Expediente N°: 03-1119
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Montañés Grupo Industrial, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 27 de marzo del mismo año, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se acordó oficiar a la mencionada Inspectoría del Trabajo con el fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 9 de mayo de 2003, recibidos los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó agregarlos a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 26 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la empresa recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Que en fecha 6 de enero de 2003, la empresa recurrente había convocado a la celebración de una Asamblea con “casi la totalidad” de sus trabajadores, con el fin de explicarles la situación que atravesaba la empresa a raíz de “la paralización total del parque industrial convocada por la CTV y FEDECAMARA (sic) en fecha 02 de Diciembre de 2002, y a la que en el transcurso del mes de Diciembre de 2002 se incorporo (sic) PDVSA y la Marina Mercante lo que vino a agregar más limitantes a la ya estrecha situación que vivía la empresa a causa de los efectos del paro y de la misma situación de la empresa mantenida que había obligado a la empresa a reducir la jornada durante el transcurso del año 2002”.
Que en dicha Asamblea había sido acordada verbalmente entre la empresa recurrente y el ochenta por ciento (80%) de sus trabajadores, en presencia de los integrantes del Sindicato que los agrupa, la aplicación de un procedimiento especial destinado a la jornada de trabajo y su remuneración, que entraría en vigencia a partir del día 6 de enero de 2003, hasta el día 12 de ese mismo mes y año, consistente en pagarle el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario del trabajador, aunque éste no laborara en dicho lapso, por instrucción de la empresa, procedimiento éste que se repetiría alternativamente mientras permanecieran las condiciones que habían propiciado su aplicación o hasta que le fuera técnica y económicamente posible a la empresa, pautando además que semanalmente las partes se reunirían, hechos estos que habían sido constatados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Estado Aragua.
Que en fecha 29 de enero de 2003, un grupo de trabajadores de la empresa recurrente, asistidos por los ciudadanos José Alejandro Calderón, Roberto Ojeda y Jesús Castro, quienes actuaron con la condición de Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Envases Metálicos Afines y Conexos de Cagua, habían acudido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, alegando la condición de trabajadores de la empresa accionante e indicaron que, en forma unilateral la mencionada sociedad mercantil había decidido suspender las labores y pagarles solamente el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios a partir del día 6 de enero de 2003, pese a la vigencia del Decreto N° 2.271 de fecha 1° de enero del mismo año, el cual establece que no se puede despedir a los trabajadores ni desmejorarles las condiciones de trabajo sin previa calificación por parte del Inspector del Trabajo, solicitando por ende, que se reestableciera su jornada de trabajo y se ordenara el pago del cien por ciento (100%) de sus salarios.
Que era notorio que la solicitud de los trabajadores que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, se circunscribía a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el Inspector del Trabajo debió ordenar su admisión y abrir el procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 eiusdem, más no irrespetar las normas legales antes mencionadas al ordenar una inspección a las instalaciones de la empresa en la cual se dejó constancia de que se había suspendido parcialmente la jornada laboral y que el pago del cincuenta por ciento (50%) del salario no había sido una decisión unilateral de la empresa, sino producto de un acuerdo celebrado con la mayoría de los trabajadores de la misma, procediendo luego a dictar un auto de fecha 28 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró improcedente cualquier convenio que la empresa pretendiera imponerle a sus trabajadores y le ordenó a la empresa pagarles los salarios íntegros, lo cual había violado su derecho a la defensa, en virtud de que dicho auto con características de providencia administrativa había sido producto de un procedimiento en el que no se le había permitido el acceso al expediente y que además había sido dictado por el Inspector del Trabajo careciendo de competencia y sin requerimiento de las partes.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua le había solicitado a la empresa que presentara un escrito contentivo de las causas que motivaron la reducción de la jornada, así como que tramitara ante dicho órgano el pliego de peticiones establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que fue cumplido por la recurrente el día 17 de febrero de 2003.
Que el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo, había violado el procedimiento establecido en los artículos 454, 455, 456, 586 literal “a” y 590 en su primer aparte y en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 9, 13 y 18, entre otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que igualmente el acto administrativo impugnado incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, toda vez que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para pronunciarse con respecto a la procedencia de los acuerdos celebrados entre el patrono y los trabajadores, lo cual era competencia de los Órganos Jurisdiccionales, razón por la cual, debía declararse la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 7, 9, 10, 12, 13 y 18 ordinal 5° eiusdem.
Aunado a lo anterior, la apoderada judicial de la empresa recurrente, solicitó se decretara amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto habían sido menoscabados el principio de legalidad y su derecho a la defensa, al no permitírsele acceder a las pruebas ni disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa en el procedimiento instruido en contra de la parte actora. En tal sentido, fundamentó su pretensión de amparo cautelar en que el acto administrativo impugnado sometía a la sociedad mercantil Montañés Grupo Industrial S.A., a sanciones administrativas y a daños económicos, ya que el cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, implicaría una erogación de dinero considerable que agravaría la situación de la empresa, pudiendo incluso verse obligada al cierre de la misma.
