MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 210 de fecha 12 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA CECILIA PEDRAZA, JESÚS ALFREDO HERNÁNDEZ, WANDA ORTA, CAROLINA QUINTANA MALAVÉ, HERMES VASQUEZ, CESÁR FERNÁNDEZ, LUIS VERDÚ, JUAN PIÑERO y MARIO VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.793.579, 5.566.955, 6.498.397, 6.328.974, 6.179.852, 6.050.636, 6.170.750, 10.110.103 y 5.009.083 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS PÉREZ, VIVIAN MARTÍNEZ y MERCEDES PEREIRA, en su carácter de DIRECTOR NACIONAL DE CONTROL DE GESTIÓN, DIRECTOR NACIONAL DE FÁRMACO TERAPEUTA y SUPERVISORA NACIONAL DE FARMACIAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) respectivamente.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO CALDERÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.675, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
El 14 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alega que sus representados son funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscritos a la farmacia del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”.
Que, en fecha 11 de diciembre de 2002, los ciudadanos identificados como agraviantes, se presentaron de manera grosera e intempestiva al área de trabajo de sus mandantes gritándoles ladrones y profiriendo improperios contra sus representados, conminándoles a salir del recinto de la farmacia, por cuanto la misma se encontraba intervenida.
Que, posteriormente, y a pesar de que verbalmente los agraviantes se habían referido a que la farmacia se encontraba intervenida, se procedió a levantar un Acta de “inspección”, la cual sus mandantes se negaron a firmar, por cuanto se les había indicado anteriormente que se trataba de una intervención.
Que, desde esa fecha, sus representados se han visto maltratados, vejados y humillados por los maltratos verbales proferidos por los ciudadanos agraviantes, sin poder ejercer cabalmente sus funciones laborales dentro de su sitio de trabajo.
Que, en razón de lo anterior, se le ha vulnerado a sus patrocinados los derechos contenidos en los artículos 19, 20, 23, 27, 28, 46, 49, 60 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al libre desenvolvimiento de la personalidad, al derecho de acceder a la información, al amparo, a la integridad psíquica y moral, a la defensa, al honor y reputación, al trabajo.
Por último, solicitó el apoderado judicial de los accionantes, que se ordenase a los representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se abstuvieran de realizar atropellos y/o maltratos a sus representados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“... Observa este Juzgador, que efectivamente entre las facultades otorgadas a la Junta Interventora, estaban la de evaluación y recomendación, tanto en lo operativo como en lo funcionarial, así como presentar un plan de reorganización y reestructuración, pero no otorga la Resolución No. 668 de fecha 11.12.02, que riela al folio 524, la facultad de reubicar personal, retirar funcionarios, ni comisionar o contratar personas para que ejerzan las funciones del personal ordinario de la Farmacia. Esta situación se encuentra plenamente probada en autos, con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el Tribunal, a cuya respuesta, éste exigió que en un lapso de 24 horas consignaran los datos de ´quienes (sic) son las personas que lo están ayudando en esa consignación y que funciones ejercía anteriormente al 11 de diciembre de 2002, acompañando el respectivo expediente administrativo de cada uno de ellos Sin embargo, de los propios dichos de la parte accionada, así como de los documentos consignados a petición del Tribunal, se evidencia que los accionados, bien en su condición de miembros de la Junta Interventora, bien en su condición de Directores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, han procedido a reubicar personal, retirar funcionarios, comisionar y contratar personas para que ejerzan las funciones de los accionantes, sin que haya mediado las condiciones y el procedimiento debidamente establecido para ello, en violación del derecho al debido proceso, en su relación con los derechos laborales.
(..)
En consecuencia, se declara con lugar la pretensión de amparo constitucional en cuanto se refiere a la violación del debido proceso contenido en el artículo 49, (sic) en relación con el artículo 89 Constitucional, (sic) y se ordena a los accionados, reponer en sus sitios de trabajo a los accionantes. Se ordena igualmente abstenerse de realizar actos materiales vías de hecho contra los accionantes, salvo que los mismos sean practicados por autoridades competentes en apego a los procedimientos legalmente establecidos, en respeto al derecho al debido proceso.
En cuanto a la presunta violación de los derechos referidos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, respeto a la integridad psíquica y moral; protección al honor, vida privada, intimidad, se declara Sin Lugar, por tratarse de meras argumentaciones, las cuales no fueron probadas en juicio. En cuanto a la pretendida violación del derecho a la información, no fue probado en la oportunidad legal correspondiente, que se haya remitido por parte de los accionantes, alguna solicitud de información, ni que la misma haya sido negada en contravención del derecho, por lo que debe igualmente declararse sin lugar la referida denuncia y así se decide.
