EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0188
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de enero de 2003, los abogados Carmen Cardoza, Teresa Suárez, Lisbeth Borrego Castillo, Xiomara del Carmen Heredia, Julio César Narváez, María Onsalo, William González H., Humberto Serra, Yelitza Borges, Ibeth Rengifo y Beatriz Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.381, 15.213, 59.143, 69.010, 44.592, 16.938, 52.600, 33.062, 76.558, 36.196 y 27.731, respectivamente, Procuradores Especiales de Trabajadores, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH MARIA GUERRA ALFONSO, con cédula de identidad N° 10.065.174, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 38-2002 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la Calificación de Despido solicitada por la empresa “Grupo Empresarial Correa, C.A.”, contra la prenombrada ciudadana.
En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió el Oficio No. 021-03 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, anexo al cual se remiten los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se acordó solicitar el expediente administrativo.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de enero de 2003, los abogados Carmen Cardoza, Teresa Suárez, Lisbeth Borrego Castillo, Xiomara del Carmen Heredia, Julio César Narváez, María Onsalo, William González H., Humberto Serra Yelitza Borges, Ibeth Rengijo y Beatriz Pinto, ejercieron recurso de contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 38-2002 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la Calificación de Despido que fuere solicitada por la empresa “Grupo Empresarial Correa, C. A.”, contra la prenombrada ciudadana, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron que la ciudadana Elizabeth Guerra, comenzó a prestar servicio como Gerente de Administración del Grupo Empresarial Correa C. A., en fecha 30 de octubre de 2001.
Que en fecha 26 de junio de 2002, la referida empresa solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se iniciara el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de dicha trabajadora, procedimiento éste aplicable para proceder a despedir a la trabajadora en razón de que la misma empresa reconoce que goza de la inamovilidad laboral, prevista en el único aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la causal alegada por la representación patronal para solicitar la Calificación de Despido fue la contemplada en el Literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Que en fecha 31 de julio de 2002, fue declarada con lugar la demanda de calificación de despido.
Que la Providencia Administrativa impugnada carece de absoluta base legal, que existe “evidentemente” un vicio de silencio de prueba.
Aducen los recurrentes, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar incurrió en vicio en su causa o motivo, lo que la doctrina califica como abuso o exceso de poder.
Que interpretó de manera errada el fundamento legal y no constató, ni apreció los presupuestos de hecho que dieron origen al procedimiento que trajo como consecuencia la decisión hoy cuestionada, ya que la solicitud de calificación de despido o calificación de faltas se originó en falsos supuestos, a través de los cuales se descalificó de manera inadecuada los verdaderos hechos probados, violándose así los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 38-2002 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa, que resulta necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (expediente número 02-2241, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, esta Corte lo asume como suyo y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 38-2002, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 38-2002, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, a través de la cual se le declaró con lugar la calificación de despido solicitada por la empresa Grupo Empresarial Correa C.A, contra la trabajadora Elizabeth María Guerra Alfonso.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto en el escrito contentivo del mismo se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el artículos 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en virtud de que no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurre alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido se observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Al respecto, jurisprudencialmente se ha reiterado, que para el otorgamiento de las medida de suspensión de efecto existen requisitos de procedencia, cuales son la existencia de “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación, una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, lo cual se verifica mediante la aplicación de un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, y aunado a ello, debe existir un “periculum in mora”, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal, requiriéndose además la constatación del perjuicio irreparable o de difícil reparación.
En el caso sub examine en relación con el primero de los requisitos, debe esta Corte precisar si el solicitante es titular del derecho cuya protección se invoca y sí sobre la denuncia formulada de una actividad lesiva de ese derecho, emerge una verosimil presunción de ilegalidad, de manera que la ausencia de protección pudiera eventualmente causar algún daño grave e irreparable.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, del estudio del expediente, en cuanto a la presunción del buen derecho que, la ciudadana Elizabeth María Guerra Alfonso es la destinataria del acto administrativo impugnado, motivo por el cual pasa a analizar la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, observando en tal sentido que la controversia en el presente caso versa sobre la autorización otorgada por el Inspector del Trabajo en el Estado Bolívar para despedir a la trabajadora recurrente gozando la misma de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del denominado fuero materno.
En este sentido, es pacifico y reiterado por la jurisprudencia contenciosa administrativa nacional, que el fuero maternal ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embarazadas y, el cual se traduce en la inamovilidad laboral de la mujer; de ahí que se ha establecido a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, la cual, además, está garantizada por el Estado, tutelada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76. No obstante, destaca esta Corte sin que ello constituya pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, que el fuero maternal que otorga inamovilidad a la trabajadora, no puede ser obstáculo para proceder al despido, una vez que hubieren quedado debidamente establecidas las causas imputadas por el patrono.
Por otra parte, no encuentra esta Corte elementos en autos que pudieran constituir la presunción del embarazo de la trabajadora que permita la determinación del fumus bonis iuris. En tal virtud, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca del periculum in mora.
Por lo precedentemente expuesto, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, en contra de la providencia administrativa Nº 38-2002 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido intentada por la empresa Grupo Empresarial Correa C.A, contra la prenombrada ciudadana.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/001
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