MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1062
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia publicada en fecha 06 de mayo de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 56, Tomo 44-A, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el mencionado Organismo el día 29 del mismo mes y año, mediante las cuales “se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los que el SENIAT haya calificado como especiales”. Asimismo, mediante la referida decisión, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por la representación judicial de la empresa recurrente conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia que el día 14 del mismo mes y año practicó la notificación correspondiente a la sociedad mercantil recurrente.
Mediante escritos presentados en esta Corte, el abogado Reinal Pérez Viloria, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles REPUESTOS SÁNCHEZ C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 65, Tomo 54-A; DEPÓSITO DE REPUESTOS OBELISCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 1995, bajo el N° 68, Tomo 106-A; FERRETERÍA PORTUGUESA C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 44-A; SERVICIO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL C.A. (SICA), últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 20, Tomo 28-A y SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 2-A, y de los ciudadanos comerciantes MANUEL ANTONIO CORDERO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.540.072, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el N° 33, Tomo 1-B y MANUEL S. CORDERO, titular de la cédula de identidad N°18.051, inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1974 bajo el N° 568, folios 141 al 142 fte. del Libo de Registros de Comercio N° 4, ocurrió ante esta Corte “de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer(se) parte en el presente juicio y solicitar la extensión a favor de (sus) representadas de los efectos del amparo cautelar decidido a favor de Cru-Mar C.A.”.
En fecha 21 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, los abogados Néstor Álvarez Yépez y Jackson Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 36.399 y 48.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles RENOVADORA CAUCA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 1967, bajo el N° 88, folios 123 fte. al 127 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 1 y LARA ACEROLIT SUCESORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el N° 34, Tomo 143-A, acudieron a esta Corte a los fines de solicitar “se extiendan los efectos de la sentencia de esa Corte a la situación jurídica de (su) representada; y en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 15 de noviembre de 2002, publicada el 19 de noviembre en la Gaceta Oficial N° 37.573 y los de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 (…) dictada el 29 de noviembre de 2002 por la misma autoridad y publicada el 5 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial 37.585, (…), con relación a (su) representada”.
El 28 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia que en fecha 16 de mayo del mismo año practicó las notificaciones correspondientes al ciudadano Fiscal General de la República y al Organismo accionado.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a las solicitudes formuladas, y al efecto observa lo siguiente:
Las solicitudes de adhesión formuladas antes señaladas se fundamentan en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone, a los fines de regular la intervención de terceros ajenos al juicio en aquellos casos en que se interponga un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que “sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”. Como puede observarse de la lectura de esta disposición, concatenadamente con lo establecido en los artículos 125 y 126 eiusdem, la arquitectura del proceso establecido a los fines de regular la instrucción de los recursos intentados contra actos administrativos de efectos particulares fue concebida por el legislador partiendo de la premisa de que dicho proceso se entablaba contra el acto, por lo que se trataba de un juicio objetivo. En este sentido, aquellos que se estimen titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos (actualmente no se requiere del interés personal y directo conforme a la sentencia N° 788 dictada por esta Corte en fecha 03 de mayo de 2001), son instados por la Ley a comparecer para que concurran a darse por citados dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento. Sin embargo, se advierte que la referida Ley nada dice en torno a la posibilidad de intervención de otras personas en las fases del proceso previas a la publicación del cartel de emplazamiento.
Por tal motivo, y tomando en cuenta que esta Corte está llamada a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares frente a las actividades de la Administración, se estima ajustado a derecho acudir a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de aplicar supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver las solicitudes de adhesión formuladas ante esta Corte.
Así, establece el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
(...)
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
En cuanto al contenido de la disposición citada esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión de fecha 30 de octubre de 2002, recaída en el expediente N° 00-23166 (Caso: Mariela Bolívar vs. María Margarita Otáñez de Plaz), en la cual se estableció lo siguiente:
"Es de advertir que, el debate sobre la legalidad de un acto administrativo no ha impedido que la jurisprudencia administrativa haya zarpado desde una concepción netamente objetiva hasta arribar a una consideración claramente subjetiva de los juicios de nulidad, entendiendo que el recurrente defiende una posición jurídica –llámese interés o derecho subjetivo-, pues existe una verdadera relación de partes procesales en estos juicios. Así, la contienda de dos posiciones jurídicas (recurrente y recurrido) han llevado a considerar que se está frente a un verdadera disputa judicial que contrapone posiciones y que responde a las características de todo proceso.
En principio, debe advertirse que los particulares cuentan con verdaderos derechos materiales frente a la actividad eventualmente ilegal de la Administración, los cuales obviamente son tutelables judicialmente, a pesar de que éstos no encuadren en la noción clásica de los derechos subjetivos.
Así, el interés legítimo entendido como el interés de los particulares frente a la Administración Pública para, de cualquier forma, obtener beneficios o evitarse molestias, se presenta no ya como un presupuesto procesal necesario para iniciar las acciones contencioso-administrativas, sino como una cuestión de mérito, un verdadero derecho material más vasto que un derecho subjetivo. Tales intereses legítimos permiten a sus titulares exigir a los órganos jurisdiccionales un determinado comportamiento o conducta de la Administración Pública.