En cuanto se refiere a la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 1, 19, 23, 27 Constitucionales (sic) ... (...) ... los artículos señalados no constituyen derechos constitucionales, los mismos no pueden ser protegidos por el amparo constitucional y así se decide.
En razón de lo expuesto, el referido Juzgado procedió a declarar parcialmente con lugar el amparo interpuesto, ordenando a los accionados restablecer a sus sitos de trabajo a los accionantes que hubieren sido transferidos o reubicados sin seguir el procedimiento debido, reponer en sus cargos y actividades laborales a las personas que hubieren sido reubicadas o suspendidas, en ejercicio de la intervención practicada por ellos a la Farmacia “Dr. Horacio Almeida”, permitiendo a los accionantes ejercer sus labores cotidianas salvo que medie un debido proceso que modifique de alguna forma la situación administrativa de los mismos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de febrero de 2003, se observa:
Se circunscribe la presente controversia a determinar, si debido a la actuación de los ciudadanos Carlos Pérez, Vivian Martínez y Mercedes Ferreira, quienes fuesen nombrados por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según Resolución No. 688 de fecha 11 de diciembre de 2002 como miembros de la Junta Interventora de la Farmacia del Centro Ambulatorio “Dr. Horacio Almeida”, se modificaron inconstitucionalmente las condiciones laborales de los accionantes, sin que mediase un procedimiento administrativo que permitiese el cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso a aquellos. A este respecto, se observa:
En el caso que nos ocupa, consta del propio escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente expediente, que el apoderado judicial de los accionantes solicita el cese del hostigamiento contra sus representados, sin solicitar en específico, que se restituyese a alguno de sus representados en su cargo o, por ejemplo, se declarase la nulidad de la remoción de alguno de sus representados por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
En concordancia con lo anterior, no pudo la parte accionante probar cabalmente sus dichos, referentes a que sus representados habían sido humillados y vejados verbalmente.
Sin embargo, es la propia parte accionada, mediante la consignación en autos (folios 82 al 87) del “Informe sobre la Intervención del Servicio de Farmacia del Ambulatorio Horacio Almeida”, y mediante las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el juez de la causa en el Acto de Exposición Oral de las Partes la que reconoce que se han realizado retiros y reubicaciones de funcionarios sin que medie ningún procedimiento administrativo para tal fin, solo mediante la actuación unilateral de la Junta Interventora de la Farmacia del Centro Ambulatorio “Dr. Horacio Almeida”, lo que ciertamente vulnera en forma grosera, flagrante y manifiesta el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes.
En este sentido, el A quo consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en realidad no solo se les violentó el derecho a al debido proceso, sino también el derecho a la defensa consagrado en el mismo artículo, dado que no se les concedió oportunidad de hacer alegatos y evacuar pruebas en su descargo.
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte)
Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que:
" El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002) (Negrillas de esta Corte)
Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que a los accionantes no se les siguió el procedimiento administrativo previsto en la Ley para su remoción y retiro o su reubicación, no solo porque la parte accionada conforme al nombramiento de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no tenía competencia para efectuar tales remociones o reubicaciones, tal y como acertadamente lo señaló el A quo, sino que de haber tenido competencia, de igual forma debía respetar los derechos de los accionantes mediante la apertura de los procedimientos administrativos correspondientes a fin de determinar las faltas en que hubiesen incurridos los funcionarios accionantes, por lo que al no hacerlo de esa manera, les violento su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el A quo, el cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado y en consecuencia, se ordena a los accionados restablecer a sus sitos de trabajo a los accionantes que hubieren sido transferidos o reubicados sin seguir el procedimiento debido, igualmente se ordena reponer en sus cargos y actividades laborales a las personas que hubieren sido reubicadas o suspendidas, en ejercicio de la intervención practicada por ellos a la Farmacia “Dr. Horacio Almeida”, permitiendo a los accionantes ejercer sus labores cotidianas salvo que medie un debido proceso que modifique de alguna forma la situación administrativa de los mismos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO CALDERÓN ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, Se ORDENA a los accionados restablecer a sus sitos de trabajo a los accionantes que hubieren sido transferidos o reubicados sin seguir el procedimiento debido, igualmente se ordena reponer en sus cargos y actividades laborales a las personas que hubieren sido reubicadas o suspendidas, en ejercicio de la intervención practicada por ellos a la Farmacia “Dr. Horacio Almeida”, permitiendo a los accionantes ejercer sus labores cotidianas salvo que medie un debido proceso que modifique de alguna forma la situación administrativa de los mismos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 03-0928
|