EXPEDIENTE N°: 03 - 0632
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 03-0039 de fecha 8 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ARTISTAS DEL SÁNDWICH C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 1.998, bajo el N° 64, Tomo 223-A Qto.; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 26-99 de fecha 28 de julio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Agatha Texia Ramírez Moller.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en sentencia de fecha 8 de enero de 2003.

En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, el representante de la sociedad mercantil Artistas del Sándwich C.A., indicó que en fecha 26 de abril de 1999, la ciudadana Agatha Texia Ramírez Moller inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de acuerdo a las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que había sido despedida injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad prevista 384 eiusdem.

Que la sociedad mercantil reclamada compareció ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar respuesta al interrogatorio del día 10 de mayo de 1999 y que el 13 del mismo mes y año, la reclamante promovió las pruebas documentales consistentes en un examen de ecosonograma y constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros de carácter privado que carecían de firma y en copia simple.

Que en fecha 28 de mayo de 1999, el apoderado de la citada sociedad mercantil consignó escrito contentivo de sus conclusiones en el cual señaló que la reclamante en forma alguna probó, como era de su exclusiva carga, la existencia de relación laboral alguna entre las partes así como tampoco el presunto despido argumentado en su solicitud.

Que en fecha 11 de junio de 1999, la reclamante consignó escrito de conclusiones, habiendo precluído el lapso para ello y procedió a reformar el libelo en lo atinente a la fecha de egreso, señalando que: “Por error involuntario al llenársele la solicitud a mi representada el día 26-04-99 y no haberse corregido éste error el día 10-05-99 fecha esta en que se celebró el acto de contestación, me permito aclarar lo siguiente: Mi apoderada egresó de la empresa demandada el día 19-04-99 y no el día 9-04-99 como consta en la referida solicitud y en el acta de contestación respectivamente, habiendo recibido mi representada su último recibo semanal del 14 al 20 de abril, por cuanto la empresa cancela las semanas haciendo un cálculo a partir del día miércoles y terminando el martes siguiente. Ahora bien, en dichos recibos de pago se puede observar claramente el nombre de la empresa de mi representada, el cargo que ocupa y el salario semanal devengado por esta (sic) por lo que se evidencia con exactitud la relación laboral existente entre ambas partes”.

Que de la transcripción anterior se observa la extemporaneidad de la reforma libelar y “la evidente contradicción existente entre los inocuos documentos que cursan a los folios 16 y 17, ya que estos, aún para el caso que tuvieran algún valor que no lo tienen aparecen fechados para dos periodos que van del 7-4-99 al 13-4-99 y del 14-4-99 al 20-4-99 lo que establece una dicotomía insalvable con la fecha que alegó la accionante como la del supuesto e inexistente despido”.

Que los extremos de hecho en los cuales se pretende sustentar la presunta inamovilidad no fueron tratados en el proceso por carencia de alegatos de la parte, por lo cual este aspecto no ha debido ser “observado por el productor del recurrido” al no cumplir, la reclamante, con su carga de probar el alegado vínculo inexistente entre las partes ni el presunto despido injustificado.

Que del mismo texto de la reclamación se evidencia una indeterminación insalvable en el elemento causal de la acción, ya que la reclamante nunca determinó al incoar la acción “los elementos fácticos o de hecho que sustentan el titulo o causa petendi de la misma. También se observa que en parte alguna de éste la reclamante incumpliendo una de sus elementales obligaciones procesales, alegó los presuntos hechos de los cuales a su decir derivaba una supuesta inamovilidad limitándose a argumentar cuando pretende referirse a la presunta estabilidad laboral lo siguiente: ‘solicito mi reenganche y pago de salarios caídos en virtud de gozar de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo’ resultando vago e impreciso el sustento de su pretensión”.
Que la providencia administrativa accionada dictada por el “Coordinador de la Zona Metropolitana” viola los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en ella no aparecen los sellos del órgano emisor del acto, omitiendo “los aspectos formales que todo acto administrativo debe contener, observándose de la omisión absoluta de sellos del órgano productor del recurrido, así como una carencia insalvable en la identificación sobre cuya firma no aparece el sello correspondiente”. Que el acto recurrido incurrió en los vicios de exceso o abuso de poder ya que no existe la debida proporcionalidad y adecuación entre lo decidido y lo alegado en autos, en lo que respecta entre la inamovilidad declarada al no existir alegato fáctico alguno en el proceso del cual se pueda derivar dicha inamovilidad, e igualmente se infringió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no mantener la referida proporcionalidad y adecuación en las declaraciones de derecho de la decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis.

