MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el oficio No. 126 de fecha 16 de enero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas y portador de la cédula de identidad No. 10.837.130, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.280, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 211 de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido que incoara en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2003.
El 20 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentada las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2001, el recurrente interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 211 de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir incoada por su persona.
En fecha 31 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y la publicación del cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de octubre de 2001, la parte actora consigna en autos la publicación del cartel.
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se avocó al conocimiento del caso y acordó la notificación de las partes.
Por medio de auto de fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acordó reducir los lapsos y prescindir de la relación de la causa, fijándose el quinto día de despacho siguiente para la presentación de los Escrito de Informes de las partes
En fecha 18 de noviembre de 2002 el referido Juzgado dejó constancia de la no presentación por parte de las partes de sus respectivos Escritos de Informes, ese día el Juzgado ya indicado dijo “Vistos”.
El 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó a su vez en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso interpuesto, por considerar que era esta Corte el Tribunal competente para conocer de dicho recurso.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Señaló el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 2 de marzo de 2001 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del írrito despido del que fue objeto por parte de la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor S.A., al estar amparado por inamovilidad laboral, por estar la relación de trabajo suspendida por enfermedad profesional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que transcurrido el procedimiento previsto en la ley, la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de abril de 2001 declaró sin lugar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos –a su decir- violentándole sus derechos.
Indicó que lo anterior es así, por cuanto la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar sin lugar su solicitud, argumentando que no se encontraba amparado por causal alguna de inamovilidad laboral, incurriendo de esta manera la Inspectoría en un falso supuesto de hecho, toda vez que constaba suficientemente en autos que sí se encontraba bajo reposo médico.
Expresó, que durante el lapso probatorio, procedió a tachar las documentales promovidas en copia por la empresa, y que esta última al no insistir en ellas y producir los originales en juicio, no podía oponer válidamente dichas copias fotostáticas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, argumentó el recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no tomó en cuenta las pruebas promovidas por él dentro del procedimiento administrativo, por lo que, a su juicio, incurrió el Órgano Administrativo del Trabajo en falso supuesto de hecho e inmotivación.
En consecuencia, solicitó la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró sin lugar su solicitud, con el consiguiente reenganche en su puesto habitual de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación en Sistemas Multiplexor S.A., declarándose solidariamente responsable de esta obligación a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
III
DE LA SENTENCIA DECLINADA
En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...´
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional (sic) del Tribunal Suprema de Justicia, (sic) se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente (sic) y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.”(Negrillas de la sentencia)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, a tal efecto, se observa:
En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 211 de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Al respecto, esta Corte debe destacar, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la mencionada sentencia, expresó lo siguiente:
“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, dado que, en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:
La presente controversia se circunscribe a determinar, si efectivamente el trabajador accionante que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se encontraba amparado bajo algún supuesto de inamovilidad al momento en que se verificó su desincorporación de la empresa, o si, por el contrario, tal y como se establece en la providencia administrativa recurrida el trabajador no se encontraba amparado por supuesto de inamovilidad laboral alguno.
En este sentido, alegó el actor, que se encontraba de reposo médico indefinido desde el día 29 de agosto de 2000, según consta de reposo médico emitido por el médico de la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor S.A., el cual no fue impugnado ni desconocido por la mencionada empresa, prueba suficiente de que para la fecha del despido se encontraba suspendida la relación laboral por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no podía ser despido sin que previamente se le desincorporara mediante un procedimiento de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo competente.
Al respecto se observa:
El literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
(...)” (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Artículo 41.- Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido y pagar el salario.
No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.
Parágrafo Único: El trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo:
a) En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.
b) En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 39 del presente Reglamento, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y
c) En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Negrillas de esta Corte)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, aplicables al caso de autos, la causal de suspensión invocada por el recurrente, le daba derecho a disfrutar de un período máximo de suspensión de un año, contado a partir de la fecha de emisión del reposo médico, que, en el caso de nos ocupa, fue emitido el 29 de agosto de 2000, según consta en el folio 46 del presente expediente.
Como es bien sabido, por disposición expresa de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión de la relación laboral el patrono no está obligado a pagar el salario ni el trabajador obligado a prestar el servicio, no computándose el tiempo transcurrido durante la suspensión para la antigüedad, salvo casos excepcionales, como por ejemplo los reposos pre y post natales de la mujer trabajadora embarazada. De igual forma, surge la correlativa obligación para el empleador (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), de no despedir al trabajador que se encuentra amparado bajo alguna de las causales de suspensión de la relación de trabajo.
En este sentido, observa la Corte, que conforme a los elementos que constan en autos, en especial del reposo médico hecho valer por el recurrente que corre inserto al folio 46 del expediente, se desprende claramente, que el recurrente efectivamente se encontraba bajo la causal de suspensión prevista en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo transcurrido el año para que éste tuviese obligación de incorporarse nuevamente a la relación laboral, a la fecha en que ocurrió el despido, es decir, el 31 de enero de 2001.
