MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio No. 237 de fecha 18 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados MOISÉS PERNÍA PERNÍA y OLLY TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.662 y 48.076, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A., domiciliada en el Estado Mérida, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No 2, Tomo A-15, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 049 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EFRAÍN CASTRO MONTALVO, contra la prenombrada empresa.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado, ante esta Corte, mediante auto de fecha 19 de febrero del año en curso.
En fecha 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de que decida su competencia sobre el recurso de autos.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 049 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir incoada por el ciudadano Efraín Castro Montalvo.
El 4 de febrero de 2002, el prenombrado Juzgado acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron recibidos en fecha 1 de abril de 2002.
En fecha 8 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación del Fiscal General de la República, de la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida y la publicación del cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de abril de ese mismo año, la parte actora consigna en autos la publicación del cartel.
En fecha 27 de mayo de 2002, se aperturó la causa a pruebas, todo de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de octubre de 2002 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de octubre de 2002, fecha fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó conclusiones escritas.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que era esta Corte el Tribunal competente para conocer de dicho recurso.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, el actor en el escrito libelar, que en fecha 21 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida admitió solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los abogados Yurelis del Valle Velásquez y Héctor Argenis Sandoval, en su carácter de apoderados del ciudadano Efraín Castro Montalvo.
Que, en razón de lo anterior, no se cumplió con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que, al ser la solicitud de reenganche una solicitud personalísima, debía ser presentada directamente por el actor. Así, proceden los apoderados actores a realizar largas argumentaciones de que el poder fue otorgado en forma insuficiente, no solo por que los apoderados que no podían, a su juicio, presentar una solicitud de reenganche en nombre del solicitante sino que, además, dicho poder era un poder especial judicial y no administrativo.
Indicaron, que el trabajador solicitante del reenganche, fue despedido en un proceso de reorganización general de la empresa, cumpliendo las normas previstas en los artículos 99, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó, que si bien es cierto que en fecha 8 de marzo de 2000 los trabajadores de la empresa interpusieron un pliego conflictivo, la inamovilidad derivada de este no es indefinida, puesto que ella solo puede extenderse durante ciento ochenta (180) días, prorrogables por noventa (90) días, por auto expreso de la Inspectoría, mientras duren las conversaciones entre el patrono y los trabajadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la fecha del despido del ciudadano Efraín Castro Montalvo había cesado la inamovilidad derivada del pliego conflictivo interpuesto por los trabajadores.
Que, por otra parte, el acto impugnado carece de motivación, toda vez que no valoró adecuadamente los documentos que constan en el expediente, así como contiene apreciaciones erróneas sobre los hechos que constan en el expediente, en específico, en relación con la ilegítima representación de los abogados del solicitante de la calificación de despido.
Adujeron, que debió entenderse como desistida la solicitud ilegalmente presentada por los pretendidos abogados del ciudadano Efraín Castro Montalvo, puesto que el mismo no se presentó al acto de contestación de la solicitud por parte del patrono, lo que ocasionaba una renuncia tácita al procedimiento.
Que al ser su representada una empresa 100% de capital público estadal, debió citarse a la Procuraduría General del Estado Mérida, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 38 de la antigua Ley de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo expuesto, solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora, se declarase la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida. De igual forma, solicitó la suspensión de los efectos del acto mientras dure el juicio de nulidad.
III
DEL AUTO DECLINADO
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal supremo y demás tribunales de la república, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase con oficio.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y, a tal efecto, se observa:
En el presente caso, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 049 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Al respecto, esta Corte debe destacar, que en fecha 20 de noviembre de 2002 ( caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en la cual expresó lo siguiente:
“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y así se decide.
Ahora bien, como en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:
La presente controversia se circunscribe a determinar, si efectivamente el trabajador accionante que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se encontraba amparado bajo algún supuesto de inamovilidad al momento en que se verificó su despido, o si, por el contrario, tal inamovilidad derivada de la introducción de un pliego de carácter conflictivo por parte de los trabajadores había cesado al momento de efectuarse el despido, tal y como lo sostiene la parte recurrente.
Sin embargo, considera pertinente esta Corte, de manera preliminar, pronunciarse sobre dos argumentos realizados por los apoderados judiciales de la parte actora.
