REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, de de 2003.
193° y 144°
El 1° de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 232 de fecha 26 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relativo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano ORLANDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 5.523.755, asistido por la abogada ROSA SARDINHA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.031, contra el acto administrativo de destitución contenido en la notificación publicada en el diario “El Nacional” en fecha 1° de febrero de 2000, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida.
En fecha 2 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese la referida consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Manifestó el presunto agraviado, en su escrito libelar, que en fecha 1º de febrero de 2002 apareció publicada en el Diario “El Nacional” una notificación emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, mediante la cual fue informado que había sido destituido del cargo de “Administrador III” que venía desempeñando en la Oficina Administrativa del mencionado Instituto, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Adujo, que se inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, a solicitud de la Unidad de Asesoría Legal de la referida Oficina, quien -según sostiene el quejoso- no tenía competencia para ello, toda vez que era la “Dirección de Recursos Humanos o Administración de Personal” la que debía iniciar tal procedimiento, siempre y cuando se fundase en faltas “seguidas al trabajo” o al incumplimiento de sus responsabilidades, lo cual no ocurrió, pues su expediente personal se mantiene “incólume” al no constar las llamadas de atención del superior inmediato ni elementos que determinen algún tipo de “insubordinación”.
Señaló, que el 27 de marzo de 2000, estando de reposo médico por enfermedad que ameritaba tratamiento neurológico, fue notificado que había sido suspendido con goce de sueldo del cargo que venía ejerciendo, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y, que debía formular descargos ante la abogada Raquel Contreras, en su condición de Jefa de la Unidad de Asesoría Legal del aludido Instituto, con ocasión a un procedimiento administrativo que se había iniciado en su contra por insubordinación y daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del referido Texto Normativo.
Indicó, que la abogada que lo asiste en la última de las oportunidades en que se dirigió a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a los fines de solicitar copias certificadas del expediente administrativo sustanciado en su contra, observó, que la foliatura de éste había sido alterada y que además se habían incluido ciertos documentos, sin que se hubiese cumplido con las técnicas aplicables en las correcciones de foliaturas de expedientes administrativos y judiciales, lo cual -a decir del presunto agraviado- se constata de la inspección fiscal practicada por la abogada Manuelita Cañas, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Maracay, Estado Aragua.
Expresó, que el 8 de noviembre de 2000, al formular los descargos ante la referida Unidad de Asesoría Legal, alegó, que en lo atinente al incumplimiento de sus tareas como funcionario público, para ese momento no existía en su expediente personal ninguna amonestación ni llamado de atención y que dentro de sus funciones “sólo se encontraba el remitir los dozavos al Jefe de la Oficina, y es a él que corresponde (sic) remitir a la Oficina de Caracas, y (su) obligación fue cumplida tal como estaba establecida”.
Igualmente, advirtió, que la Administración no podía imputarle el incumplimiento de las obligaciones de otros funcionarios, señalando en tal sentido, que daba por reproducido el texto íntegro de su escrito de descargos.
Arguyó, que la abogada Raquel Contreras y la licenciada Elizabeth Bolívar, en su condición de Jefas de la Unidad de Asesoría Legal y Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, respectivamente, confabularon en su contra para destituirlo del cargo que venía desempeñando en la referida Oficina, la primera por haber formulado una denuncia ante la Contraloría del mencionado Instituto en contra de su esposo, ciudadano Félix Santoyo, quien se desempeñaba como fiscal de dicho ente y; la segunda, “para cobrar una deuda antigua por el cargo”, toda vez que en el mes de abril de 1986, él ingresó al Instituto en referencia, pasando a ocupar el cargo que ella ejercía.
Asimismo, agregó que el informe contentivo de la denuncia antes mencionada y el presentado por la ciudadana Zulay López, en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, no se encontraban en su expediente administrativo para el momento en que efectuó los respectivos descargos, en razón de lo cual concluyó que habían sido ocultados elementos indispensables que le hubiesen permitido realizar una mejor defensa, vulnerándose de tal manera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que con ocasión a las denuncias que formuló en relación a las irregularidades que presentaba su expediente administrativo, se practicaron dos inspecciones, una por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la otra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del referido Estado.
Afirmó, con el objeto de fundamentar la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que en fecha 30 de noviembre de 2000, encontrándose en el último día del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, se percató que la Unidad de Asesoría Legal del Instituto en referencia no estaba prestando servicios, teniendo entonces que elaborar un acta en presencia de la ciudadana Eglee Anzola, en su condición de “Administradora Encargada”, a los fines de dejar constancia de tal situación y poder consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.
En igual sentido, expresó, que la abogada Raquel Contreras impugnó las copias simples de ciertos documentos que él había anexado al mencionado Escrito de Promoción de Pruebas, por haberle sido negada previamente las copias certificadas de éstos, lo cual -a decir del accionante- pone de manifiesto la violación de los derechos constitucionales enunciados, toda vez que dichas copias contenían los Oficios que prueban que él había cumplido con la obligación de remitirle a la Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ciudadana Elizabeth Bolívar, los dozavos con los respectivos reintegros y “que ella no ejecutó”, pues en lugar de enviarlos revocó la remisión y ordenó realizarla de nuevo para incluir otros gastos.