En ese mismo orden de ideas, señaló que mediante dicho acto administrativo se le impide a la empresa accionante la celebración de futuros convenios con sus trabajadores y reiteró que se le violaba a ésta su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Montañés Grupo Industrial S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y a tal efecto resulta preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra esta Corte dado lo preceptuado por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace suyo, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 28 de febrero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se declaró improcedente cualquier convenio que celebrara la empresa recurrente con sus trabajadores y en consecuencia ordenó el pago integro de los salarios.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto no se verifican los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello, en virtud de que no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; el acto impugnado agota la vía administrativa, no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante ha interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a dicha pretensión cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:
El accionante fundamentó la pretensión de amparo cautelar señalando que se había violado lo dispuesto en las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa (artículo 49) y al principio de legalidad (artículos 137 y 141), en virtud de que no se le había permitido el acceso al expediente y a las pruebas en el procedimiento administrativo que arribó al acto administrativo impugnado y, debido a que mediante éste la Inspectoría del Trabajo había declarado la improcedencia de los convenios que celebrase la empresa recurrente con sus trabajadores, sin tener competencia para ello, toda vez que la misma estaba atribuida legalmente a los Tribunales de la República.
En tal sentido, la parte actora señaló que la suspensión de los efectos del acto mediante la protección cautelar solicitada, debía ser decretada por cuanto el acto administrativo impugnado exponía a la recurrente a sanciones administrativas y a daños económicos de gran magnitud, al tener que pagarles el cien por ciento (100%) de los salarios dejado de percibir a los trabajadores de la empresa, lo que agravaría más la situación de ésta, “pudiendo incluso verse obligada al cierre definitivo”; en razón que se le impide celebrar en el futuro cualquier convenio con sus trabajadores y “fundamentalmente porque el Acto Administrativo del que se recurre violenta flagrantemente (…) el derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte actora, conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así tenemos que, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional que existe violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; para lo cual se observa lo siguiente:
Consta en el expediente administrativo (folios 2 al 7), así como en el expediente judicial (folios 12 al 17), original y copia certificada respectivamente, del escrito de fecha 21 de enero de 2003, presentado por un grupo de trabajadores de la empresa recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante el cual solicitaron el reestablecimiento de su jornada laboral y se ordenara el pago del cien por ciento (100%) de sus salarios.
De igual forma, se observa que corren insertas a los folios 19 y 20 del expediente judicial y folios 9 y 10 de los antecedentes administrativos, copia certificada y original respectivamente, del Acta de Inspección levantada por la ciudadana María Lourdes Padrón, cédula de identidad N° 11.089.642, actuando en su condición de Supervisora del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial en el Estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia, de haber conversado con un grupo de trabajadores que alegaron no estar de acuerdo con el convenio celebrado entre la empresa accionante y la mayoría de sus trabajadores el día 6 de enero de 2003, señalando asimismo en dicha Acta que según declaraciones de miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Envases Metálicos Afines y Conexos de Cagua, “se realizó una reunión con los trabajadores en donde en acta de votación levantando la mano la mayoría de los presentes estuvieron de acuerdo en la reducción de la jornada de trabajo y el pago del 50% de los salarios”.
Por último, ésta Corte observa que tanto del expediente judicial (folios 56 al 58), como del expediente administrativo (folios 78 al 80), se evidencia la existencia de copia certificada y original respectivamente, del acto administrativo impugnado, en el cual se desprende que la Inspección Judicial fue uno de los elementos que sirvió de fundamento a la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró improcedente “cualquier convenio o acuerdo que la Empresa Montañes Grupo Industriales. S.A., pretenda imponer a sus trabajadores o trabajadoras, que sean contrarios a las disposiciones antes expuestas y debidamente denunciadas por (…) los trabajadores. Por ende, debiendo la representación empresarial proceder en forma inmediata a la cancelación integra de los salarios pertenecientes a los trabajadores y trabajadoras, en las mismas condiciones que les corresponderían como si hubiesen laborado efectivamente las jornadas de trabajo, a partir de la fecha en que acordó la suspensión colectiva”.
Siendo ello así, pasa esta Corte a establecer en primer lugar si se evidencia algún medio de prueba que permita concluir la existencia razonable de presunción acerca de la violación al derecho a la defensa a la empresa accionante, para lo cual, es menester señalar el contenido del artículo 49 constitucional, el cual establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Así, resulta preciso destacar, que el derecho bajo estudio y del cual es titular todo habitante de la República, implica que en todo procedimiento se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin. A mayor abundamiento se cita parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fatima) en la que se estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Habiéndose expuesto lo anterior, se observa que para establecer si en el presente caso existe algún medio de prueba que permita llegar a la convicción de que se configura la presunta violación del mencionado derecho, es necesario determinar si la Administración le garantizó a la empresa accionante el ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo que de no ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de violación del derecho en cuestión.
Es así como esta Corte observa que, de los elementos antes mencionados, pareciera que una vez recibida en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua la solicitud del reestablecimiento de la jornada laboral y del pago del cien por ciento (100%) de los salarios hecha por los trabajadores de la empresa recurrente, dicho órgano llevó a cabo un procedimiento en el que aparentemente no cumplió con el requisito de la notificación del patrono, parte accionante en el presente proceso, cual sea la presunción – desviruable en el proceso - para ésta Corte, que el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el cual concluyó con el acto administrativo impugnado, pudo haber sido tramitado sin permitirle a la parte actora el ejercicio del derecho a la defensa en sede administrativa, razón por la cual estima esta Corte que existe una presunción del buen derecho en el presente caso y por ende la existencia del requisito referido al fumus boni iuris, en favor de la empresa Montañes Grupo Industrial S.A., y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y a la luz de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco) anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior.
Es por lo expuesto, que este Órgano Jurisdiccional estima que ello resulta suficiente con el fin de declarar la procedencia de la presente pretensión cautelar de amparo constitucional, razón por la cual resulta inoficioso proceder a conocer acerca de las demás denuncias de violaciones constitucionales hechas, y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Montañes Grupo Industrial, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua;
2. ADMITE el recurso interpuesto; y,
3. Declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida. En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de _______________ dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
Exp. 03-1119
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