En primer término, alegaron los mandatarios judiciales de la actora que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debía ser declarada inadmisible, por cuanto fue presentada mediante apoderado y no personalmente, y que, al ser ésta personalísima, no debía admitirse la solicitud presentada por los apoderados actores. Asimismo, argumentó la accionante que el poder no estaba otorgado para representar al ciudadano Efraín Castro Montalvo ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, se observa que resulta lesiva a la conciencia jurídica actual y a la evolución del Estado de Derecho en Venezuela, más aún cuando por disposición expresa del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela no es solo un Estado de Derecho sino también de Justicia, que se realicen en estrados argumentos tan fútiles e innobles como los realizados por la parte actora.
En efecto, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, puede ser realizada por los apoderados legítimamente constituidos de un trabajador, no siendo tal solicitud “personalísima”, tal y como lo señala la recurrente. Tanto es así, que ha sido suficientemente discutida en la doctrina laboral venezolana, la disposición contenida en el artículo 409, literal d), que permite que el Sindicato represente a los trabajadores ante los procedimientos administrativos (incluyendo el de calificación de despido), obviando lo dispuesto en la Ley de Abogados que regula la materia.
De igual forma, en lo que respecta a la impugnación del poder, no solo consta en autos que el ciudadano ratificó en el procedimiento administrativo el poder que le otorgase a sus apoderados, sino también que éste señala expresamente que los apoderados tendrán facultad para “...(que) en nuestros nombres representen y sostengan nuestros derechos por ante los Tribunales de la República e Institutos Públicos y Privados y Autónomos en todo lo referente a Materia laboral y Seguridad Social...”, (folio 23 vto.) por lo que la afirmación de la actora de que no tenían facultades los apoderados para actuar en sede administrativa resulta total y absolutamente falsa.
Como si lo anterior no bastase para evidenciar una conducta reñida con la lealtad y probidad procesal, que deben los litigantes para con su contraparte y para con los operadores de justicia en general, incluyendo por supuesto a los jueces, como garantes de una recta administración de justicia, todo de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los apoderado actores procedieron a argumentar que debió entenderse como desistida la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el trabajador no asistió al acto de contestación de la solicitud por parte del patrono.
Resulta inconcebible un alegato de tal entidad, cuando resulta una carga procesal para el patrono su comparencia al procedimiento administrativo para contestar las preguntas a que aluden el artículo 454, no teniendo el trabajador solicitante que cumplir ningún acto de procedimiento, más aún, cuando en los casos en que se instaura un procedimiento de autorización de despido contra un trabajador investido de fuero sindical o de alguna causal de inamovilidad laboral, si el mismo no comparece, se entiende que rechazó la referida solicitud, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, cuando el trabajador es el sujeto pasivo de una solicitud de autorización de despido, no está obligado a comparecer, ¿cómo va a pretender la parte actora que en el procedimiento en que el trabajador es el sujeto activo solicitante deba entenderse desistida la solicitud por la no comparecencia de éste al acto de contestación a cargo del patrono?
En este sentido, considera pertinente esta Corte amonestar a los apoderados judiciales de la parte actora, por realizar argumentaciones que carecen de un total y absoluto asidero jurídico. Así se decide.
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a conocer el fondo de la controversia planteada, y a tales efectos se observa:
El artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
“Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.”
La norma anteriormente transcrita, al igual que las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la introducción de pliegos de peticiones por parte de los trabajadores, bien sean éstos de carácter conflictivo o conciliatorio, así como las normas referentes a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, son normas tuitivas a favor de la estabilidad laboral de los trabajadores, a los fines de que el patrono no pueda ilegalmente pretender despedirlos, desmejorarlos o trasladarlos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del trabajo competente geográficamente.
Ello, a los fines de salvaguardar los derechos de los trabajadores para que éstos puedan, sin presiones, y en la mayor condición de igualdad posible, discutir el pliego de peticiones o el proyecto de Convención Colectiva que regirá las condiciones de trabajo dentro de determinada empresa por un lapso no menor de dos (2) años ni mayor de tres (3) años.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta imperioso determinar si se estaba ante un conflicto colectivo de trabajo vigente del cual resultase una causal de inamovilidad laboral vigente para la fecha en que se verificó el despido del ciudadano Efraín Castro Montalvo.
