EXPEDIENTE N°: 03-0240
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 27 de enero de 2003 fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° 1809-02-4053 de 27 de noviembre de 2002, por el cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por las ciudadanas MAGALI MUJICA y NORELY MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad núms. 4.725.308 y 9.635.151, respectivamente, asistidas por la abogada MIRLA SOSA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.135, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 3990, 4882, 4967 y 5840, dictados por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, mediante los cuales fueron removidas del cargo que venían desempeñando como Secretarias I al servicio de ese Ejecutivo Regional.
Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara el día 20 de noviembre de 2002, contra el auto dictado por el Tribunal remitente el 13 de noviembre del mismo año, que negó la homologación a la transacción realizada por el Ejecutivo del Estado Lara y la ciudadana Norely Márquez.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 1997 las ciudadanas Magali Mujica y Norely Márquez ejercieron recurso de nulidad en los términos descritos.
El 7 de abril de 1997 el recurso fue admitido por el Juzgado a quo y, en consecuencia, le otorgó quince (15) días hábiles al Procurador General del Estado Lara para que se diera por citado, y, una vez finalizado ese lapso, se emplazara a la demandada en la persona de dicho funcionario.
El 25 de junio de 1997 finalizó el lapso para la contestación de la demanda, y el 2 de julio del mismo año la causa quedó abierta a pruebas, venciendo dicho período el 7 de agosto de 1997.
En esa misma oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de informes.
El 7 de enero de 1998 el indicado Juzgado Superior declaró con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, la nulidad de los actos de remoción números 3990 y 4882 y de los actos de retiro números 4967 y 5840, dictados por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, ordenando por ello la reincorporación de las recurrentes en los cargos que venían desempeñando o a otro de similar jerarquía y sueldo. Igualmente, ordenó que se le pagaran a las recurrentes todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El 12 de enero de 1998 la parte recurrida apeló de la decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto del 23 de enero de ese año, acordándose la remisión de las actuaciones procesales a esta Corte.
El 26 de mayo de 1998 esta Corte declaró desistida la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 24 de septiembre de 1998, definitivamente firme como se encontraba la decisión dictada el 7 de enero de ese año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicho Tribunal otorgó un plazo de diez (10) días para la ejecución voluntaria del fallo. A tal fin, ordenó la notificación del Procurador General del Estado Lara, dándole un lapso de quince (15) días hábiles para que se diera por notificado de dicho auto.
El 4 de febrero de 1999, visto que el Ejecutivo del Estado Lara no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juzgado mencionado, con base en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 1995, le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles al Gobernador del Estado Lara para que propusiera la forma y tiempo de dar cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal el 7 de enero de 1998.
En esa misma ocasión, señaló que una vez planteada la forma de cumplimiento voluntario de la sentencia se notificaría a las recurrentes para que aceptasen o negasen la propuesta realizada, y que en caso de desacuerdo se fijaría un lapso de diez (10) días para una nueva propuesta. Que, en el supuesto de que ésta no fuese aceptada o no se hubiese planteado alguna, el Tribunal ordenaría al Gobernador del Estado Lara el pago en contra de la partida “Compromisos Pendientes de Ejercicios Anteriores”, establecida en el artículo 43, literal “a” de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Lara o, en su defecto, la inclusión de ese pago en una partida única por no exceder del cinco por ciento (5%) del monto del presupuesto del Estado Lara.
El 29 de marzo de 1999 la Procuraduría General del Estado Lara consignó escrito en el cual propuso que a las recurrentes se le pagaran los sueldos calculados con base en el sueldo devengado a la oportunidad de su retiro, y que dicho pago iba a ser registrado en la Ley de Presupuesto del Estado Lara para el ejercicio fiscal del año 2000, en virtud de que las mismas no se encontraban registradas en la Ley de Presupuesto del Estado Lara del ejercicio 1999.
El 16 de abril de 1999, vista la diligencia de 30 de marzo de 1999 en la cual la parte actora expuso que el Ejecutivo Regional, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, sólo realizó la propuesta con respecto a la obligación de dar más no así con respecto a la de hacer, esto es, la obligación de reincorporarlas a sus cargos dentro de la Administración pública, y vista la propuesta presentada por la Procuradora General del Estado Lara, el a quo observó que en la primera parte de la propuesta no se indicó el monto que se proponía pagar por concepto de sueldos y emolumentos y que no se señaló la reincorporación de las recurrentes a sus cargos u otro alguno de similar jerarquía, por lo que le otorgó a dicho órgano un lapso de diez (10) días hábiles para que informara el monto a pagar por concepto de sueldo así como también el motivo por el cual las recurrentes no habían sido incorporadas.
