MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-1017


En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALQUIMEDES EFRAÍN MARIÑO SALAZAR, cédula de identidad N° 1.503.533, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2003, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 5 de marzo de 2003, emanado del mencionado tribunal.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; los Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2003, la apoderada judicial del accionante, consignó el testimonio indispensable a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente de hecho expuso como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Que el 17 de diciembre de 2002, consignó por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, escrito contentivo de querella en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad era obligatorio presentar la misma sin los anexos correspondientes a objeto de evitar pérdidas o extravíos de la documentación original necesaria y legal para el desarrollo del proceso a trabar.

Posteriormente, señala que la querella es distribuida al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le dio ingreso el 2 de enero de 2003, con el número de expediente 137-03, de la nomenclatura que lleva ese Juzgado.

Que para la fecha 8 de enero de 2003, el mencionado Juzgado dictó un auto en el cual expresó que: “la parte querellante no ha consignado los instrumentos a que se refiere el ordinal 5to y 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia este órgano jurisdiccional concede un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 ejusdem”.

Que el 14 de enero de 2003, el A quo declaró inadmisible la querella interpuesta.

Afirma que el 25 de febrero de 2003, se consignaron los recaudos respectivos y el 5 de marzo de 2003, el tribunal dictó un auto mediante el cual declara firme el auto dictado el 14 de enero de 2003, en base al cómputo ordenado por el secretario accidental de ese Juzgado.

Que en fecha 7 de marzo de 2003, apela de esta última decisión, y el A quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, negó oír dicha apelación.

Señala que, el tribunal A quo ha negado el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2003, sin tomar en consideración una serie de circunstancias legales que circunscribieron el momento de presentación de la querella, entre ellas, que para el 17 de diciembre de 2002 no estaban en funcionamiento los recién creados “Tribunales Civiles y Contenciosos Administrativos Funcionariales (sic)”.

Agrega, que al momento de presentarse la querella y siendo que ninguna ley obligaba a anexar recaudos, se siguió la costumbre de consignar recaudos en el Tribunal donde recayese la querella, donde tampoco existía un lapso preclusivo para consignar los mismos, salvo el lapso de caducidad.
Aduce, que en ningún contexto legal está establecido el hecho de conceder
el lapso de tres (3) días de despacho para dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, de no darse cumplimiento al plazo establecido por el Tribunal, la ley especial en esta materia no impide presentar los recaudos en otra oportunidad, más cuando el libelo requiere de una reforma para ajustarlo a las exigencias de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continúa señalando, que al momento de recibir la querella, siendo que la parte querellada no estaba a derecho y estándolo únicamente la parte querellante, además de ordenársele la consignación de los instrumentos indispensables conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era también de carácter obligatorio que se le informase al querellante del cambio de procedimiento que previamente fue instaurado en base a un procedimiento ordinario establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual fue cambiado posteriormente tanto adjetiva como sustantivamente.

Que con todas las decisiones adoptadas por el tribunal A quo, se colocó en estado de indefensión a su representado, pues se le negó el derecho a la defensa y al debido proceso en relación a sus intereses particulares, los cuales fueron violentados por un ilegal acto administrativo.

Indica que conforme al auto emitido por el tribunal A quo en fecha 5 de marzo de 2003, se aprecia que el tribunal no se pronunció sobre la admisión de la querella, y por ende, tampoco existe pronunciamiento sobre los instrumentos consignados, sólo se limita a un cómputo que la parte no le solicitó, y en base a ese cómputo de oficio declaró firme la decisión dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2003.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicita de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos la apelación incoada en fecha 7 de marzo de 2003.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el auto objeto de apelación, esto es, el auto de fecha 5 de marzo de 2003 mediante el cual dicho tribunal declaró firme la decisión dictada el 14 de enero de 2003, es un auto de mero trámite, no sujeto a apelación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Alquímedes Efraín Mariño Salazar, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé la procedencia del recurso de hecho en el contencioso administrativo, estableciendo que cuando proceda ante la Corte, se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.

En tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla a su vez la procedencia del recurso de hecho en los siguientes términos:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En el presente caso se observa que la parte interesada interpuso el recurso de hecho en fecha 18 de marzo de 2003, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró: “(…) que el auto objeto de apelación es una auto de mero trámite, no sujeto ha (sic) apelación. En consecuencia, este órgano jurisdiccional niega la apelación solicitada”.

