EXPEDIENTE N°: 02-26962
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos de Jesús Croes Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.716, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Karlliet Francis Croes Guanipa, cédula de identidad N° 11.859.557, contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Universidad del zulia a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 8 de enero de 2003, recibido el expediente administrativo solicitado se acordó agregarlo a los autos y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2003, el mencionado Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y que se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ. En esa misma fecha se dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal General de la República.
El día 12 de marzo de 2003, se libró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de mayo de 2003, transcurrido el lapso de quince (15) días consecutivos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que la parte recurrente retirara el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar el original del mismo a los autos y pasar el expediente a la Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en relación al cumplimiento del lapso previsto en la mencionada norma.
En fecha 21 de mayo de 2003, recibido el expediente en esta Corte, se dio cuenta del mismo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 21 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
Que a través del acto administrativo impugnado, el cual fue notificado mediante oficio signado con las letras y números CU.08625.2001, recibida por la accionante el día 14 de enero de 2002, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia había declarado improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por dicho órgano universitario en fecha 7 de febrero de 2001, mediante el cual se decidió el concurso de credenciales para proveer un cargo para Becario Académico a Dedicación Exclusiva, para la cátedra de Bioquímica de la Escuela de Medicina.
Que al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, el Consejo Universitario no había cumplido con las obligaciones que imponen los artículos 53, 58 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidas a que la Administración debía cumplir un trámite para averiguar los hechos, toda vez que había ratificado su propia decisión de fecha 7 de febrero de 2001, sin tomar en cuanta dichas obligaciones.
Que el acto administrativo impugnado era “inmotivado y carente de conexión lógica con los alcances y efectos determinados de los actos administrativos precedentemente producidos por el Consejo de Facultad de Medicina, con los actos anteriormente dictados por el Consejo de Facultad de Medicina, los cuales aparecen agregados al expediente administrativo”.
Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado incurría en el vicio de falso supuesto por tergiversar los hechos “que envilece de nulidad absoluta al acto recurrido”. Asimismo, señaló que la conducta del Consejo Universitario al declarar improcedente el recurso de reconsideración, resultaba violatoria del derecho a la igualdad de las partes en el procedimiento administrativo, garantizado constitucionalmente, pues constituía un elemento adicional que evidenciaba el propósito de las autoridades universitarias de “torcer la interpretación de los hechos denunciados y de la falta de aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, para favorecer a unos de los concursantes en detrimento de mi representada”.
Que del acto administrativo impugnado se desprendía la falta de consideración de los alegatos esgrimidos por la accionante en el recurso de reconsideración interpuesto ante el Consejo Universitario, en virtud de lo cual dicho acto había incurrido en lo que la doctrina procesal catalogaba como “’absolución de la instancia’, en clara y evidente violación de lo dispuesto en los artículos 3 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual inficiona de NULIDAD ABSOLUTA al referido acto”, razón por la cual solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que éste Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, resulta necesario pronunciarse previamente acerca del cumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto, observa que el referido dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 125.- En el auto de admisión, el tribunal ordenará notificar a la Fiscalía General de la República y también a la Procuraduría General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuera publicado el cartel, será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiese sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho termino, la Corte declarará desierto el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de agosto de 2001 con respecto al expediente N° 00-22681 (caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual se examinó la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar la constitucionalidad de la disposición en referencia, y al respecto se señaló lo siguiente:
“el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permite ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así, el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al Juez le quede certeza de ese conocimiento.
En efecto, el emplazamiento –como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa– se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento, el Legislador así ha arbitrado un modo de hacerle constar ese emplazamiento.
Así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquél se ha producido, se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio. (…)
Una vez que se ha librado el cartel de emplazamiento, la norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) establece una carga en cabeza del accionante, quien deberá consignar un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que fuere expedido ‘y de no hacerlo dentro de dicho término (el Tribunal) declarará desistido el recurso’.
De esta forma (declaratoria del desistimiento del recurso) se sanciona el incumplimiento de la carga procesal apuntada.
Así entonces, el legislador preconstitucional pretende que una vez que se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en un juicio en el que se discute si la actuación administrativa en la que subyace la idea de satisfacción de necesidades colectivas, el recurrente no se limite a impugnar, sino que, una vez hecho ello y prácticamente al comienzo del juicio demuestre que continúa con el interés de seguirlo. El recurrente debe cumplir con una carga para continuar su juicio, pues su incumplimiento denotará poco interés en continuar el juicio y se sancionará tal negligencia procesal con el desistimiento del recurso.
En el caso específico del proceso administrativo, la Ley ha querido deducir o presumir esta voluntad, de actos que, si bien, no representan una manifestación expresa, son –en su sentido- una muestra implícita e inequívoca de ella. Así se ha dado a llamar desistimiento tácito, el previsto en la norma que analizamos (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
Conforme al criterio anteriormente citado, observa esta Corte que el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento al expediente, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que tal incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación en la ciudad de Caracas dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que en el sistema procesal venezolano rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva a la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva, sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta; cuya consecuencia es prevista por el legislador para cada caso en concreto.
Al respecto, la doctrina ha señalado que el principio de preclusividad de los actos, “tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 1999, pag. 196).
Precisado lo anterior, resulta indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Es así como de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que se debe comenzar a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, al expresar: “un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido”.
Siendo ello así, esta Corte observa, que el cartel de emplazamiento que corre inserto al folio 260 del expediente judicial, fue expedido en fecha 12 de marzo de 2003. Asimismo, se observa que en fecha 14 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte dejó constancia de que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia había precluido el día 27 de marzo de 2003, sin que el apoderado actor hubiese retirado el indicado cartel, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos de Jesús Croes Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.716, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Karlliet Francis Croes Guanipa, cédula de identidad N° 11.859.557, contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
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