MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1201
I
En fecha 1° de abril de 2003, el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220, apoderado judicial de la sociedad mercantil “ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y de autorización de retiro de los ciudadanos SALVADOR MÉNDEZ y JOSÉ MANZANO HANSE, cédulas de identidad Nros. 7.556.301 y 3.392.900, respectivamente, y en consecuencia suspendió la medida cautelar dictada por ese Despacho el 31 de mayo de 2002, que ordenaba suspender de sus cargos a los trabajadores antes identificados, y dispuso la reincorporación de los mismos a los puestos de Patrón de Lancha y Marino, respectivamente.
El 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 7 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil “ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A.”, presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:
Indicó que los ciudadanos SALVADOR ANTONIO MÉNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN MANZANO HANSE, conformaban la tripulación de la lancha de pasajeros denominada “CATATUMBO”, propiedad de su representada, ejerciendo los cargos de Capitán y Marino, respectivamente.
Señaló que dichos trabajadores abordaron la referida lancha en compañía de los pasajeros Luis Barriga e Inyang Ukom, trabajadores al servicio de la empresa Shell de Venezuela, C.A., quienes debían ser trasladados a la Estación MUD, surgiendo una colisión en la que resultaron lesionados, tanto la tripulación de la lancha como los pasajeros antes identificados.
Al respectó, manifestó que al ocurrir algún accidente, era deber de la tripulación rendir un informe de cómo había ocurrido el mismo, situación que trataron de falsear, aduciendo que todo fue producto de los desperfectos que sufría la embarcación marina, como se evidenciaba del informe rendido por el Patrón de la lancha “Catatumbo”, ciudadano Salvador Antonio Méndez, sin embargo de la inspección realizada por trabajadores de la empresa Shell de Venezuela, S.A. (SVSA) y de su representada se desprendía, una vez verificado el suministro eléctrico del sistema y efectuadas las pruebas correspondientes para detectar alguna falla, un buen funcionamiento en el sistema de gobierno de la nave, y que posteriormente, se efectuaron pruebas en agua a los motores CAT-3406E, diagnosticándose por medio de computadoras registros sobre la velocidad suministrados por los motores de la nave.
Por lo anterior, indicó que su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, solicitud de calificación de despido como justificado y posterior autorización de retiro de los referidos trabajadores, fundamentada en los literales e), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores incurrieron en las siguientes causales justificadas de terminación de la relación de trabajo por parte del patrono: 1) Imprudencia que afecta gravemente la seguridad del trabajo literal e); 2) Perjuicio material causado por negligencia grave en las máquinas del patrono (literal g), y 3) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (literal i). Asimismo solicitó ante la referida Inspectoría del Trabajo, medida cautelar a los fines de separar a los mencionados ciudadanos de sus labores habituales por el tiempo que durase el procedimiento de calificación de despido, respondiendo del cumplimiento de parte de la empresa de todos sus derechos patrimoniales.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar sin lugar la referida solicitud, al considerar que su representada no demostró la vinculación o relación de causalidad entre la responsabilidad de los ciudadanos Salvador Antonio Méndez y José del Carmen Manzano Hanse, Patrón de la lancha (capitán) y marino, respectivamente, y los daños materiales causados a la lancha Catatumbo producto de la colisión antes mencionada. Mas aún, la mencionada Inspectoría consideró de manera equivocada que la referida embarcación, en mayor o menor grado, tenía una falla mecánica, lo cual no era cierto, y era allí donde residía precisamente el vicio de falso supuesto denunciado, ya que en el expediente administrativo existía todo un acervo probatorio que colocaba en evidencia la relación de causalidad entre los daños ocasionados a la lancha propiedad de su representada y la conducta imprudente y negligente asumida por la tripulación de la misma.