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece un límite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, limitando su potestad para establecer y afirmar derechos a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes, debiéndose atener el juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos, lo cual no se observa en la parte motiva y dispositiva del acto administrativo recurrido, cuando estableció que “en relación con los recibos de pago originalmente acompañados en copias simples por la accionante en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fueron impugnados por la representación de la accionada en el acto de contestación, fueron traídos los originales a los autos por la representación de la trabajadora accionante. Esos comprobantes o recibos de pago como instrumentos privados no fueron desconocidos durante el lapso probatorio. En consecuencia, son debidamente apreciados para demostrar la existencia de la relación de trabajo. DECISION: Siendo la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento esta Inspectoría del Trabajo lo hace en base a los siguientes razonamientos: 2°) Que las pruebas documentales promovidas por la accionante y no desvirtuadas por la accionada, demuestran la prestación de servicios, así como el hecho cierto del embarazo, corroboran en opinión de esta Inspectoría del Trabajo el despido injustificado de la trabajadora accionante. Por los razonamientos antes expuestos, basándose en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana AGATHA TEXIA RAMIREZ MOLLER contra la empresa ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A.”. Que en los documentos a que se refiere el fallo, “en ninguna parte aparece suscripción alguna que pueda imputarse a mi representada y lo que es peor, nadie aparece suscribiéndolos, la cual ha debido estar por lo menos suscrita por la reclamante”, por lo cual se puede concluir que existe una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración ya que “nada arrojan o prueban las documentales en las cuales se fundamenta el fallo”. Que el ente recurrido declaró la inamovilidad sin constar en autos los elementos para ello, pues jamás fue alegado el o los hechos de los cuales se podría colegir la presunta y negada inamovilidad, infringiéndose los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al declarar la procedencia de la acción cuando no había sido alegada la supuesta inamovilidad.
Que se violó lo previsto en los artículos 9, 12 y ordinal 5; artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con relación a la motivación del acto administrativo al falsear la verdad procesal en base a los argumentos que no se corresponden con la realidad ya que al declararse la relación laboral y el negado despido se determinó una contradicción insalvable en la dispositiva, incurriéndose en el vicio de inmotivación.
Indicó que los documentos consignados por la parte actora “en forma viciada determinan períodos que van del 07-04-99 al 13-04-99 y del 14-04-99 al 20-04-99 (sic) establecen una dicotomía y contradicción insalvable con la fecha que alegó la accionante como la del supuesto despido ya que si se les da valor a los mismos, es materialmente imposible que se hubiese producido el alegado despido en fecha 09- 04-99, como consta del texto libelar”.

Que existe el vicio de inmotivación no sólo en cuanto a la carencia de fundamentos del fallo, sino por la contradicción entre las razones o fundamentos esgrimidos al darle valor a los referidos documentos ya que estos establecerían la imposibilidad material de que el despido se produjo el día 9 de abril de 1999.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia con fundamento en que de ser declarada la nulidad “el fallo quedaría ilusorio toda vez que, ni aún en la definitiva, dada la larga data procesal, podría impedirse que mi patrocinada sufriera los efectos de un acto evidentemente violatorio del derecho. A los fines evidenciar (sic) la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto recurrido (...) señalo que la Inspectoría productora del recurrido deberá iniciar un trámite de sanción a los fines de imponerle a la empresa una multa, (...) podría ser multada por incumplir con lo pactado en un acto administrativo totalmente viciado”:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la pretensión del presente recurso de nulidad y a tal efecto observa:
En fecha 17 de febrero de 2002, fue interpuesta la presente pretensión de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual la admitió el 23 de febrero de 2000, ordenando librar cartel de emplazamiento y la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, dejando para una oportunidad posterior y por cuaderno separado, el pronunciamiento de la suspensión de los efectos del acto solicitada de forma cautelar. Luego, el citado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en decisión de fecha 8 de octubre de 2001, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, declinando competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo por distribución la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2003, el referido Juzgado Superior con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte, encontrándose la causa en espera de los antecedentes administrativos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es menester reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 02-2241, (caso: Ricardo Baroni en revisión), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”.

Vista la sentencia antes citada, es evidente que resulta competente esta Corte para conocer del recurso interpuesto, siendo menester advertir que la presente causa fue admitida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 23 de febrero de 2000, de conformidad con las mismas normas que serán aplicadas por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anularan las actuaciones cursantes en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

No obstante a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el auto de admisión del recurso in comento, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, señala que “En cuanto a la medida cautelar solicitada este (ese) Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado” circunstancia ésta cuya ocurrencia procesal no resulta evidente en los autos remitidos a esta Corte; razón por la cual, este órgano jurisdiccional se reservó la oportunidad para un pronunciamiento acerca de la procedencia de la suspensión de efectos del acto solicitado, hasta tanto se informe a esta Corte Primera de las resultas del cuaderno separado, y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en un lapso de diez (10) días contínuos, contados a partir del recibo de la notificación correspondiente, informen y remitan a esta Corte sobre las resultas del cuaderno separado del recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto incoado por la sociedad mercantil Artistas del Sándwich, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 26-99 de fecha 28 de julio de 1999.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Rafael Fuguet Alba inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.129, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARTISTAS DEL SÁNDWICH C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 26-99 de fecha 28 de julio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Agatha Texia Ramírez Moller;

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa; y,

3.- Se ORDENA oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de la notificación correspondiente, informen y remitan a esta Corte sobre las resultas del cuaderno separado del recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto incoado por la sociedad mercantil Artistas del Sándwich, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 26-99 de fecha 28 de julio de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/