia, de la cual sólo se desprende que fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no haciendo mención de la data de la misma y pretendiendo que dicho criterio es propio “cuando lo cierto es que el mismo se trata de fragmentos una sentencia”; solicitando al efecto, que se acuerden las medidas necesarias para que tales hechos no se repitan, razón por la que denuncian y rechazan de manera tajante dicha conducta por los principios más elementales de la ética profesional.

Al respecto, observa esta Corte, que escapa de su alcance, aseverar como lo hacen los apoderados judiciales de la parte querellante, que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en su escrito de fundamentación de la apelación haya pretendido asumir como suyo los criterios expuestos faltando a la ética profesional, no obstante, si los apoderados recurrentes consideran que existen motivos suficientes como para intentar acciones, por considerar que la conducta de la representante del Municipio infringió los principios de ética profesional, esta Corte le indica que no es competente para dilucidar tal solicitud, sino, que deberá remitir la misma ante los organismos competentes, y así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y a los efectos de decidir el presente recurso de apelación, pasa esta Corte a analizar los vicios denunciados a tal efecto observa:

En su escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada judicial de la parte apelante rechazó, negó y contradijo “las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la recurrente en su escrito libelar”, asimismo ratificó que el cargo ocupado por la querellante es un cargo tipificado en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa como de confianza, señalando al efecto que el A-quo no valoró el alcance de esta norma, y que la Administración no incurrió en falso supuesto al indicar que el cargo ejercido por la querellante era un cargo de confianza.

En su escrito de contestación a la apelación los apoderados de la querellante señalan, que efectivamente el órgano querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se basó en una premisa totalmente falsa según la cual el cargo de Ingeniero Jefe III, es un cargo de confianza; señalando al efecto que la titularidad del referido cargo la adquirió su representada mediante promoción y ascenso, mecanismo propio de los cargos de carrera y no por la vía del nombramiento que es el medio inherente para acceder a los cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, el artículo 5 de la referida Ordenanza dispone en su Parágrafo Único: “que a los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo se atenderá la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”. De la cual podemos inferir, que debe demostrarse la naturaleza real de los servicios y funciones prestadas, aún cuando el cargo haya sido denominado “cargo de confianza”, debiendo en consecuencia constar de los autos prueba suficiente de las cuales se desprenda tal afirmación.

Ahora bien, si bien es cierto, que el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal establece una enumeración enunciativa, razón por la cual, es posible que existan dentro de la Administración Municipal cargos considerados de alto nivel o de confianza, distintos a los mencionados por la Ley, cuyos titulares no gozan del beneficio de la estabilidad, por lo que pueden ser removidos de sus cargos libremente, es decir, sin que sea necesario cumplir con los extremos exigidos en Titulo VI de la mencionada Ordenanza con respecto al Retiro de la Administración Pública Municipal, no menos cierto es, que el Organismo querellado no demostró de forma alguna que efectivamente las funciones ejercidas por la querellante correspondían a un cargo de confianza, lo cual si fue negado por la querellante, trasladando de tal forma la carga de la prueba al Concejo Municipal del Municipio Libertador, quien a su vez, estaba en la obligación de demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en los cuales basó su decisión para calificar el cargo ejercido por la querellante como un cargo de confianza, no siendo suficiente que se realizara simplemente la expresión de dichos motivos en el acto de notificación respectivo.

No obstante, es criterio de esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se proceda a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, además de hacer referencia al fundamento jurídico en el cual sustenta su actuación, debe demostrar que el funcionario del que se trata, efectivamente, desempeña un cargo de confianza, es decir, aquellos que envuelven para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad. O bien, en su defecto, tal situación debe ser claramente deducible de las actas del expediente administrativo del funcionario en cuestión.

Tal como se observa, el acto administrativo impugnado no refiere cuáles son las atribuciones asignadas a la querellante en virtud de las cuales podía calificarse el cargo por ella desempeñado como un cargo de confianza o alto nivel, simplemente hace mención de que “en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de confianza, con arreglo a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 5 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio (...) me dirijo a usted a fin notificarle su remoción del cargo de Ingeniero Jefe III (...)”. Quedando con ello, desvirtuado el alegato de la parte apelante referido a que el Juez A-quo no valoró el alcance de la norma supra citada, por cuanto, en el presente caso, la representación de la parte apelante no demostró que la querellante desempeñara un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Aunado a ello, observa esta Corte que ciertamente se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, tal como lo estableció el A-quo, dado que, si el organismo querellado no demostró que estábamos en presencia de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esto trae como consecuencia que la norma aplicada estaba errada, toda vez, que nos encontramos en presencia de un cargo de carrera, y la querellante fue removida supuestamente por desempeñar un cargo “de confianza, con arreglo a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 5 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal”, lo que hace que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.


VII
DECISION


En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ADYS SUAREZ DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.956, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana PATRICIA PADRÓN GÓMEZ, cédula de identidad N° 6.137.380, asistida por el abogado HORACIO M. DE GRAZIA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-1.041/2001, de fecha 15 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual fue removida del cargo de Ingeniero Jefe III, que ejercía en dicha entidad y consecuencialmente contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° DPL-1.231/2001. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________días del mes de ___________dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS







EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 02-2653
AMRC/s/3