El 25 de mayo de 1999 la Procuraduría General del Estado Lara consignó escrito en el cual daba cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa el 16 de abril de 1999.
El 15 de julio de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental visto: 1) los escritos presentados por la Procuradora General del Estado Lara y por la parte gananciosa; 2) que la sentencia dictada en la causa quedó firme; 3) que la Procuraduría presentó una propuesta de pago sin ningún monto para ser cumplida para el año 2000, cuando debió estar reflejada en el presupuesto de 1999; 4) que en dicha proposición no se señaló nada con respecto a la reincorporación de las recurrentes; 5) que dicha propuesta fue negada por la parte gananciosa; 6) que se presentó una segunda propuesta que pretendía repartir el pago en tres ejercicios fiscales, y en cuanto a la obligación de reincorporar a las gananciosas proponía el reenganche de las misma pero sometiéndolas a la condición de evaluación inmediata sobre la necesidad de los servicios que presta el Ejecutivo regional, y en tal sentido debían ponerse a la disposición del Jefe de Personal, pretendidamente, desde el día en que contase en autos la indicada propuesta, lo cual, a criterio de ese Tribunal, transgredía lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenó la reincorporación inmediata de las recurrentes en los términos indicados en la sentencia dicta el 7 de enero de 1998 y para ello comisionó suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 22 de julio de 1999 la Procuraduría regional apeló de ese fallo, siendo oída la apelación en un solo efecto por auto de 28 de julio de 1999, ordenándose en consecuencia la remisión de la compulsa respectiva a esta Corte.
El 6 de octubre de 2000, visto que el apoderado judicial de la ciudadana Magali Mujica desistió de la acción y del procedimiento por cuanto su poderdante se transó con el Ejecutivo del Estado Lara, el Juzgado Superior, una vez verificado que dicho abogado tenía suficiente poder para desistir, homologó el desistimiento presentado dejando constancia que el procedimiento continuaba sólo para la ciudadana Norely Márquez.
El 6 de marzo de 2002, la Gobernación del Estado Lara -representada por el Jefe de Personal- y la ciudadana Norely Márquez celebraron una transacción conforme a la cual, dicha ciudadana sería restituida en el cargo que venía desempeñado para el momento de su destitución y recibiría la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) por concepto de salarios caídos y demás emolumentos dejados de percibir.
El 20 de marzo de 2002 la indicada transacción fue homologada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
El 14 de octubre de 2002 la Procuraduría General del Estado Lara consignó escrito según el cual, visto que la transacción suscrita el 6 de marzo de 2002 adolecía de la autorización del máximo representante del Ejecutivo regional, quien era el competente para comprometer el patrimonio estadal, solicitaron la nulidad del acta inicialmente presentada ante el Tribunal y, a su vez, consignó el acta de la transacción celebrada el 3 de octubre de 2002 firmada por el representante de la Oficina de Personal, de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, por el Gobernador del Estado Lara y por la parte recurrente, a objeto de que el Tribunal impartiera su homologación.
El 13 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la homologación a la nueva transacción alegando para ello que, ya existía una transacción que no había sido anulada aunado a que la de más reciente data desmejoraba sensiblemente lo que le correspondía a la funcionaria.
El 20 de noviembre de 2002 la Procuraduría General de la República apeló del auto indicado.
El 27 de noviembre de 2002 el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos ordenando, en consecuencia, su remisión a esta Corte.