En razón de lo cual, el contencioso administrativo no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en éste se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.
(…)
Dimana este carácter subjetivo de la propia concepción constitucional sobre el proceso que instauran los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, la cual, obviamente, resulta aplicable al juicio contencioso administrativo de nulidad, y que le hacen participar de las características de un verdadero conflicto entre partes, en el que deben respetarse los derechos de los participantes y cuyo resultado puede ser una sentencia de condena a la Administración. En efecto, el control jurisdiccional que realizan los tribunales contencioso administrativos sobre un acto, puede traer aparejada la discusión acerca de un monto dinerario, pues normalmente el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa –competencia del juez contencioso administrativo (artículo 259 del Texto Constitucional)- vendrá dado por una orden de condena a la Administración que, en casos, implique el pago de una cantidad de dinero.
Resultado de esa concepción es que también en este juicio son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo que implica que participa de aquellas figuras procesales que no contradigan su propia concepción.
De todo ello surge que es posible admitir, como en todo proceso, que también en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares existen un demandante y un demandado. Pero, además, pueden existir otras personas que como también se benefician de la anulación del acto impugnado, tienen el mismo interés en que dicho acto sea impugnado; e igualmente, otras personas, a quienes el acto favorece, tienen interés en que el acto no se extinga, en razón que del mismo se deriva un derecho o un interés en su favor. Estas personas al concurrir al proceso también serán partes principales pero litisconsorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la demanda de nulidad o a oponerse a la misma, lo que arrojaría un proceso con pluralidad de partes: demandantes o demandadas. Tales partes principales litisconsorciales tiene la misma legitimación de las partes originales del proceso, por lo que podrían haber incoado la demanda o ser demandados individualmente. De tal manera, que entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso no hay subordinación o dependencia sino ambas partes son autónomas. Cuestión distinta sucede con el interviniente adhesivo simple, quien sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, pues no tiene un derecho propio sino un simple interés, pues la sentencia indirectamente puede afectarle; por lo que no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes originales del proceso.
Las acentuadas diferencias procesales entre la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple, pueden resumirse de la siguiente manera: 1) mientras que en la intervención adhesiva litisconsorcial entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso existe una cotitularidad sobre la misma relación deducida en juicio, en la intervención adhesiva simple, el interviniente adhesivo simple depende de una relación deducida por una de las partes; 2) las partes principales litisconsorciales tienen las mismas facultades que las partes originales del proceso, en cambio, el interviniente adhesivo simple tiene limitaciones en sus derechos; y, 3) mientras las partes principales litisconsorciales se ven plenamente afectadas por los efectos de la cosa juzgada (eficacia directa), el interviniente adhesivo simple sólo resulta afectado de modo indirecto (efecto reflejo)”.
Tomando en cuenta los lineamientos antes expuestos, observa esta Corte que, en el presente caso las sociedades mercantiles solicitantes alegan haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la providencia recurrida en el presente caso; por cuanto -como se ha referido- en ella se designa a todos los contribuyentes especiales del país como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y, en tal sentido, solicitan se admita su intervención como verdaderas partes en el presente procedimiento.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que resulta procedente el tener como partes del presente procedimiento a todas aquellas sociedades mercantiles que así lo hayan solicitado, siempre que hayan demostrado ante esta Corte su interés, ya que están alegando un interés propio en la acción principal y, si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente no lo hicieron, y por el contrario prefirieron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por la representación judicial de la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el mencionado Organismo el día 29 del mismo mes y año.
Siendo ello así, esta Corte ADMITE la intervención consorcial de las sociedades mercantiles REPUESTOS SÁNCHEZ C.A.; DEPÓSITO DE REPUESTOS OBELISCO C.A.; FERRETERÍA PORTUGUESA C.A.,; SERVICIO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL C.A. (SICA); RENOVADORA CAUCA C.A,; LARA ACEROLIT SUCESORA C.A., y SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), y de los ciudadanos comerciantes MANUEL ANTONIO CORDERO VIRGUEZ, y MANUEL S. CORDERO, antes identificados, quienes efectivamente demostraron encontrarse en la misma situación jurídica que la parte recurrente en el presente caso, quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada en el presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la intervención de la sociedades mercantiles REPUESTOS SÁNCHEZ C.A.; DEPÓSITO DE REPUESTOS OBELISCO C.A.; FERRETERÍA PORTUGUESA C.A.,; SERVICIO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL C.A. (SICA); RENOVADORA CAUCA C.A,; LARA ACEROLIT SUCESORA C.A., y SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), y de los ciudadanos comerciantes MANUEL ANTONIO CORDERO VIRGUEZ, y MANUEL S. CORDERO, antes identificados, en el recurso de nulidad ejercido por el abogado Reinal Pérez Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el mencionado Organismo el día 29 del mismo mes y año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1062
JCAB/j.-
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