En este contexto, expuso, que era necesario tomar en consideración “las responsabilidades de cada funcionario dentro de la respectiva oficina administrativa” y, al respecto, manifestó que el Departamento de Contabilidad a cargo del Contador II, tenía la obligación de registrar los asientos, elaborar los cheques de los dozavos y oficiar el reintegro y, que el Administrador, “una vez conformadas las firmas de los cheques de las facturas de los dozavos”, debía firmar los oficios de reintegro de éstos y remitirlos al Jefe de la Oficina Administrativa, (quien para ese entonces era la ciudadana Elizabeth Bolívar), para que ejecutase todas las actividades que se llevan a cabo en dicha Oficina.
Posteriormente, indicó las fechas exactas en las cuales remitió a la ciudadana Elizabeth Bolívar, los reintegros de los dozavos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, para finalmente concluir en que los documentos, facturas y oficios quedaron bajo custodia de la mencionada ciudadana, quien -según afirma el quejoso- retuvo los aludidos dozavos porque había contraído compromisos con la Empresa de Transporte Edgardo y quería hacer uso de la partida de mensajería para pagar lo referente a las facturas de cotizaciones.
Asimismo, señaló las fechas en que fueron remitidos a la referida ciudadana los oficios de reintegro de los dozavos correspondientes a los meses de julio, agosto septiembre y octubre de 1999, afirmando que ésta había anulado tal remisión “de manera intencional con el objeto de (instruirle) expediente de destitución del cargo”.
Por las razones precedentemente expuestas, el actor solicitó que se declare procedente el amparo constitucional ejercido“en el sentido de que se respeten” sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso y, se anule el acto administrativo impugnado.
II
En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ORLANDO ESCALONA, asistido por la abogada ROSA SARDINHA, ambos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la notificación publicada en el diario “El Nacional” en fecha 1° de febrero de 2000, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) Para decidir el amparo observa el Tribunal que el actor argumenta no habérsele instruido el debido procedimiento, sin embargo, consta a los autos documentos que el mismo consignara, de los cuales se desprende que las fases fundamentales del mismo le fueron notificadas, por tanto los eventuales vicios del procedimiento sólo tendrán magnitud de vicios de ilegalidad, los cuales este Tribunal no puede entrar a conocer en sede constitucional, amén de ello también se observa que el actor fundamenta las lesiones de ilegalidad y las de inconstitucionalidad en una absoluta identificación, esto es, lo injustificado -afirma- de la destitución que se le impusiera, alegato este que solo se podrá resolver al decidir el fondo de la querella, de allí que el amparo cautelar resulta improcedente, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…) ADMITE la querella interpuesta con solicitud de amparo cautelar (…).
Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella (…)”.
III
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida y, al respecto observa:
Mediante Oficio Nro. 232 de fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte cuaderno separado relativo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano ORLANDO ESCALONA, asistido de abogado, contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, sin anexar a dicho cuaderno copia simple o certificada de ciertos documentos que se mencionan en el escrito libelar y que supuestamente fueron anexados a éste.
Así, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto del emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, estima indispensable solicitar a la ciudadana TERESA GARCÍA DE CORNET, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que envié a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de los expedientes administrativo y judicial correspondientes al juicio principal de nulidad llevado a cabo en esa sede, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el accionante contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, específicamente, lo siguiente:
1) Copia certificada del acto administrativo contenido en la notificación publicada en el diario “El Nacional” en fecha 1° de febrero de 2000, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó al accionante que había sido destituido del cargo de “Administrador III” que venía desempeñando en la Oficina Administrativa del referido Instituto, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
2) Copia certificada del Escrito de Descargos consignado por el quejoso ante la Unidad de Asesoría Legal del aludido Instituto en fecha 8 de noviembre de 2000.
3) Copia certificada de la Inspección practicada por la abogada Manuelita Cañas, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Maracay, Estado Aragua, con ocasión a las denuncias formuladas por el presunto agraviado en relación a las irregularidades que presentaba el expediente administrativo sustanciado en su contra en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
4) Copia certificada de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
5) Copia certificada de la “Constancia” de fecha 27 de agosto de 1999, en la que la licenciada Elizabeth Bolívar, en su condición de Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, firma “los dozavos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1999”.
6) Copia certificada del Oficio Nro. 0497 de fecha 25 de octubre de 1999, mediante el cual se le entregó a dicha licenciada “la relación de gastos cancelados con sus respectivos oficios de reintegros y asientos de diarios”. Oficio del que se desprende -según afirma el quejoso- que la remisión de los dozavos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1999, fue cumplida “por parte de la administración (entendiéndose Administrador) y que quedó en custodia de la jefatura sin ejecución”.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar a la ciudadana TERESA GARCÍA DE CORNET, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que remita a esta Corte, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente Oficio, la información antes solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-1192
EMO/04