Manifestó que entre las pruebas aportadas en sede administrativa cursaba copia simple de una comunicación de fecha 11de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Salvador Méndez, Patrón de la lancha colisionada, dirigida al Capitán del Puerto de Maracaibo, mediante la cual el mencionado Patrón informó sobre el accidente ocurrido en fecha 10 de abril de 2002, aceptando y reconociendo expresamente “…que al momento de incrementar la velocidad de la lancha hasta alcanzar una velocidad de veinticinco (25) nudos, casi 50 Kilómetros por hora, se comenzó a presentar la situación que la embarcación tiraba hacia bandos haciendo muy difícil la maniobrabilidad de la misma, SIENDO LAS CONDICIONES DEL TIEMPO Y METEOROLÓGICAS CON BUENA VISIBILIDAD”.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo no valoró las siguientes pruebas: i) Manual de Procedimientos para Operaciones Marinas de la empresa Shell Venezuela, S.A.; ii) Copia certificada del expediente administrativo instruido por la Capitanía de Puerto del Puerto del Lago de Maracaibo, con ocasión del siniestro de la lancha Catatumbo, en el cual corren insertos el Informe Técnico de Accidente L/M “CATATUMBO”, realizado por el Capitán de Altura Wilmer Ríos, Perito Naval Nº 209 y el reporte final de la Junta de Investigación Preliminar de Accidentes de la Capitanía de Puerto de Maracaibo; iii) Comunicación emanada de la empresa Shell Venezuela, S.A., en la que esa empresa, a requerimiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, informó sobre las labores que desempeña un patrón o capitán de lancha y las que cumple un marino de lancha; iv) Comunicación emanada de su representada, en la que la misma, a requerimiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, informó igualmente sobre las labores que desempeña un patrón o capitán de lancha y las que cumple un marino de lancha; v) Documento contentivo del resumen de las órdenes de trabajo de mantenimiento y reparaciones realizadas a la lancha Catatumbo; vi) Testimonio del ciudadano Juan Galván.
En este sentido, denunció que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada omitió valorar ciertas pruebas sin ni siquiera motivar el por qué no las valoraba, y por otra parte procedió a desechar de manera injustificada otras pruebas que debían ser valoradas forzosamente, causando así una indefensión a su representada que no conoció las razones por las cuales ese Despacho dejó de valorar una serie de pruebas que la favorecían.
Así, arguyó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría basó su decisión en hechos que no eran ciertos, llegando a la falsa conclusión “…que la solicitud de calificación de despido debía ser declarada sin lugar , ya que la misma, según el dicho de la Inspectoría, no demostró la relación de causalidad entre los daños ocasionados a la lancha Catatumbo de su propiedad y la conducta imprudente y negligente de los ciudadanos Salvador Méndez y José Manzano Hanse como causantes de estos daños. Es más, la mencionada Inspectoría llegó a la falsa conclusión que la lancha Catatumbo em (sic) mayor o menor grado adolecía de fallas mecánicas al momento de ocurrir el siniestro, cuando lo cierto es que del expediente administrativo constan pruebas que demuestran contundentemente todo lo contrario, es decir, que los daños ocasionados a la lancha Catatumbo si se debieron a la conducta imprudente y negligente de los ciudadanos Salvador Méndez y José Manzano Hanse como causantes de éstos daños, y es allí donde reside el vicio de falso supuesto denunciado…”
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, y al respecto, indicó “…que la presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, aparte de derivarse de todos (sic) y cada una de las denuncias efectuadas contra la misma, ya que bastaría que se declarase con lugar una sólo de esas denuncias, para proceder a declarar la nulidad de esa Providencia, también se deriva del propio texto del acto impugnado, ya que el destinatario de los efectos del mismo es mi representada, hoy recurrente en este juicio, por cuanto el mismo ordena a mi representada a reincorporar a unos trabajadores que ocasionaron, en nuestro criterio, serios daños patrimoniales en una lancha propiedad de la misma”.
Asimismo, indicó que actuaba bajo la presunción de un buen derecho al ser su representada una asociación mercantil que agrupa a una serie de accionistas, afectados en sus intereses por la Providencia Administrativa impugnada, ya que según ésta la empresa tendría que reincorporar a unos trabajadores que le han generado serios daños patrimoniales, con el consiguiente pago de sus salarios.