El 18 de febrero de 2003 la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental negó la homologación a la nueva transacción alegando para ello, lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, presentada por la Abogada Wendy Azuaje, en su condición de auxiliar de la Procuraduría General del Estado Lara, donde alega que la transacción del 06 de marzo de 2002, consignada el día 08 del mismo mes y año, adolecía de la autorización de la máxima autoridad del Ejecutivo, este Tribunal constata que ello es cierto, no obstante y a pesar de lo pautado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el solicitar la nulidad del Acta inicialmente presentada no es materia que este Tribunal pueda decidir mediante un simple acto, dado que conviene acotar que el venire contra factum propium es una categoría general de litigación temeraria expresamente prevista y prohibida por nuestro ordenamiento Procesal Civil, aplicable por reenvío expreso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, este Tribunal no puede homologar una nueva transacción, sin anular la anterior y dado que priva la progresividad de los derechos del trabajador, este Tribunal se abstiene de ello, aparte de observar que la transacción consignada desmejora sensiblemente lo que le corresponde a la trabajadora, observándose igualmente que la transacción no llena los requisitos pautados por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar, habida cuenta de existir una homologación previa en otra transacción y el privilegio que otorgó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el Jerarca firmara las transacciones, no puede estar concebido para que la administración actúe contra de sus propios actos y así se decide (...)”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Procuraduría General del Estado Lara adujo, con respecto a la negatoria de la homologación, que, en el caso de autos, lo único que se requería era la desestimación de la transacción anterior, por cuanto, si bien existía el acta suscrita el 6 de marzo de 2002, la manifestación expresa de voluntad de las partes de convenir en lo que respectaba al pago de lo adeudado contenido en las declaraciones recogidas en el acta de transacción del 3 de octubre de 2002, firmada por los transantes, dejaba automáticamente sin efecto la transacción anterior, la cual, en su criterio, nunca tuvo efecto por no contar con la aprobación del Gobernador del Estado Lara, como ordenador del gasto público estadal, según lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 7° de la ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Lara.
Con respecto a lo esgrimido por la apelada en el sentido de que la nueva transacción desmejoraba los montos correspondientes a la trabajadora, indicó que, con tal argumento pasó por alto que se trataba de una concesión que hacía la trabajadora a cambio de otra que le hacía la Administración referente a la forma y oportunidad del pago, sin que ello significara en manera alguna el abandono por parte de la recurrente de aquellos derechos clasificados como irrenunciables, concesiones que, adujo, eran perfectamente válidas atendiendo al principio de la libre voluntad de las partes para contratar, más aun cuando fue la misma trabajadora quien propuso el monto a ser pagado.
Señaló que, a pesar de que el Código Civil no señalara expresamente que la transacción extinguía los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado, tal consecuencia se desprendía de las normas contenidas en los artículos 1.816, 1.817 y 1.818, eiusdem, según las cuales, la transacción comprendía la renuncia a los derechos y acciones que se han dado lugar entre las partes, operando de manera similar a una sentencia en el sentido de resolver entre ellas las diferencias planteadas, por lo que, en su criterio, si esa voluntad de las partes no transgredía la ley, el orden público ni las buenas costumbres, el Juez no debía intervenir en su formación y manifestación.
Refirió, que la transacción celebrada el 20 de marzo de 2002 carecía de validez dado que no contaba con la requerida aprobación del Gobernador del Estado Lara, carencia que hacía innecesaria la anulación de la misma al ser ésta del todo ilegítima por ausencia de la voluntad de la otra parte, lo que causaba la correspondiente invalidez de la homologación del Tribunal.
Precisó, que la apelada no especificó ni determinó cuáles eran los requisitos que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, debía cumplir la transacción efectuada, disposiciones que, acotó, no se veían contravenidas en ningún sentido por el contenido, forma y fondo del acta de transacción. Que por el contrario, la transacción anterior aun siendo inválida por no encontrarse debidamente aprobada con la firma de la única persona capaz de comprometer el patrimonio del Estado Lara sí fue homologada, basándose ahora en esa homologación para negar su aprobación a la transacción que sí contenía todos los requisitos exigidos para su validez, situación que, esgrimió, atentaba contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Con respecto al alegato esgrimido por la apelada de que se incurrió en venire contra factum propium, señaló que con dicha afirmación la apelada no atendió a la verdadera intención del nuevo acto, que no era otra que la corrección de una actuación de la Administración que se encontraba viciada por ilegalidad e ilegitimidad en razón de la ausencia de la firma del Gobernador del Estado Lara, además que se calculó el monto que realmente procedía aunado a que se fijó una fecha inmediata de pago, por lo que solicitó que se declara con lugar la apelación interpuesta; se revocara el auto de 13 de noviembre de 2002; y se homologara la transacción celebrada el 14 de octubre de 2002.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con ocasión a la querella ejercida por las ciudadanas Magali Mujica y Norely Márquez contra el ejecutivo del Estado Lara y, al respecto observa que, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de esta Corte conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que conozcan de recursos especiales contencioso administrativo, razón por la cual, la misma se declara competente para conocer de la indicada apelación. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la sentencia apelada negó la homologación a la transacción efectuada el 3 de octubre de 2002 arguyendo al efecto que, solicitar la nulidad del Acta inicialmente presentada no era materia que le correspondía a ese Tribunal; que para homologar la nueva transacción era necesario anular la anterior; que la transacción consignada desmejoraba sensiblemente lo que le correspondía a la trabajadora; y que la transacción no llenaba los requisitos pautados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Dichas consideraciones fueron rebatidas por la parte apelante señalando que lo único que se requería para homologar la nueva transacción era la desestimación de la transacción anterior; que la primera transacción nunca tuvo efecto; que la nueva transacción se trataba de una concesión que hacía la trabajadora a cambio de otra que le hacía la Administración referente a la forma y oportunidad del pago; y, que la nueva transacción no contravenía las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, se observa que conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, ”[l]a transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
A tal efecto, el artículo 1718, eiusdem, al igual que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende entonces de los artículos citados que la transacción, como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
Tal noción se encuentra recogida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
No obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva, estatuyéndose aquella en el artículo 1.714 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Esa capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “.
