Expediente N°: 03-0251
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1802-02-5683 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zoraida Trinidad Briceño, cédula de identidad N° 10.033.288, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 1° de abril de 2002, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que la querellante había impugnado el acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2001, mediante el cual se le había notificado del cese de sus funciones como Técnico en Construcción que desempeñaba en la Gobernación del Estado Trujillo, solicitando subsidiariamente el pago por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes desde la fecha de sus destitución, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 259 eiusdem.

Que el mencionado acto administrativo de “DESTITUCIÓN” de la querellante era un ejemplo de lo que no debía hacerse en materia de actos administrativos, pues en efecto le había violado el derecho al debido proceso, así como su derecho a la asistencia jurídica, pues no había estado precedido de un procedimiento de formación del acto y carecía de fundamentación por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarreaba la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 eiusdem.

Que además el acto administrativo había sido dictado por una autoridad incompetente para ello, “ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto (…) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el ARQUITECTO OCTAVIANO DE JESUS MEJIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA del Ejecutivo del Estado Trujillo, quien ni siquiera alegó actuar por instrucciones del Gobernador, y por supuesto, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma”.
En tal sentido, procedió a citar diversos fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y de este Órgano Jurisdiccional con el objeto de reforzar la anterior tesis, señalando después de un análisis de dicha jurisprudencia que en virtud de que se trataba de un punto meramente de derecho, mediante el cual se contrastó el acto impugnado con la legalidad, era innecesario analizar el resto del material probatorio, “por cuanto la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto, junto a los vicios de violación de normas legales y constitucionales imponen la declaratoria de nulidad del acto, sin ulterior análisis y así se decide.”

En virtud de las anteriores consideraciones, procedió a declarar nulo el acto administrativo de destitución de la querellante y por vía de consecuencia ordenó su reincorporación al cargo de Técnico en Construcción, que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le había destituido u otro de similar jerarquía, desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se solicitara la ejecución voluntaria de dicho fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual se ha sometido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, se debe precisar que la figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, ello ha sido interpretado por esta Corte como una prerrogativa que se hace extensiva y le es aplicable a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que de manera expresa dispone que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, (Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, caso: Francisco Leal Vs. Gobernación del Estado Trujillo).

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades federales, cuando se de el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Con base en lo anteriormente señalado, y dado que en el presente caso no se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo, esta Corte estima procedente la consulta planteada, y en consecuencia, entra a conocer de la misma, estimando prudente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 1° de marzo de 2001, las apoderadas judiciales de la querellante interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Gobernación del Estado Trujillo, fundamentando su pretensión en que el acto administrativo contenido en la circular s/n de fecha 17 de enero de ese mismo año era inmotivado por adolecer de las razones de hecho y de derecho que lo originaban, lo cual transgredía lo dispuesto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que igualmente no había sido notificado a la querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, que éste había sido dictado por un funcionario incompetente para ello y en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarreaba la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del mencionado artículo 19 de la indicada Ley.

Por otra parte, en la oportunidad de contestar la querella interpuesta, la representación estadal alegó que el cese de las funciones de la querellante se debía que había desaparecido la Dirección de Obras Públicas a la que ésta se encontraba adscrita, en razón de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político de esa entidad, en concordancia con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001. Asimismo, señaló que por cuanto la querellante no había agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debía ser declarada sin lugar la querella interpuesta.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental procedió a declarar con lugar la querella en fecha 1° de abril de 2002, fundamentando tal decisión en que el acto administrativo mediante el cual se había destituido a la querellante le había violado su derecho al debido proceso, así como su derecho a la asistencia jurídica, pues no había estado precedido de un procedimiento de formación del acto y carecía de fundamentación por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarreaba la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 eiusdem, además de haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello, como lo era el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo.

Previo a un pronunciamiento con respecto a la consulta planteada, resulta preciso destacar que si bien en reiteradas oportunidades esta Corte ha declarado la inadmisibilidad de algunas querellas en la oportunidad de conocer en consulta por verificarse el incumplimiento del requisito del agotamiento previo de la vía administrativa, también es cierto que ello obedece a que dichas querellas han sido interpuestas ante el a quo bajo la vigencia del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001(Caso: Maribel Laya y Maria Solano Vs. Administradoras de la Mancomunidad Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández), según el cual debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio ratificado posteriormente por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de ese mismo año (Caso: Antonio Alves Vs. Alcaldía del Municipio Baruta).

Sin embargo, debe esta Corte señalar que con respecto al presente caso, para el día 1° de marzo de 2001, fecha en la que fue interpuesta la querella por las apoderadas judiciales de la ciudadana Zoraida Trinidad Briceño, éste Órgano Jurisdiccional había establecido mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Raúl Rodríguez Ruíz) que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; y si bien es cierto que actualmente esta criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, no deja de ser cierto que en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a la querellante, contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha causal debe ser observada por éste Órgano Jurisdiccional bajo la óptica jurisprudencial imperante al momento en que se interpuso la querella, conforme a la cual no era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la consulta planteada, y en tal sentido observa que el acto administrativo impugnado está constituido por la circular s/n de fecha 17 de enero de 2001 (folio 16), mediante la cual el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo le participa a todo el personal obrero y empleados de obras públicas estadales de la Zona de Valera, Trujillo, Bocono, Carache y Betijoque que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, desaparecía la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación, razón por la cual quedaban cesantes de sus cargos todos los trabajadores adscritos a estas dependencias.

Ahora bien, del indicado acto administrativo se constata que la decisión de destituir a los mencionados trabajadores de la Gobernación accionada fue tomada por el ciudadano Octaviano de Jesús Mejia Andara, actuando en su condición de Director de Infraestructura de la entidad accionada. En tal sentido, resulta preciso destacar que de conformidad con lo previsto en la Leyes de Carrera Administrativa Estadales y la Ley de Carrera Administrativa Nacional, lo relativo a la administración de personal a nivel estadal, le corresponde a los Gobernadores de los Estados, quienes por ser los máximos jerarcas dentro del ejecutivo estadal son quienes pueden proceder a tomar medidas tanto de nombramiento como de remoción, retiro y destitución de los funcionarios públicos adscritos a las Gobernaciones.

Siendo ello así, observa esta Corte en el presente caso que al haber sido dictado el acto administrativo impugnado por un funcionario incompetente para destituir a la querellante y, al no haber constancia en autos de que el referido ciudadano actuara por delegación del Gobernador del Estado Trujillo, el mismo resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe esta Corte confirmar la decisión dictada por el a quo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de abril de 2002 en relación con la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zoraida Trinidad Briceño, cédula de identidad N° 10.033.288, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/10
Exp. 03-0251