En este orden de ideas, el artículo 195 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo clasifica el objeto de los conflictos colectivos del trabajo de la siguiente manera: a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito de validez personal; b) De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo y; c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las prácticas antisindicales del empleador.
En el caso bajo análisis, consta a los autos (folio ) que en fecha 8 de marzo de 2000, el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa recurrente, interpuso pliego de peticiones con carácter conflictivo de ejecución, es decir, solicitando se cumplieran las obligaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
En atención a la interposición del referido pliego, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al comprobar la cualidad del trabajador del solicitante y que el mismo había sido despedido en fecha 31 de enero de 2001, todo de conformidad con las respuestas otorgadas por la representación patronal a las preguntas establecidas para este tipo de procedimientos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a verificar si existía la causal de inamovilidad alegada por el solicitante, decidiendo que en razón de la interposición el pliego de peticiones con carácter conflictivo que cursaba contra la empresa, existía una causal de inamovilidad por lo que declaró con lugar la solicitud incoada por el trabajador.
Sentado lo anterior, considera esta Corte, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
En efecto, dispone el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.”
La norma anteriormente transcrita, establece el lapso más largo que puede durar la inamovilidad laboral con base en la discusión de un proyecto de Convención Colectiva. Ello, por cuanto dichos proyectos al regular las condiciones laborales que van a regir a todos los trabajadores de la empresa, o por lo menos a la mayoría de éstos, quedando exceptuados los trabajadores de dirección y de confianza por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, deben ser discutidos pormenorizadamente entre la representación patronal y la sindical, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, que consagre la mayor suma de beneficios para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, sin que con ello se afecte por supuesto la viabilidad económica y financiera de la empresa.
Así, tal y como se estableciera con anterioridad, dicha norma protege fundamentalmente la estabilidad de todos los trabajadores mientras se esté discutiendo una negociación colectiva, pero dicha inamovilidad no puede ser percibida como una beneficio durante un lapso indefinido a favor de los trabajadores, pues tal como lo establece el artículo 520 antes citado, aplicable supletoriamente al caso de autos, por ser la norma que más favorece al trabajador, al consagrar el supuesto de inamovilidad laboral más largo en relación con conflictos colectivos de trabajo, la referida inamovilidad puede durar máximo nueve (9) meses, es decir ciento ochenta (180) días, más una prórroga de noventa (90) días.
De esta manera, observa la Corte, que para el momento en que se despidió al trabajador Efraín Castro Montalvo, esto es, el 31 de enero de 2001, habían transcurrido más de doscientos setenta (270) días de la introducción del pliego conflictivo (180 días + 90 días) por lo que la causal de inamovilidad derivada de la introducción del pliego había cesado, no estando amparado el trabajador en causal alguna de inamovilidad, por lo que el patrono podía despedir válidamente al trabajador pagándole los beneficios que acuerda la Ley. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, consta en el presente expediente (folios 191 al 193) que las discusiones del pliego de peticiones con carácter conflictivo estuvieron paralizadas desde el 3 de abril de 2000, hasta el 8 de enero de 2001. Al respecto cabe señalar, que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para este tipo de casos son claras en el sentido de que necesariamente se debe llegar a la conciliación en un plazo perentorio, acudir al arbitraje o a los tribunales de justicia, regulación que se encuentra contenida en los artículos 475 al 493, por lo que al paralizarse las conversaciones indefinidamente como ocurrió en el presente caso por un lapso superior a seis (6) meses, debió aplicar la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la perención de la solicitud administrativa, o en todo caso, al tratarse de derechos laborales, debió aplicar el artículo 66 de la mencionada Ley e instar a las partes a que continuasen con el procedimiento, pero lo que no podía lícitamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida era pretender dejar aperturado un conflicto colectivo de trabajo ad infinitum.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y anular el acto recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que continuaba la inamovilidad laboral derivada de la introducción del pliego con carácter conflictivo por parte del Sindicato de la empresa recurrente.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados MOISÉS PERNÍA PERNÍA y OLLY TRUJILLO ROJAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 049 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EFRAÍN CASTRO MONTALVO contra la prenombrada empresa. En consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 03-0967
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