De manera que, al aplicarse supletoriamente las normas precedentemente citadas al ámbito del Derecho Público -específicamente a los procesos contencioso administrativo-, la esencia jurídica contenida en la frase “tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” debe ser interpretada en atención al principio de legalidad. Así, en el caso de transacciones celebradas entre el Estado y el administrado, el funcionario u órgano que represente a la unidad político territorial debe tener competencia para disponer del derecho en litigio y comprometer el patrimonio público con la transacción por él celebrada (de ser el supuesto), capacidad que, conforme a lo dispuesto en el artículo ya referido y al principio de legalidad que rige a los órganos que ejercen el Poder Público, debe estar determinada de forma expresa.
Por su parte, el establecimiento de la capacidad objetiva estatuida en el ya citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse de forma acumulativa con la capacidad subjetiva para que pueda proceder la homologación de la transacción. Así, dicha normativa prevé que las partes pueden transarse conforme a las disposiciones contenidas en el Título Preliminar y en el Título XII del Código Civil, debiendo constatar el Juez que la transacción no se realice sobre materias en las cuales dicha figura procesal esté prohibida, estatuyéndose como requisito sine qua nom para transigir la capacidad para disponer de la cosa objeto de la transacción (artículo 1.714).
Ahora bien, la otra disposición normativa del Código Civil aplicable a la figura jurídica de la transacción así como a las demás figuras de autocomposición procesal, es la contenida en el artículo 6 del Código Civil. Dicha norma constituye un principio general del derecho y su contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De forma que el límite objetivo previsto en la norma citada, se traduce en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en que está presente además del interés de las partes, también el orden público o las buenas costumbres (en el ámbito del derecho privado ha sido entendido que en estos casos la materia objeto de la transacción versa sobre el estado y capacidad de las personas), de lo que se desprende que, en el ámbito del derecho público quien celebre una transacción a nombre de un ente público es necesario que tenga la capacidad objetiva suficiente para comprometer mediante dicha figura de autocomposición procesal el patrimonio público, lo cual se traduce en el hecho de que la noción de competencia debe ser equiparada a capacidad para contratar conforme a lo previsto en el artículo 1.143 del Código Civil.
Es así como, en atención a lo expuesto para que la transacción celebrada el 6 de marzo de 2002 fuese realmente válida era necesaria que estuviese refrendada, tal como lo alega la parte apelante, por el Gobernador del Estado Lara, quien, conforme a lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Lara, es quien posee la competencia para comprometer el patrimonio público.
Sin embargo, la afirmación realizada por la apelante, en el sentido de que para proceder a homologar la nueva transacción sólo bastaba con desestimar la anterior, no es del todo cierta. La transacción, como se indicara, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, de manera que la transacción no es impugnable como sentencia, sino como contrato y para ello debe seguirse el procedimiento establecido para la anulación de contrato, aunque ello no menoscabe el hecho de que la transacción, como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos
Es así como, conforme al Código Civil, hay algunos supuestos en que la irregularidad del acto afecta una condición de existencia o de formación del mismo que hace que el acto no llegue ni siquiera a nacer, así como hay otros supuestos en que la irregularidad sólo implica la imperfección del acto cuya ausencia es considerada por el ordenamiento como una condición de validez del acto y que, como tal, expone al acto a que se eliminación del mundo jurídico pueda ser decretada tan pronto como se hagan valer tales imperfecciones (tal posición se vislumbra de lo contenido en los artículos 1.157; 1352 ó 1.354 del indicado texto).