En cuanto al periculum in mora manifestó que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, se pudieran causar daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, por cuanto significaría que mientras dure el juicio la empresa que representa, tendría que reincorporar a los ex-trabajadores, cancelándoles a dichos ciudadanos sus respectivos salarios y demás beneficios laborales, cantidades que ante la eventual posibilidad de que el presente recurso sea declarado con lugar, sería muy difícil de recuperar.
En este mismo sentido, añadió que su representada al tener que reincorporar a los referidos ex-trabajadores, tendría que necesariamente darles a los mismos el comando de una lancha de pasajeros, lo cual genera el fundado temor de que los mismos ocasionen nuevamente daños a los usuarios del servicio de lanchaje prestado por la empresa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y la suspensión de la medida cautelar, la cual acordaba la suspensión de sus cargos a los ciudadanos SALVADOR MÉNDEZ y JOSÉ MANZANO HANSE.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante esta Corte por ser la competente para conocer en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Una vez determinada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En lo relativo al fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, en el presente caso la empresa alega que el mismo se deriva de las denuncias efectuadas a la Providencia impugnada y que bastaría con que se declarara una sola de estas con lugar para que se decrete la nulidad de la referida Providencia, en la que se ordena la reincorporación de unos trabajadores que le han causado daños patrimoniales a su propiedad.
En este sentido, evidencia esta Corte que la suspensión de los efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró “…SIN LUGAR la solicitud de autorización formulada por la empresa recurrente, en contra de los ciudadanos SALVADOR MÉNDEZ y JOSÉ MANZANO HANSE, y como consecuencia de ello se suspende la medida cautelar de fecha 31-05-2002, dictada por este Despacho y que acuerda suspender de sus cargos a los citados trabajadores, quienes inmediatamente deberán ser reincorporados a sus puesto de Patrón de Lancha y Marinos respectivamente”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la empresa recurrente agrupo a una serie de accionistas que se han visto afectados en su patrimonio, por los daños ocasionados en virtud del accidente en el que los ciudadanos SALVADOR MÉNDEZ y JOSÉ MANZANO HANSE, conformaban la tripulación de la lancha “Catatumbo” de su propiedad y por la Providencia Administrativa que ordena su reincorporación a los cargos que desempeñaban en la referida empresa, siendo que constan en autos elementos suficientes, tales como Manual de Procedimientos para Operaciones Marinas de la empresa Shell Venezuela, S.A.; Informe Técnico de Accidente L/M “CATATUMBO”, realizado por el Capitán de Altura Wilmer Ríos, Perito Naval Nº 209 y el reporte final de la Junta de Investigación Preliminar de Accidentes de la Capitanía de Puerto de Maracaibo; Documento contentivo del resumen de las órdenes de trabajo de mantenimiento y reparaciones realizadas a la lancha Catatumbo, que hacen concluir que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris y, así se decide.
Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado señalando que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, se pudieran causar daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, por cuanto significaría que mientras dure el juicio la empresa que representa, tendría que reincorporar a los ex-trabajadores, cancelándoles a dichos ciudadanos sus respectivos salarios y demás beneficios laborales, cantidades que ante la eventual posibilidad de que el presente recurso sea declarado con lugar, sería muy difícil de recuperar.
Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por el representante judicial del recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la empresa “ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A.”, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, en el supuesto de que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sería muy difícil que los trabajadores le reintegraran o repitieran a la recurrente, el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.
En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar continuación a la sustanciación del expediente, no sin antes acotar que visto que se pretende la nulidad de un acto cuasijurisdiccional, dicho Juzgado, en resguardo del derecho de acceso a la jurisdicción y de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, apoderado judicial de la empresa “ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y la suspensión de la medida cautelar, la cual acordaba la suspensión de sus cargos a los ciudadanos SALVADOR MÉNDEZ y JOSÉ MANZANO HANSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.556.301 y 3.392.900, respectivamente.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADOZULIA.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03/1201
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