Asimismo, resulta pertinente destacar, que en fecha 30 de enero de 2001, el actor recibió de su patrono la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) como adelanto para gastos médicos que serían ocasionados en la ciudad de Puerto La Cruz (folio 91), por lo que mal podría pretender el patrono y mucho menos el Órgano Administrativo del Trabajo, pretender que el recurrente fue despedido válidamente el día después, cuando existe una confesión extrajudicial espontánea en autos por parte de la empresa, que el mismo todavía se encontraba de reposo médico y, por ende, amparado por la inamovilidad laboral que le otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior observa esta Corte que, consta igualmente en autos (folio 90), que el certificado médico emitido por el médico de la empresa, no fue ratificado en autos mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió desechar tal documento, y no basarse, como erróneamente lo hizo, para dictar su decisión, en un documento sin validez probatoria alguna.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en un falso supuesto de hecho, y así se decide.
Realizado el pronunciamiento anterior, esta Corte debe delimitar los efectos de su fallo en cuanto al petitorio del accionante, por cuanto resulta improcedente el pago de los salarios caídos durante el procedimiento, dado que al ser éste incoado por una inamovilidad laboral derivada de una causal de suspensión de la relación de trabajo, no apareja salarios dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el patrono durante el período de la suspensión no tiene la obligación de pagar el salario, dejando a salvo, las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, que deberán correr por cuenta del patrono, ya que al ser desincorporado de la nómina activa de la empresa, por consiguiente el trabajador fue desincorporado del seguro social obligatorio, por lo que entonces le corresponderá al patrono pagar las indemnizaciones que prevé el régimen de Seguridad Social, o lo que estipule la Convención Colectiva de ser el caso. Así se decide.
Por otra parte, dado que por mandato expreso del literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo la suspensión de la relación laboral por enfermedad profesional no puede exceder de doce (12) meses, que en el presente caso, se cumplieron el 29 de agosto de 2001, debe entenderse, en aras de la tutela judicial efectiva y de una correcta aplicación de los derechos laborales del accionante, que a partir del 30 de agosto de 2001, fecha en la cual el trabajador debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, o de no poder reincorporarse a ella como causa de su padecimiento de salud, se le reubicase en el cargo que pudiese desempeñar dentro de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral y en la Convención Colectiva, y que, de ser el caso, se le paguen al trabajador sus salarios caídos desde el 30 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación con un salario mensual de quinientos sesenta mil ciento veinticinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 560.125,35),.y así se decide.
Que, en concordancia con lo dispuesto en el presente fallo, y en atención a que consta en autos que el trabajador padece una enfermedad profesional que eventualmente pudiese haber ocasionado una incapacidad parcial y permanente, a los fines de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de la empresa, en resguardo de su salud, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la Región de Monagas o en la que corresponda según la distribución geográfica de las oficinas de atención del prenombrado Instituto Autónomo, realice un examen médico al ciudadano Carlos Carvajal González, a los fines de determinar su grado de incapacidad, de ser el caso. Así se decide.
De igual forma, en caso de que el examen médico ordenado por este fallo evidencie un grado de incapacidad que impida la reincorporación del ciudadano Carlos Carvajal González a la empresa, esta quedará eximida de reincorporar al trabajador, debiendo pagar los conceptos dispuestos en este fallo y todos los demás conceptos laborales que le correspondan al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva, hasta la fecha de emisión del certificado del grado de incapacidad del trabajador.
A los efectos de salvaguardar los derechos de ambas partes, y evitar retrasos indebidos en la determinación del grado de incapacidad del trabajador, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) realice el examen médico ordenado en este fallo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Por último, con respecto a la solicitud del accionante de que se declarase solidariamente responsable a Petróleos de Venezuela S.A., esta Corte considera que la misma no tiene cualidad para ser sujeto pasivo de la obligación de reenganchar al trabajador, por cuanto no es patrono de ésta. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, sí resulta solidariamente responsable de los pasivos laborales de la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor S.A. para con el ciudadano Carlos Carvajal González. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARVAJAL GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 211 de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARVAJAL GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 211 de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
3) Se ORDENA el reenganche y el pago de los salarios caídos en los términos y condiciones previstos en la parte motiva del presente fallo.
4) Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Región de Monagas o a la dependencia administrativa de dicho Instituto Autónomo que corresponda geográficamente, la realización de un examen médico al ciudadano CARLOS CARVAJAL GONZÁLEZ, a los fines de determinar su grado de incapacidad, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
5) En caso de que el examen médico ordenado revele un grado de incapacidad que inhabilite al trabajador para prestar sus labores habituales de trabajo, se RELEVA a la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor S.A. de reincorporar al ciudadano CARLOS CARVAJAL GONZÁLEZ, a su puesto de trabajo, pero debiendo pagar todas las indemnizaciones establecidas en la parte motiva del presente fallo hasta la fecha de emisión del certificado de incapacidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 03-0595
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