Esta Corte en diversos fallos acogió el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), en fecha 25 de octubre de 1989, respecto al lapso de cinco (5) días a que alude el artículo transcrito supra, entendiéndose que tal lapso se computará como días de despacho, derivado ello de la interpretación efectuada por dicha Sala del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales.

En decisión de fecha 1° de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el anterior criterio en la oportunidad en que realizara un nuevo análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad parcial de la referida norma y ordenando expresamente la interpretación que debe darse a la misma; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días a que hace referencia la norma transcrita supra, deben entenderse como días de despacho más el término de la distancia, si hubiere lugar a éste.

Siendo ello así, y observándose de los autos que para el momento de la interposición del recurso de hecho (18 de marzo de 2003), no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación (11 de marzo de 2003), su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso interpuesto y al efecto observa:

En el presente caso, el recurrente de hecho presentó querella funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y éste mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, ordenó remitir el expediente, constante de ocho (8) folios útiles y sin recaudos, al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de esa misma Región, a quien correspondió el conocimiento de la causa previo sorteo.

Dicho Juzgado, por auto de fecha 8 de enero de 2003, y en virtud de que no se habían acompañado los instrumentos indispensables a que se refiere el ordinal 5° y 6° del artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública para la admisión de la demanda, concedió un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho auto para que el interesado consignara los mismos.

Posteriormente, el 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por la falta de consignación -en el lapso concedido mediante auto de fecha 8 de enero de 2003-, de los instrumentos indispensables a que se refiere el artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, observa esta Corte que el querellante no consignó de manera oportuna los instrumentos indispensables a los fines de la admisión de la querella por él interpuesta. En efecto se constata que dichos instrumentos no fueron consignados dentro del lapso de tres (3) días concedidos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de enero de 2003; más se advierte que es en fecha 25 de febrero de 2003, cuando el recurrente de hecho efectúa tal consignación, oportunidad en que había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días antes aludido.

Por otra parte, se observa que el recurrente de hecho actuó en el expediente en fecha 21 de febrero de 2003, en cuya oportunidad se dio por notificado del auto de fecha 14 de febrero de 2003, en el que el tribunal A quo declaró inadmisible la querella interpuesta, sin que este órgano evidencie que en tal ocasión hubiere ejercido el recurso de apelación; constatándose así el fatal vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho que tenía para apelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 298, y el antes mencionado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en ello y vista la diligencia efectuada por el querellante en fecha 25 de febrero de 2003, mediante la cual consignó los instrumentos solicitados, el A quo, una vez constatada la preclusión del lapso concedido para tal fin, declaró firme el auto dictado en fecha 14 de enero de 2003, mediante el cual había declarado inadmisible la querella interpuesta.

Visto lo anterior, resulta importante resaltar que al tratarse el lapso de apelación, bien de una sentencia definitiva bien de una interlocutoria, de un lapso perentorio, esto es, que una vez cumplido se produce una preclusión absoluta de la oportunidad para realizar un determinado acto, resulta indudable para esta Alzada que aún cuando el recurrente de hecho ejerció en tiempo oportuno la apelación contra el auto de fecha 5 de marzo de 2003 que declaró firme la inadmisibilidad de la querella intentada, no es menos cierto que al no haber apelado oportunamente del auto que declaró la referida inadmisibilidad -tal como se evidencia de los autos del presente expediente-, el mismo se encuentra ajustado a derecho; y, en consecuencia, la decisión posterior dictada por el A quo mediante el auto recurrido de hecho, en la que declaró que el auto objeto de apelación (el de fecha 5 de marzo de 2003), al ser de mero trámite no admitía apelación, se encuentra igualmente ajustado a derecho y así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso de hecho intentado por el ciudadano Alquímedes Efraín Mariño Salazar contra el auto de fecha 11 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, el cual se confirma y así se decide.

IV
DECISION

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALQUÍMEDES EFRAÍN MARIÑO SALAZAR, cédula de identidad N° 1.503.533, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se CONFIRMA dicho auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………………. ( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados:


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/grg.
Exp. 03-1017.-