Un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto jurídico querido por la parte o partes que lo producen. Este defecto de imputación puede ser concebido: bien como algo coetáneo a la producción del acto, de manera que éste no produzca el efecto querido de forma absoluta; bien como una ineficacia en potencia que para su actualización exige una iniciativa dejada a la discreción de ciertas persona (nulidad relativa) la cual, a su vez, puede ser total o parcial.
La nulidad absoluta suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento jurídico para sancionar con ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla general dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que puede invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado del proceso.
No obstante ello, no se debe dejar de tener en cuenta que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes. Tal situación es lo que ha llevado a afirmar a la doctrina más calificada que la confirmación o la consolidación retroactiva del acto es posible respecto de una transacción viciada de nulidad relativa, por aquello de que la nada no puede adquirir existencia por un acto meramente abdicativo del derecho a hacer valer tal nulidad (MELICH ORSINI). Por eso, respecto del acto viciado de nulidad absoluta se ha admitido sólo la refracción, esto es, la repetición del acto supliendo el elemento que falta en el acto inicial, siendo indispensable un nuevo intercambio de consentimiento. Se trata pues, de volver a hacer el contrato.
La refacción deja intacta la invalidez del contrato refaccionado: se trata, simplemente, de celebrar un nuevo contrato válido, en sustitución del que se rehace, y que no está infectado por el vicio que afectaba al último, de manera que en dicha figura debe hablarse de un acto totalmente nuevo e independiente y no cabe postular eficacia retroactiva de ninguna especia.
De tal manera, que la transacción celebrada el 6 de marzo de 2002, estaba viciada de nulidad absoluta conforme lo estipulado en el artículo 1.143, por no encontrarse refrendada por el Gobernador del Estado Lara, quien, conforme a lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Lara, es quien posee la competencia para comprometer el patrimonio público, lo que hacía procedente la refracción del contrato y celebrar uno nuevo salvando el vicio del cual adolecía el anterior, tal como, efectivamente, sucedió con la transacción efectuada el 3 de octubre de 2002. Así se decide.
Empero, esta declaratoria, como bien lo indicó la apelada, no podía ser realizada por el a quo, dado que, el auto homologatorio se equipara a las sentencias que ponen fin al juicio y, por ende, no pueden ser revocados por contrario imperio, siendo el único mecanismo de revisión de dichos fallos el recurso de apelación (Vid. Sent. SC/TSJ N° 150/2001).
En efecto, se debe indicar que, conforme lo indicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia referida “[l]a homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada” (subrayado de esta Corte) criterio que confirme plenamente la posibilidad de que el contrato de transacción viciado de nulidad absoluta pueda ser objeto de refracción.
Ahora bien, queda por examinar si la transacción celebrada el 3 de octubre de 2002 que ríela inserta al folio 287 del expediente, cumple con los requisitos legales ya referidos, a los cuales se debe agregar el exigido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de derechos laborales de la ciudadana Norely Márquez.
En tal sentido se debe precisar que, a pesar de que, efectivamente, la transacción versa sobre derechos disponibles, y ha sido refrendada por el órgano competente, esto es, el Gobernador del Estado Lara, sanando así el vicio del cual adolecía la primera transacción, en la misma no se ha hecho una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción, lo cual resulta fundamental si se toma en cuenta que a la ciudadana Norely Márquez ya se le había reconocido mediante sentencia definitivamente firme los derechos que controvertía con la Administración del Estado Lara, y que está concediendo un margen considerable de sus derechos laborales.
En todo caso, reconociendo esta Corte el desarrollo de la libre personalidad y que las recíprocas concesiones forman parte de la libre voluntad contractual de las partes, declara parcialmente con lugar la apelación ejercida y, por tanto, a pesar de que niega la homologación a la transacción celebrada el 3 de octubre de 2002 porque no cumple con el requisito exigido por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que, de presentarse una nueva transacción que cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa pertinente, imparta la homologación a la indicada figura de autocomposición procesal en atención a los considerandos realizados en este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Procuraduría General del Estada Lara contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la transacción celebrada el 6 de marzo de 2003 que ríela inserta al folio 266 del expediente, celebrada entre el Jefe de la Oficina de Personal del ejecutivo del Estado Lara y la ciudadana Norely Márquez.
TERCERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada el 3 de octubre de 2002 entre el Ejecutivo del Estado Lara y la ciudadana Norely Márquez, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que, en caso de que las parte presenten nueva transacción cumpliendo con todos los parámetros legales, imparta su homologación en atención a los considerandos de este fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
|